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Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI)

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El Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI) fue creado mediante el Título XXIII de la Ley 27.802 y reglamentado ahora por el Decreto 242/2026 cuyo objetivo principal es incentivar las inversiones medianas, tanto nacionales como extranjeras.

Sujetos Alcanzados
Podrán ser beneficiarios los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias que califiquen como:
  • Micro, Pequeñas o Medianas Empresas (hasta la categoría Mediana Tramo 2 inclusive).
  • Deben contar con el certificado vigente que acredite su condición al inicio del ejercicio fiscal de la primera inversión.
  • Se incluyen entidades sin fines de lucro registradas ante la ARCA que cumplan con los parámetros de la normativa.
  • Exclusión: No podrán acceder quienes ya gocen de beneficios por el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI) por las mismas inversiones, ni sujetos con condenas penales tributarias o en estado de quiebra.
Requisitos de las Inversiones Productivas
Se consideran inversiones productivas aquellas destinadas a:
  • Bienes muebles nuevos (excepto automóviles) que sean amortizables y clasifiquen como Bienes de Capital (BK) o de Informática y Telecomunicaciones (BIT).
  • Obras afectadas directamente a la actividad productiva, incluyendo bienes muebles inescindibles y gastos de instalación, incluidas aquellas que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley posean un grado de avance inferior al 30 % del monto total de inversión de la obra.
  • Sistemas de riego, mallas antigranizo, bienes de alta eficiencia energética y semovientes (animales con fines reproductivos de genética superior).
  • Bienes de alta eficiencia energética bienes muebles amortizables que generen, almacenen y/o
    transporten energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables de energía o reduzcan el consumo energético en las unidades de producción.
  • Exclusión: No se computan activos financieros, de portfolio o bienes de cambio.

Se consideran realizadas en el ejercicio fiscal anual en el que se verifique su puesta en marcha y su afectación a la producción de ganancias gravadas.

Montos Mínimos de Inversión
Para acceder a los beneficios, la inversión debe alcanzar los siguientes pisos (en dólares estadounidenses):
  • Micro empresas: USD 150.000.
  • Pequeñas empresas: USD 600.000.
  • Medianas Tramo 1: USD 3.500.000.
  • Medianas Tramo 2: USD 9.000.000.
Para el cálculo en dólares de otras inversiones, se utiliza el tipo de cambio comprador del Banco Nación del día anterior a la factura.
Excepción: Las inversiones en riego, eficiencia energética, mallas antigranizo y semovientes son elegibles independientemente del monto involucrado.
Beneficios Fiscales
Los beneficiarios podrán optar por los siguientes incentivos:
  • Amortización Acelerada en Ganancias:
    • Bienes muebles: En 2 cuotas anuales.
    • Obras: Vida útil reducida al 60% de la estimada.
    • Equipos de riego, eficiencia energética, semovientes y mallas antigranizo: En 1 sola cuota (100% inmediato).
  • Devolución del IVA: Los créditos fiscales generados por las inversiones podrán solicitarse para su devolución transcurridos 3 períodos fiscales mensuales desde su cómputo. Esta devolución está sujeta a un cupo anual presupuestario.
Nota sobre Caducidad: Los beneficios caducarán si los bienes dejan de integrar el patrimonio del beneficiario dentro de los 2 años fiscales desde su afectación, salvo por reemplazo, destrucción o si ya transcurrió un tercio de su vida útil.
Plazos de Vigencia
  • Plazo de ejecución: Las inversiones deben realizarse dentro de los 2 años contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución conjunta que dicten ARCA y las Secretarías de Agricultura y Energía (se dictará dentro de los 30 días corridos de publicado este decreto).
  • Puesta en marcha: La afectación del bien a la producción de ganancias puede verificarse incluso después de vencido el plazo de dos años, siempre que la inversión se haya realizado durante la vigencia del régimen.

 

Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI)  – Decreto 242/2026

PODER EJECUTIVO

DECTO-2026-242-APN-PTE – Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones.

Ciudad de Buenos Aires, 10/04/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-35268846-APN-DGDMDP#MEC y el Título XXIII de la Ley N° 27.802, y

CONSIDERANDO:

Que a través del Título XXIII de la Ley N° 27.802 se crea el “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), que tiene por objeto el incentivar las medianas inversiones nacionales y extranjeras en la REPÚBLICA ARGENTINA con el fin de, entre otros objetivos: garantizar la prosperidad del país, promover el desarrollo económico y de las cadenas de valor, desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos, incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios y favorecer la creación de empleo.

