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Régimen de Percepción de IVA por operaciones a través de Plataformas Digitales. Espacio de Diálogo Particular

Quedan obligados a actuar como agentes de percepción de IVA  los sujetos que sean titulares y/o administradores de “plataformas digitales”, percibiendo una comisión, retribución u honorario por la intermediación en dichas operaciones y cuya CUIT se indica

1 AGROFY S.A. 30-71498040-4
2 ALMUNDO.COM SRL 30-65951462-8
3 APERNET SA 30-70130353-5
4 AVANTRIP.COM S.R.L. 33-71074515-9
5 BFOOT S.R.L. 30-71206548-2
6 CABIFY S.A. 30-71524512-0
7 CABIFY MENDOZA S.A. 30-71618254-8
8 CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA 30-70857483-6
9 DESPEGAR COM AR SA 30-70130711-5
10 FRÁVEGA SACIEI 30-52687424-9
11 MERCADOLIBRE S.R.L. 30-70308853-4
12 MERCADOS DIGITALES SA 30-71737169-7
13 MIS PICHOS S.A.S. 30-71572292-1
14 NACION SERVICIOS S A 33-62136455-9
15 WE ARE APPA S.A. 30-71625300-3
16 PEDIDOSYA S.A. 30-71198576-6
17 RAPPI ARG S.A.S. 30-71580389-1
18 RENOVA TU VESTIDOR S.A. 30-71461194-8
19 WHIRLPOOL ARGENTINA SOCIEDAD
DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 30-63634477-6
20 YPF SOCIEDAD ANONIMA 30-54668997-9

 

Régimen de Percepción de IVA por operaciones a través de Plataformas Digitales. 

Espacio de Diálogo Particular – Martes 28/02

 

El martes 28 de febrero de 2023 se realizó un encuentro relacionado con el Régimen de Percepción del Impuesto al Valor Agregado (IVA), a partir del dictado de la RG 5319. En la reunión, los funcionarios de la División Plataformas y Servios Digitales (DE SECD) perteneciente a la Dirección de Estudios y Fiscalización Especializada, realizaron la exposición de las novedades normativas introducidas por la RG mencionada y posteriormente contestaron las preguntas cuyo temario forma parte de la presente.

 

TEMARIO

 

  1. De la lectura de los artículos 1 y 3 de la RG 5319/2023 se entiende que no se encuentra alcanzada por el régimen la venta de cosas muebles registrables. Favor de confirmar el criterio.

 

Respuesta de AFIP

El artículo 1 de la Resolución General establece que el régimen resultará aplicable a las operaciones de venta de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de plataformas digitales. Por su parte, el articulo 3 estipula que serán pasibles de percepciones los residentes en el país que, mediante plataformas digitales, vendan cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas y/o resulten locadores y/o prestadores de obras y/o servicios, y:

a) Revistan en la calidad de responsables inscriptos en IVA;

b) Se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, siempre que se verifiquen las causales previstas en el artículo 9 de la RG; o

c) Sean considerados “Sujetos no categorizados” en los términos del inciso c) del artículo.

A su vez, es importante considerar que en caso de las cosas muebles registrables, para que se perfeccione el traslado del dominio de la cosa es necesario que se inscriban en un registro, dependiendo el tipo de bien, o se realicen a través de un documento público. En estos casos, las plataformas publican a modo de “clasificado”, pero la venta no se perfecciona hasta tanto se perfeccione el acto previsto por ley.

En virtud de lo anterior, se confirma que el régimen no alcanza a la venta de cosas muebles registrables, sean nuevas o usadas.

 

  1. Las operaciones que no se encuentran alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado no están alcanzadas por el régimen de percepción. ¿Se comparte el criterio? En ese caso, ¿Cómo debe acreditarse dicha situación ante el agente de percepción?

 

Respuesta de AFIP

Se comparte el criterio. El inciso b) del artículo 4 de la RG 5319/2023 establece que no deberán efectuarse percepciones en el caso de operaciones de venta de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y/o prestaciones de obras y/o servicios que se encuentren exentas o no alcanzadas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Cuando se efectúen operaciones no alcanzadas por el gravamen, resulta de aplicación el mismo procedimiento que el estipulado para el caso de operaciones exentas. Es decir, que los sujetos pasibles del régimen quedan obligados a informar al agente de percepción, a través del mecanismo por éste dispuesto y con carácter de declaración jurada, el motivo de la exención aplicable a la operación o su carácter de no alcanzada, indicando la normativa que la sustenta, dentro del plazo de DIEZ (10) días corridos contados a partir del perfeccionamiento y/o concertación electrónica de la misma, o con carácter previo a la oportunidad para practicar la percepción, cuando esta última ocurra con anterioridad al vencimiento de dicho plazo.

