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Régimen aduanero de envíos postales. Exportaciones comerciales e importaciones personales.

IMPORTACION EXPORTACIÓN COURIER

Régimen aduanero de envíos postales. Exportaciones comerciales e importaciones personales.

¿Qué cambia?

1. Exportaciones comerciales por correo (nuevo)
Hasta ahora no existía reglamentación específica para exportar con fines comerciales a través del correo postal. El decreto llena ese vacío: las exportaciones comerciales por vía postal no tendrán límite de valor. ARCA dictará las normas operativas complementarias.

2. Importaciones sin fines comerciales (unificación)
Se unifican los regímenes del operador postal oficial y los couriers privados (PSP/Courier), eliminando la incertidumbre sobre qué tributos aplican según por dónde ingresa el paquete. El nuevo esquema:

Condición Tratamiento
Hasta U$S 400 FOB por envío, hasta 5 envíos/año/persona Exento de derechos de importación y tasa de estadística
Excedente de valor o cupo Tributos del régimen general

El Operador Postal queda automáticamente habilitado para representar al destinatario, salvo que este manifieste lo contrario antes del ingreso.

3. Exportaciones de ayuda familiar u obsequios personales
Exentas de tributos a la exportación (salvo tasas de servicios), siempre que el valor acumulado no supere U$S 5.000 por mes y por remitente.


Normas modificadas

  • Incorpora artículo s/n al Decreto 1001/82 (exportaciones comerciales postales sin límite de valor).
  • Sustituye el artículo 80 del Decreto 1001/82 (nuevo régimen unificado de importación).
  • Deroga el artículo 8° del Decreto 161/99 (que establecía la alícuota unificada del 50% para importaciones postales).

Vigencia: inmediata, desde su publicación el 17/07/2026.

 

Régimen aduanero de envíos postales. Exportaciones comerciales e importaciones personales – Decreto 604/2026

DECTO-2026-604-APN-PTE – Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 16/07/2026

VISTO el Expediente Nº EX-2026-31811267-APN-DGDMDP#MEC, la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los Decretos Nros. 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, 161 del 4 de marzo de 1999, 70 del 20 de diciembre de 2023 y 1065 del 30 de noviembre de 2024 y la Resolución General de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO Nº 5608 del 29 de noviembre de 2024 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 900 del 11 de octubre de 1887, la REPÚBLICA ARGENTINA aprobó el acto diplomático por el cual se estipuló su adhesión definitiva al Tratado de Berna de 1874, cuyo objeto fue la creación de la Unión General de Correos, denominada a partir de 1878 como “Unión Postal Universal”.

Que la Unión Postal Universal promueve la organización y el perfeccionamiento de los servicios postales, y tiene como vocación la de favorecer el desarrollo de dichas actividades y facilitar la comunicación postal entre los Estados que son parte de ella.

Que, en virtud del carácter de Estado parte de la Unión Postal Universal que ostenta la REPÚBLICA ARGENTINA, los envíos postales que se remitan a través del operador postal que el país designe gozan de ciertos tratamientos aduaneros estandarizados y simplificados por parte de los demás Estados parte, los cuales tienden a agilizar trámites y disminuir barreras administrativas.

Que la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en su artículo 550 define como envíos postales a los fines aduaneros a aquellos efectuados con intervención de las administraciones de correos del país remitente y del país receptor, conforme con lo previsto en las convenciones ratificadas por la Nación y lo que dispusiere la reglamentación, y, por otro lado, establece en su artículo 552 que la vía postal puede ser utilizada tanto para la importación como la exportación de mercadería, tuvieren o no finalidad comercial.

Que por el Decreto N° 1001/82 y su modificatorio se aprobó la reglamentación de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) cuyo artículo 80 regula la importación y exportación de mercadería que se lleve a cabo a través de envío postal y no tenga finalidad comercial.

Que la ausencia de una reglamentación específica para la exportación con finalidad comercial a través de la vía postal, impide en la práctica que las personas comercialicen sus mercaderías a través del operador designado por el país con los consecuentes tratamientos aduaneros simplificados y beneficios que le corresponderían en virtud de lo establecido por las normas de la Unión Postal Universal.

Que la exportación por medios postales constituye una vía alternativa y simplificada que fomenta la inserción de las empresas en el mercado internacional, en especial de aquellas que no están habituadas a realizar operaciones tradicionales de comercio exterior o no realizan operaciones de gran volumen.

Que la referida modalidad de exportación adquiere mayor relevancia en el contexto de expansión del comercio electrónico transfronterizo imperante en la actualidad, lo que agrava los perjuicios derivados de su histórica ausencia de reglamentación específica.

Que el Decreto N° 70/23 define entre sus objetivos, el de reconstruir la economía a través de la inmediata eliminación de barreras y restricciones estatales que impiden su normal desarrollo, promoviendo al mismo tiempo una mayor inserción en el comercio mundial.

Que, en virtud de todo lo expuesto, es necesario reglamentar el sistema de exportación de envíos postales con finalidad comercial y establecer que dichas exportaciones no estarán sujetas a límites de valor, en pos de brindar a los productores y comerciantes argentinos nuevas posibilidades para insertarse en el mercado internacional.