Que, en ese marco, podrán revestir el carácter de beneficiarios del Régimen los sujetos comprendidos en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que califiquen como Micro, Pequeñas o Medianas Empresas -hasta la categoría de Mediana Empresa Tramo 2, inclusive-, por las inversiones productivas que realicen en el país.

Que, en este sentido, el mencionado Régimen establece una serie de pautas que deben cumplimentarse a los fines de que las inversiones en bienes y obras revistan el carácter de productivas, para así quedar amparadas por los beneficios fiscales allí previstos.

Que, por tal motivo, corresponde reglamentar todos aquellos aspectos que permitan brindar certeza y garantizar la efectiva aplicación del citado Régimen.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Vigencia. Las inversiones productivas alcanzadas por las disposiciones del “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, son aquellas que se realicen desde la entrada en vigor de la mencionada norma legal y hasta un plazo de DOS (2) años contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución conjunta que se dicte en los términos del artículo 11 de este reglamento.

ARTÍCULO 2°.- Sujetos beneficiarios. Considérase que, a los fines de revestir la condición de beneficiarios del “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, los sujetos mencionados en el artículo 179 de la citada norma legal deben contar con el certificado que acredite, al inicio del Ejercicio Fiscal en que efectivicen la primera inversión productiva, su condición de “Micro, Pequeña o Mediana Empresa -Tramo 1 o 2-”, en los términos de lo dispuesto en la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 220 del 12 de abril de 2019 y sus modificatorias o la que en el futuro la reemplace, o deben revestir el carácter de entidades sin fines de lucro que, sin poder acceder al trámite de dicho certificado, estén registradas ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, bajo alguna de las formas jurídicas que dicho organismo determine, en tanto cumplan con los parámetros que resulten de la citada resolución, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 3°.- Inversiones productivas. Entiéndense como “bienes muebles amortizables” alcanzados por el “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, a aquellos bienes nuevos -excepto automóviles- que se hubieren adquirido, elaborado, fabricado y/o importado, siempre que clasifiquen -de conformidad a lo previsto en el Anexo I del Decreto N° 557/23 y sus modificaciones, o el que en el futuro la reemplace- como “Bienes de Capital (BK)” o “Bienes de Informática y Telecomunicaciones (BIT)”.

Asimismo, el Régimen también comprende a aquellas inversiones productivas efectuadas en sistemas y/o equipos de riego, mallas antigranizo y bienes semovientes, entendiéndose por tales, a:

a) Sistemas y/o equipos de riego agrícola: son las inversiones destinadas a la adquisición, instalación y/o desarrollo de bienes muebles nuevos amortizables que tengan por objeto mejorar la gestión del recurso hídrico, optimizar la distribución de agua y potenciar la productividad agropecuaria a través de tecnología de precisión.

b) Mallas antigranizo: es el tejido de polietileno de alta densidad o similar, con resistencia al impacto del granizo mínima de VEINTE MILÍMETROS (20 mm) y protección ultravioleta; así como las estructuras de sostén asociadas, destinadas a la protección de cultivos agrícolas.

c) Bienes semovientes amortizables: son los animales con fines reproductivos de genética superior, puros de pedigrí o puros controlados registrados en las asociaciones de productores destinadas a tal fin o empresas proveedoras de genética, a ser afectados directamente al desarrollo de actividades productivas en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 4°.- Obras. Considéranse como obras comprendidas en el “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, a la proporción de las inversiones destinadas a aquellas, realizadas dentro del plazo previsto en el artículo 1° de este decreto, en la medida en que resulten afectadas a la actividad de los sujetos beneficiarios, quedando, asimismo, comprendidos bajo dicho concepto aquellos bienes muebles que las integren y/o complementen de forma inescindible y los gastos incurridos con motivo de la instalación de esos bienes.

Quedan comprendidas dentro de la definición de obras aquellas que, a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, posean un grado de avance inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %) del monto total de inversión de la obra. El método de acreditación de dicho porcentaje de avance deberá definirse en la resolución conjunta prevista en el artículo 11 del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Bienes de alta eficiencia energética. Entiéndense como inversiones productivas en bienes de alta eficiencia energética a aquellas que tengan por objeto:

a) La adquisición, instalación y/o desarrollo de bienes muebles amortizables que generen, almacenen y/o transporten energía eléctrica, a partir del uso de fuentes renovables de energía en todo el territorio nacional, o

b) la optimización, recuperación o reducción del consumo energético en las unidades de producción.