 

  1. Para los primeros meses de vigencia de la norma, ¿Deberán contemplarse los meses anteriores a la entrada en vigor a efectos de evaluar si deben practicarse percepciones en el caso de Monotributistas que exceden los parámetros para permanecer en el régimen, o debe efectuarse el control tomando como primer mes a evaluar el de entrada en vigencia?

 

Respuesta de AFIP

A efectos de evaluar el aspecto temporal estipulado por la norma para la aplicación de percepciones en caso de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes -artículo 9 de la RG-, deberán practicarse las mismas cuando los ingresos brutos totales acumulados provenientes de las operaciones alcanzadas por el régimen, que hubieran sido efectuadas hasta la fecha de la operación de que se trate -incluida ésta- durante el mes de la misma y en los ONCE (11) meses calendarios inmediatos anteriores, determine su exclusión del régimen simplificado.

De tal forma, el control deberá efectuarse tomando como último mes de los 12 mencionados, el de la operación en cuestión. A modo de ejemplo, si el mes analizado es julio de 2023, el agente de percepción deberá contemplar las operaciones perfeccionadas en la plataforma desde agosto de 2022 a julio de 2023, a fin de verificar si corresponde la aplicación de percepciones por darse los presupuestos de exclusión del régimen simplificado que prevé la norma, en concordancia con los incisos a) y c) del artículo 20 del anexo de la ley 24.977 de Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

 

  1. En el caso de los Monotributistas excluibles, una vez que se efectúa la percepción por haber superado los parámetros para permanecer en el régimen, ¿Cómo debe percibirse de ahí en adelante si el sujeto sigue operando bajo la misma condición fiscal? ¿Siempre al 7% o solo si vuelve a superar los parámetros?

 

Respuesta de AFIP

El último párrafo del artículo 9 de la Resolución General establece que una vez que se verifique cualquiera de las situaciones previstas en su primer párrafo, el sujeto que no cumple las condiciones de permanencia en el Régimen Simplificado continuará siendo percibido con la alícuota del 7% hasta tanto regularice su situación fiscal, lo cual se encuentra en línea con lo establecido por los incisos a) y c) del artículo 20 del anexo de la ley 24.977 de Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

En virtud de ello, una vez configurados los supuestos que determinan la exclusión del sujeto, el agente de percepción no deberá continuar efectuando el control de ingresos, sino que únicamente efectuará el control previsto en el primer párrafo del artículo 7 de la Resolución General -consulta de la condición fiscal del sujeto pasible mediante “WebService”-, a efectos de verificar si el contribuyente regularizó su situación fiscal frente a esta Administración Federal.

 

  1. Para los primeros meses de vigencia de la norma, ¿Qué meses deben considerarse en el caso del control cuatrimestral establecido para sujetos no categorizados del inciso c) del artículo 3 de la RG?

 

Respuesta de AFIP

En el caso de los sujetos no categorizados respecto de los cuales se verifiquen los parámetros estipulados en el tercer párrafo del inciso c) del artículo 3 de la norma, el control cuatrimestral deberá efectuarse a partir de la entrada en vigencia de la Resolución General. En efecto, el mes de entrada en vigencia de la norma será el primer mes de los cuatro sujetos a control.

 

  1. En el caso de locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, en qué momento se verifican los parámetros de habitualidad estipulados en el inciso c) del artículo 3 de la RG 5319?

 

Respuesta de AFIP

En el caso planteado se considerará que los sujetos realizan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada en los términos del inciso c) del artículo 3 de la RG 5319, cuando se verifique la concertación y/o perfeccionamiento de la última operación que, concurrentemente con las demás, encuadre al sujeto como operador habitualista (en base a la cantidad y monto de las operaciones), con presidencia de la duración de la prestación y el momento del cobro de la comisión, retribución u honorario por parte de la plataforma digital.

 

  1. Qué alícuota debe aplicarse en caso de no poder identificar el CUIT, CUIL o CDI de los sujetos pasibles?

 

Respuesta de AFIP

En caso de no poder identificar la CUIT, CUIL o CDI del sujeto vendedor, locador o prestador de servicio, el mismo será considerado como “sujeto no categorizado”, atento que el mismo no se identificó ni acreditó la calidad de responsables inscripto, de exento o no alcanzado en el impuesto al valor agregado, o en su caso, la condición de sujeto adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), y por lo tanto, la alícuota a aplicar es la del 8%, hasta tanto se identifique el CUIT, CUIL o CDI del sujeto pasible de la percepción y aplicar la alícuota correspondiente.

