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REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. LEY 27346. TITULO II

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REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES. LEY 27346. TITULO II

ARTÍCULO 2° — Modifícase el Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, de la siguiente forma:
1. Sustitúyese el inciso a) del artículo 2°, por el siguiente texto:
a) Hubieran obtenido en los doce (12) meses calendario inmediatos, anteriores a la fecha de adhesión, ingresos brutos provenientes de las actividades a ser incluidas en el presente régimen, inferiores o iguales a la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000), o, de tratarse de venta de cosas muebles, que habiendo superado dicha suma y hasta la de pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) cumplan el requisito de cantidad mínima de personal previsto, para cada caso, en el tercer párrafo del artículo 8°;
2. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:
Artículo 8º: Se establecen las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales —correspondientes a la o las actividades mencionadas en el primer párrafo del artículo 2°—, las magnitudes físicas y el monto de los alquileres devengados anualmente, que se fijan a continuación:

CATEGORIA INGRESOS BRUTOS SUPERFICIE AFECTADA ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL) MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS
A Hasta $ 84.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.330 KW Hasta $ 31.500
B Hasta $ 126.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 KW Hasta $ 31.500
C Hasta $ 168.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 KW Hasta $ 63.000
D Hasta $ 252.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 KW Hasta $ 63.000
E Hasta $ 336.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 KW Hasta $ 78.500
F Hasta $ 420.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 KW Hasta $ 78.750
G Hasta $ 504.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 KW Hasta $ 94.500
H Hasta $ 700.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 KW Hasta $ 126.000

En la medida en que no se superen los parámetros máximos de superficie afectada a la actividad y de energía eléctrica consumida anual, así como de los alquileres devengados dispuestos para la Categoría I, los contribuyentes con ingresos brutos de hasta pesos un millón cincuenta mil ($ 1.050.000) anuales podrán permanecer adheridos al presente régimen, siempre que dichos ingresos provengan exclusivamente de venta de bienes muebles.
En tal situación se encuadrarán en la categoría que les corresponda —conforme se indica en el siguiente cuadro— de acuerdo con la cantidad mínima de trabajadores en relación de dependencia que posean y siempre que los ingresos brutos no superen los montos que, para cada caso, se establecen:

CATEGORÍA CANTIDAD MÍNIMA DE EMPLEADOS INGRESOS BRUTOS ANUALES
I 1 $ 822.500
J 2 $ 945.000
K 3 $ 1.050.000

3. Fíjanse nuevos valores para el impuesto integrado mensual previsto en el primer párrafo del artículo 11 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en los importes que, para cada categoría, se indican a continuación:

CATEGORÍA LOCACIONES Y/O PRESTACIONES DE SERVICIO VENTA DE COSAS MUEBLES
A $ 68 $ 68
B $ 131 $ 131
C $ 224 $ 207
D $ 368 $ 340
E $ 700 $ 543
F $ 963 $ 709
G $ 1.225 $ 884
H $ 2.800 $ 2.170
I $ 3.500
J $ 4.113
K $ 4.725

4. Fíjanse nuevos valores para los parámetros previstos en los artículos 31 y 32 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, conforme, para cada caso, se indican a continuación:
a) Inciso e) del segundo párrafo del artículo 31: pesos cuatro mil ($ 4.000).
b) Inciso h) del segundo párrafo del artículo 31: pesos noventa y seis mil ($ 96.000).
c) Primer párrafo del artículo 32: pesos veinte mil ($ 20.000).
5. Fíjase nuevo valor para la cotización previsional fija con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) dispuesta por el inciso a) del primer párrafo del artículo 39 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de pesos trescientos ($ 300), para la Categoría A), incrementándose en un diez por ciento (10%) en las sucesivas categorías respecto del importe correspondiente a la categoría inmediata inferior.
6. Fíjase nuevo valor para los parámetros previstos en los párrafos segundo y cuarto del artículo 47 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la suma de pesos setenta y dos mil ($ 72.000.).
7. Fíjanse nuevos valores para los parámetros previstos en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo 53 del decreto 1 del 4 de enero de 2010, en la suma de pesos ciento noventa y dos mil ($ 192.000) y pesos doscientos ochenta y ocho mil ($ 288.000), respectivamente.
8. Sustitúyese el artículo 52 por el siguiente:
Artículo 52: Los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales fijas, se incrementarán anualmente en el mes de septiembre en la proporción de los dos (2) últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificaciones y normas complementarias.
ARTÍCULO 3° — Cuando la aplicación de los parámetros establecidos en los incisos e), f) y k) del artículo 20 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, no dé lugar a la exclusión de pleno derecho prevista en dicha norma, podrán ser aplicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos para proceder a la recategorización de oficio, en los términos previstos en el inciso c) del artículo 26 del referido Anexo, de acuerdo a los índices que determine, con alcance general, la mencionada Administración Federal.
El Poder Ejecutivo nacional readecuará el anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, a los efectos de receptar los cambios vinculados a la mención de las categorías, como consecuencia de la reincorporación de la categoría ‘A’.
ARTÍCULO 4° — Los pequeños contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a adherir al mismo, por esta única vez, sin tener que aguardar el plazo previsto en el artículo 19 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la medida en que reúnan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el mencionado Anexo.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y condiciones para efectuar dicha adhesión.

ARTÍCULO 12. — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto:
b) Las del Título II: A partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

6 comments

  1. Karina 12 mayo, 2017 at 09:51 Responder

    Estimados, buen día! Ayuda: Tengo un cliente que se dedica a la VENTA POR MAYOR PERO SIN COMERCIO (visita y vende en los locales directamente). El cod 469090 venta por mayor mercancía aplicaría pero saben si sirve por la modalidad de venta (mas que nada por el tema de habilitación porque no hay local de por medio). Después esta la venta por menor sin comercio (afip). No se si utilizar esta opción. Exactamente mi cliente realiza venta a kioscos (menos alimentos) como ser lámparas, agujas, hilos etc..

  2. Karina 2 febrero, 2017 at 08:49 Responder

    Hola buen día! Tengo un clientes que alquila 3 propiedades por un valor de 2500 c/u a través de una inmobiliaria. La tengo que dar de alta tanto en monotributo como en IIBB pcia de bs as y tengo duda en la actividad a colocar:
    para Arba seria locación de inmuebles alícuota del 3,5? porque después están servicios inmobiliarios con alícuotas del 6%..
    y para afip tengo servicios inmobiliarios act 681098-99-682099.
    Uds. cuando se presenta un cliente con esta actividad como lo dan de alta en ambos impuestos?
    Desde ya muchas gracias.
    Saludos.

  3. MONICA 28 diciembre, 2016 at 07:32 Responder

    Debemos adaptar nosotros a los contribuyentes a las nuevas categorías o Afip de acuerdo a los datos ya declarados adaptara las categorías vigentes a las nuevas categorias?

    • Carla Lombardi 27 diciembre, 2016 at 17:09 Responder

      Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto: A partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

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