ARTÍCULO 6°.- Puesta en marcha. Establécese que las inversiones productivas llevadas a cabo durante la vigencia del “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, podrán verificar su puesta en marcha con posterioridad al vencimiento del plazo de DOS (2) años mencionado en el artículo 1° de este decreto en los términos allí previstos, siempre que acrediten, en oportunidad de llevarse a cabo dichas inversiones, que son susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.

A estos efectos, se entiende por “puesta en marcha” a la afectación del bien o de la obra a la generación de la ganancia gravada en los términos de la ley del mencionado gravamen.

ARTÍCULO 7°.- Monto mínimo de inversión. Tratándose de inversiones productivas sujetas a un monto mínimo de inversión, de conformidad a lo indicado en el artículo 181 del “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, se considerará computable al importe que resulte de la sumatoria de todas las inversiones elegibles realizadas dentro del plazo previsto en el artículo 1° de este decreto, excluyendo a aquellas mencionadas en el último párrafo del artículo 180 de la citada norma legal.

A estos efectos, deberá estarse al importe que surja de la factura o documento equivalente, neto del impuesto al valor agregado, así como también de descuentos y similares efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.

Para la determinación del monto de la inversión en dólares estadounidenses, los bienes, obras o insumos destinados a la elaboración o fabricación de bienes y/o realización de obras, adquiridos en moneda nacional, deberán convertirse considerando el tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al día hábil inmediato anterior a la fecha de la factura o documento equivalente.

Tratándose de inversiones efectuadas en una moneda extranjera diferente a dólares estadounidenses, deberá considerarse el tipo de cambio comprador, publicado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA vigente al día hábil inmediato anterior a la fecha de la factura o documento equivalente.

ARTÍCULO 8°.- Inversiones excluidas. No se consideran inversiones productivas, de conformidad a lo señalado por el anteúltimo párrafo del artículo 180 del “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, a aquellas realizadas en bienes financieros y/o de portfolio, entendiéndose como tales a los activos y/o instrumentos financieros indicados en el cuarto apartado del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 9°.- Usufructo de los beneficios. El goce de los beneficios fiscales establecidos en el “Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones” (RIMI), creado por el Título XXIII de la Ley N° 27.802, procederá en el Ejercicio Fiscal en el que se verifique la puesta en marcha de la inversión productiva y en tanto, de resultar exigible un monto mínimo de inversión, este se hubiere cumplimentado dentro del plazo establecido en el artículo 1° de este decreto.

A los efectos de la devolución prevista en el artículo 183 de la Ley N° 27.802, deberá considerarse el equivalente a no más del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del cupo anual correspondiente al régimen previsto en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, establecido en la Ley de Presupuesto General de la Administración Nacional vigente en el ejercicio en el que se solicite dicha devolución.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, el orden de prelación para la distribución del monto que resulte aplicable a los efectos de afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas por los beneficiarios del RIMI correspondientes a cada año se determinará con base en la antigüedad de los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieren generado. A igual antigüedad, la asignación será proporcional a la magnitud de los saldos.

ARTÍCULO 10.- Exclusiones. A los fines de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 184 de la Ley N° 27.802, entiéndese como “deuda firme, exigible e impaga” a aquella que, habiendo sido intimada por el organismo recaudador, no hubiera sido regularizada ni recurrida por el contribuyente de acuerdo con la normativa aplicable dentro del plazo otorgado en dicha intimación, contado desde su notificación.

ARTÍCULO 11.- Normas complementarias. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en forma conjunta con la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y con la SECRETARÍA DE ENERGÍA, organismos centralizados en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictarán, dentro de los TREINTA (30) días corridos de publicado este decreto en el BOLETÍN OFICIAL, las normas complementarias, aclaratorias y operativas necesarias para su efectiva aplicación.

ARTÍCULO 12.- Vigencia. La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Manuel Adorni – Luis Andres Caputo

e. 13/04/2026 N° 22382/26 v. 13/04/2026

Fecha de publicación 13/04/2026

RIMI

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