No obstante, cabe destacar que el último párrafo del artículo 3 de la RG 5319 establece que los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción del régimen, deberán arbitrar los medios necesarios para que todos los sujetos residentes en el país que realicen operaciones de venta de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de “plataformas digitales”, se identifiquen obligatoriamente CUIT, CUIL o CDI según corresponda.

 

  1. El monto de $200.000 es por facturación total o por comisiones de los vendedores? ¿El monto es por CUIT de la cuenta que cobra o del usuario (en el caso de ser diferentes)?

 

Respuesta de AFIP

El monto de $200.000 establecido como parámetro de habitualidad se refiere al importe total de las operaciones de ventas de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de una misma “plataforma digital” por parte de los sujetos que efectúan tales actos, en el mes calendario bajo análisis, con prescindencia de la facturación de dichas operaciones y de las comisiones, retribuciones u honorarios cobrados por las plataformas.

Los montos indicados en la RG respecto de los parámetros de habitualidad, siempre refieren a un mismo sujeto vendedor, locador o prestador y se vinculan a las operaciones concertadas y/o perfeccionadas, independientemente si las mismas son cobradas o no.

En efecto, debe efectuarse la sumatoria del total de operaciones por sujeto -un mismo CUIT, CUIL o CDI-, con independencia de la cantidad de usuarios (ID) que registre en la plataforma digital y la cantidad de cuentas de cobro que registre en ella.

 

  1. En el caso de que se ofrezca a través de la plataforma virtual un espacio (“tienda virtual”) donde cada vendedor pueda publicar y/o exhibir sus productos y como contraprestación se cobre un FEE por “alquiler” sin perfeccionamiento de ventas dentro del portal ¿Corresponde realizar la percepción? Entendemos que no corresponde percibir, dado que no hay monto de venta u operación por el cual calcular la percepción.

 

Respuesta de AFIP

La RG 5319 alcanza a las operaciones de venta de cosas muebles no registrables nuevas y/o usadas, locaciones y prestaciones de obras y/o servicios, concertadas y/o perfeccionadas electrónicamente a través de plataformas digitales.

De este modo, en aquellos casos en los que las plataformas únicamente ofrezcan el servicio de exhibición de productos y/o servicios sin tener injerencia alguna ni intermedien de ninguna manera en las operaciones de venta o prestación de servicios, no se verifican los presupuestos de hecho de la RG bajo análisis, por lo que no corresponde practicar percepción alguna bajo este régimen.

  

  1. ¿Debe facturarse por las comisiones u honorarios, más la percepción por régimen general sobre dichas comisiones, más percepción por RG 5319?

 

Respuesta de AFIP

Al momento de emitir la factura o documento equivalente, se consignarán los conceptos facturados como así también las percepciones y retenciones que correspondan, de acuerdo a su obligatoriedad de actuar como agente de percepción y/o retención por otros regímenes distintos a RG 5319, tanto nacionales como subnacionales.

Se recuerda que los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción en el marco de RG 5319, quedan exceptuados de actuar en tal carácter respecto de dichas operaciones conforme a las obligaciones establecidas en las Resoluciones Generales 2126 (Régimen de Percepción para Sujetos no Categorizados en IVA) y 2408 (Régimen General de Percepción de IVA).

 

  1. ¿Con qué periodicidad debe consultarse la situación fiscal del sujeto pasivo en “WebService”? ¿Cada 30 días? La RG 5319 establece que la validez de la consulta tiene 30 días, ¿Qué pasa si tengo operaciones frecuentes con un mismo sujeto y cambia su condición fiscal en el día 15 y yo hice la consulta el día 1 (con validez de 30 días)?

 

Respuesta de AFIP

No existe una periodicidad en la cual debe efectuarse la consulta en el “WebService” mencionado en el anexo III de la RG.

La validez de 30 días corridos de la consulta efectuada respecto a la situación de los sujetos pasibles de percepción, no obsta a que puedan efectuarse consultas dentro de dicho período a efectos de reflejar cambios en la situación fiscal de dichos sujetos y, por ende, en la alícuota aplicable. De tal forma, podrán efectuarse nuevas consultas, por un plazo menor al previamente mencionado.