Que, en lo que respecta a la importación de envíos postales, el artículo 80 del Decreto N° 1001/82 y sus modificatorios establece que el servicio aduanero podrá, de considerarlo pertinente, verificar la mercadería en presencia del destinatario, su representante autorizado o despachante designado.

Que el citado artículo también dispone que se deberán despachar con exención de los tributos que gravaren la importación para consumo en el régimen general, con excepción de las tasas retributivas de servicios, aquellos envíos cuyo valor no superare el equivalente de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA (U$S 50) por envío, hasta un máximo de DOCE (12) envíos por año y por persona.

Que, posteriormente, el Decreto Nº 161/99 dispuso, en su artículo 8º, que la importación para consumo de mercadería por medio de envíos postales queda sujeta al pago del derecho de importación y cualesquiera otros derechos, impuestos, gravámenes y tasas de cualquier naturaleza, unificándoselos en una alícuota del CINCUENTA POR CIENTO (50 %), aplicable sobre el valor de la mercadería según lo establecido en los respectivos regímenes.

Que, por otro lado, el Decreto N° 1065/24 desgravó el derecho de importación y eximió del pago de la tasa de estadística a la importación para consumo de mercadería que ingrese al territorio aduanero a través del Régimen de Importación por Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier, sin finalidad comercial, hasta un máximo de CINCO (5) envíos al año por persona y hasta un valor FOB equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS (U$S 400) por envío.

Que por la Resolución General de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO Nº 5608/24 y su modificatoria, se aprobaron las normas relativas a la importación y exportación simplificada de mercaderías por parte de empresas habilitadas como Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier y se dispuso en el apartado E de su Anexo I, que las mercaderías transportadas por ese régimen quedarán sujetas al pago de la totalidad de los tributos que gravan la importación para consumo de acuerdo con el régimen general, como así también la percepción de los demás tributos que determinen normas vigentes al momento del registro de la operación y los tributos a la exportación.

Que lo que antecede tiene como consecuencia una multiplicidad de regulaciones relativas a la importación de mercaderías, de las cuales se aplicarán algunas u otras dependiendo de si las mercaderías ingresan a través del operador postal designado por la REPÚBLICA ARGENTINA o Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier, lo que genera incertidumbre en el consumidor al impedirle conocer “ex ante” el régimen tributario que será aplicable a una compra en el exterior.

Que, por ello, aparece conveniente actualizar ciertas disposiciones referidas a la importación de mercaderías y, por otro lado, igualar las exenciones tributarias aplicables a las importaciones de envíos postales y a las que se efectúen bajo el Régimen de Importación por Prestadores de Servicios Postales PSP/Courier, con el objeto de simplificar el proceso de importación sin fines comerciales para el usuario final.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario modificar el Decreto Nº 1001/82 y sus modificatorios y derogar el artículo 8º del Decreto Nº 161/99.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por los artículos 556 y 557 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 79 del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, el siguiente:

“ARTÍCULO S/N.- A los fines de lo previsto en el artículo 552 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, las exportaciones con finalidad comercial realizadas por vía postal no estarán sujetas a límites de valor.

La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará las normas complementarias y operativas necesarias para la efectiva aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 80 del Decreto Nº 1001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, por el siguiente:

“ARTÍCULO 80.- A los fines de lo previsto en el artículo 557 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones:

1. Cuando se tratare de importación de envíos postales, se deberá:

a) Efectuar los controles de rigor sobre el envío por parte del servicio aduanero. En casos excepcionales, se podrá proceder a la citación del destinatario o de una persona debidamente autorizada por éste. El Operador Postal quedará automáticamente autorizado para actuar en representación del destinatario, excepto que este último manifieste de forma fehaciente, antes del ingreso del envío al país, su voluntad de intervenir personalmente o de designar otro representante. El servicio aduanero, en presencia del interesado, de su representante o del personal del Operador Postal, procederá, de considerarlo pertinente, a la apertura del envío, la verificación de la mercadería y la determinación del régimen legal que corresponda.

b) Despachar con exención de los derechos de importación y de la tasa de estadística a los envíos hasta un valor FOB equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES CUATROCIENTOS (U$S 400) por envío, hasta un máximo de CINCO (5) envíos por año y por persona.

Cuando dichos envíos excedieren el valor y/o el cupo mencionados, el excedente quedará sujeto al pago de los tributos que graven la importación para consumo en el régimen general.

El Operador Postal y el destinatario serán responsables de la obligación tributaria en las condiciones previstas por la legislación en vigor.

2. Las exportaciones de envíos postales destinados a ayuda familiar u obsequio personal estarán exentas de los tributos que graven la exportación para consumo en el régimen general, con excepción de las tasas retributivas de servicios. Estos envíos podrán efectuarse siempre que su valor acumulado por mes y por remitente no excediere el equivalente de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCO MIL (U$S 5.000).

3. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, dictará las normas complementarias relativas a los recaudos especiales exigidos por este artículo”.

ARTÍCULO 3º.- Derógase el artículo 8° del Decreto Nº 161 del 4 de marzo de 1999.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI – Luis Andres Caputo – Diego César Santilli

e. 17/07/2026 N° 50265/26 v. 17/07/2026

Fecha de publicación 17/07/2026

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