Icono del sitio Contadores en red

REGIMEN DE RECAUDACION CABA. RESOLUCION 421/AGIP/2016 . ACLARACIONES SOBRE SUJETOS ALCANZADOS.

AGIP aclara que  no resultan alcanzadospor Resolucion 421/AGIP/2016 los contribuyentes locales inscriptos en una jurisdicción distinta a CABA ni los de Convenio Multilateral que no tengan incorporada esta jurisdicción.

A partir del 1/11/16 entro en vigencia la modificación, establecida por la Resolución 421/AGIP/2016,  del Art. 4 de la  Res. AGIP 939/13, el mismo quedó redactado de la siguiente manera:

Sujetos pasibles de percepción – Artículo 4 – Son sujetos pasibles de percepción los contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, categoría locales o categoría Convenio Multilateral, que realicen compras de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones de servicios, independientemente del lugar donde se materialicen las mismas. Asimismo, son pasibles de percepción los sujetos que, siendo contribuyentes y/o responsables del impuesto sobre los ingresos brutos en extraña jurisdicción, realicen compras de cosas muebles, locaciones (de cosas, obras o servicios) y/o prestaciones de servicios dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. Resolucion 421/AGIP/2016.

 Como se puede observar, el ultimo párrafo de este articulo implicaría que cualquier contribuyente, tenga o no abierta la jurisdicción de CABA debría sufrir percepciones cuando realicen en la misma compras de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios. ¡Una locura!

Por este motivo FACPCE solicitó se derogue el Art. 2 de la Resolución 421/AGIP/2016 (que modifica el Art. 4) y mediante notas presentadas a la AGIP y a la Comisión Arbitral, la FACPCE, en representación de los 24 Consejos Profesionales que la integran, solicitó la derogación de la obligación de efectuar percepciones del impuesto sobre los ingresos brutos a los contribuyentes que van a efectuar compras en la Ciudad de Buenos Aires, pues esto transgrede lo dispuesto por la Resolución 4/2011 de la Comisión Arbitral que expresamente dispone en su artículo 1°, inc. b), 2), pto. III), apartado a), que no se realizaran percepciones del impuesto a contribuyentes locales inscriptos exclusivamente en una jurisdicción distinta a la que pretende aplicar el régimen de percepción.

Esto, al margen de no respetar las normas de la Comisión Arbitral que es el organismo de aplicación del Convenio, genera un incremento de los costos a los sujetos del interior que van a comprar en la CABA, aparte de otras consecuencias comerciales e impositivas.

Como respuesta el viernes 4/11/2016, la AGIP emitió una nota donde aclara como debe interpretarse las disposiciones de la Resolución 421/AGIP/2016.


G O B I E R N O DE LA C I U D A D DE B U E N O S A I R E S

2016-Año del Bicentenario de la Declaración de Independencia de la República Argentina

Número: NO-2016-24742735-   -DGANFA

Buenos Aires, Referencia: ref. Nota N° 24730137-DGR-2016

A: BALLOTTA ANDRES GUSTAVO (AGIP),

Con Copia A:

De mi mayor consideración:

Atento a la solicitud de interpretación por parte de la Subdirección General Agentes de Recaudación y Control Fiscal, respecto del alcance de la aplicación de la alícuota del 6% establecida por el artículo 75 del Anexo I de la Resolución Nº 939/AGIP/2013, respecto de contribuyentes que no figuran en el padrón por estar inscriptos solo en extraña jurisdicción, se considera que la mencionada norma debe interpretarse en un todo de acuerdo con lo determinado por la Resolución General º 4/2011 de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral (receptada en el Titulo VI del vigente Ordenamiento de las Resoluciones Generales – Resolución General Nº 3/2016 de la Comisión Arbitral)

Mediante la mencionada norma se establecen parámetros que deben respetar las jurisdicciones al momento de la implementación de los regímenes de recaudación para contribuyentes incluidos dentro del régimen del Convenio Multilateral, a fin de evitar la doble o múltiple imposición.

En tal sentido la mencionada norma, en su parte pertinente, establece que:

  1. b) Con relación a regímenes de percepción:

…2. Podrán resultar sujetos pasibles de percepción aquellos contribuyentes que cumplan con alguna de las siguientes situaciones:

  1. i) contribuyentes inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral e incorporado a la jurisdicción respectiva;
  2. ii) contribuyentes inscriptos en el régimen del Convenio Multilateral, que sin estar inscripto en la jurisdicción respectiva, evidencien su calidad de tal por las declaraciones juradas presentadas;

iii) demás contribuyentes no mencionados en los casos anteriores, excepto que se trate de:

a Contribuyente local inscripto exclusivamente en una jurisdicción distinta a la que pretende aplicar el régimen de percepción;

b Contribuyente de Convenio Multilateral que no tenga incorporada la jurisdicción por la cual se pretende aplicar el régimen de percepción.

De lo antes expuesto se desprende que no resultan alcanzados por el presente régimen de percepción aquellos contribuyentes locales inscriptos exclusivamente en una jurisdicción distinta a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también los contribuyentes de Convenio Multilateral que no tengan incorporada esta jurisdicción.

Con lo informado, se eleva para su consideración y de compartir el criterio sustentado la convalidación del mismo.

Sin otro particular saluda atte.


Pueden bajar la misma desde www.facpce.org.ar/pdf/NotaAGIP-20161104.pdf

Salir de la versión móvil