Al respecto, merece aclararse que cualquier modificación en la situación fiscal del contribuyente que pueda repercutir en un cambio de la alícuota o de los motivos que generan la misma, se verá reflejado en WebService a partir del día siguiente de ocurrido el mismo.

 

  1. La Resolución General prevé la aplicación de una alícuota del 7% para el caso en que el sujeto pasible registre categoría “D” o “E” en SIPER. Dado que la validez de la consulta efectuada por el agente de percepción en “WebService” es de 30 días, ¿podrán efectuarse consultas en periodos inferiores a dicho plazo para considerar los reprocesos o reclamos efectuados por los contribuyentes para encuadrar fuera de las categorías “D” o “E” de SIPER mencionadas?

 

Respuesta de AFIP

De acuerdo a lo establecido por el artículo 12° de la RG 3985/17, mensualmente se calculan todos los desvíos del sistema SIPER para los contribuyentes sobre la información obrante en las bases de datos de este Organismo relacionada con el contribuyente y/o responsable.

No obstante, si el contribuyente y/o responsable considera que los motivos por los cuales se le otorgó la categoría SIPER no se condicen con la realidad, podrá efectuar una solicitud de reconsideración en los términos del artículo 7° de la norma mencionada, efectuándose un nuevo proceso con la información actualizada dentro de los 7 días corridos de efectuada dicha solicitud, emitiendo el sistema la categoría resultante, la cual será informada al Domicilio Fiscal Electrónico. Ello sin perjuicio del eventual reclamo en caso de persistir la disconformidad.

En dicho caso, así como en cualquier otro que implique la regularización de la inconsistencia que motivó la aplicación de una alícuota determinada de las previstas en el anexo IV de la RG 5319/2023, el agente de percepción podrá efectuar una nueva consulta en el “WebService” previo a practicar la percepción correspondiente, debiendo aplicar la alícuota resultante.

Al respecto, se recuerda que cualquier modificación en la situación fiscal del contribuyente que pueda repercutir en un cambio de la alícuota, el mismo se verá reflejado en WebService a partir del día siguiente de ocurrida dicha modificación.

 

  1. En el caso de operaciones de ventas de cosas muebles no registrables usadas que hayan tenido para el sujeto vendedor una afectación para uso o consumo personal, ¿en qué periodo de tiempo no debe superarse el monto de operaciones acumuladas de $400.000,00 a efectos de no considerar configurada la habitualidad, frecuencia o reiteración?

 

Respuesta de AFIP

La Resolución General establece que únicamente en el caso de operaciones de ventas de cosas muebles no registrables usadas que hayan tenido para el sujeto vendedor una afectación para uso o consumo personal, no se considerará configurada la situación prevista en el párrafo anterior del mismo inciso, cuando el monto de las operaciones acumuladas sea menor a $ 400.000,00.

Ello significa que, para el caso de las operaciones mencionadas, no se considerará que se efectúan operaciones en forma habitual, frecuente o reiterada cuando se verifique en el término de 4 meses calendarios consecutivos, la realización de 4 o más operaciones por cada periodo mensual y el monto total acumulado de las mismas – consideradas en conjunto en el período de 4 meses consecutivos- sea inferior al importe de $400.000,00, siempre que manifiesten dicha situación ante el agente de percepción en las formas previstas por la norma, lo cual no podrá ser aducido nuevamente en el transcurso de 2 años calendarios.

En efecto, si la sumatoria de las operaciones descriptas anteriormente resulta ser igual o superior al importe de $400.000,00, no resulta de aplicación la previsión mencionada, verificándose así los parámetros de habitualidad del tercer párrafo del mismo inciso, correspondiendo practicar las percepciones correspondientes.

 

MIEMBROS PARTICIPANTES

 

Externos:

AGROFY S.A., ALMUNDO.COM SRL, AVANTRIP.COM S.R.L., APERNET SABFOOT S.R.L., CABIFY S.A., CABIFY MENDOZA S.A., CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, DESPEGAR COM AR SA, FRÁVEGA SACIEI, MERCADOLIBRE S.R.L., MERCADOS DIGITALES SA, MIS PICHOS S.A.S., NACION SERVICIOS S A, WE ARE APPA S.A., PEDIDOSYA S.A., RAPPI ARG S.A.S., RENOVA TU VESTIDOR S.A., WHIRLPOOL ARGENTINA SRL, YPF SA y la Cámara Argentina de Fintech.

AFIP: DI EFES (SDG FIS); DI REIN (SDG CTI); DI CRCO (SDG SEC).

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 28 de febrero de 2023.-

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