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Recurso de amparo por excesiva demora de AFIP en devolver percepciones sufridas por compra de moneda extranjera

Recurso de amparo por excesiva demora de AFIP en devolver percepciones sufridas por compra de moneda extranjera

La amparista relató que se encuentra inscripta como monotributista, encontrándose sujeta al “Régimen de Devolución para sujetos que no sean contribuyentes del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales” instaurado por la RG 4815/2020.

Afirmó que el día 06/01/2021 presentó ante la AFIP los Formularios 1746 correspondientes y que, “La solicitud, actualmente, aparenta estar paralizada atento ser “( … ) evaluada en el área de fiscalización a efectos de establecer la existencia de acreditaciones bancarias consistentes con los gastos efectuados y tu condición tributaria” (sic). Informó que el día 31/01/2022 presentó pronto despacho, que fue admitido con fecha 09/02/2022, sin haber recibido respuesta alguna por parte del fisco y sin que a la fecha se hayan acreditado los montos cuya devolución solicitó.

Argumentó que la demora de la AFIP-DGI le causó un perjuicio económico, en vistas de la creciente desvalorización de los importes a percibir en atención a la situación económica y monetaria que atraviesa el país.

Finalmente, acompañó prueba documental y solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, ordenándose
a la AFIP-DGI que concluya los trámites a su cargo, con costas.

El fisco respondió que con fecha 08/04/2022 la División Devolución y Recuperos de la Dirección Regional Córdoba de la AFIP-DGI informó que, conforme le hizo saber al contribuyente, la solicitud presenta una inconsistencia fiscal entre sus acreditaciones bancarias y su condición tributaria de Monotributista que deberá ser evaluada en el área de fiscalización. En este sentido, dicha División alegó que el contribuyente nada aportó para justificar las dos solicitudes presentadas y que por ello, “se cursará requerimiento al responsable, a los fines de completar la verificación ” (sic). Dicha División destacó que el Sr. Chiesa revestía la condición de Monotributista y el tope de ingresos para la máxima categoría ascendía a la suma de $2.941.717.-

En tanto la información con que cuenta la Administración, según el informe de la base Fisco que agrega, es que las acreditaciones bancarias del amparista para el período anual 2020, ascendieron a la suma de $4.952.699. El fisco entendió que ello resulta de importancia, por cuanto si no logra justificar las diferencias de valores, entre los topes de su categoría y las acreditaciones bancarias, de acuerdo con el art. 20, inc. e) de la ley de Monotributo, se encontraría excluido de puro derecho del Régimen Simplificado e incurso en el Régimen General.

Sostuvo que no se configura en el presente caso una demora excesiva o injustificada en resolver el pedido de devolución de la amparista ya que, si bien la RG 4815/2020 no establece plazos para que el fisco realice los controles sistemáticos y/o verificaciones posteriores, el mismo se encuentra aún en trámite debido a las inconsistencias detectadas y que la División Devoluciones y Recuperos.  En este sentido, argumentó que sólo transcurrieron 40 días hábiles desde la presentación del pronto despacho y, que desde entonces, las distintas áreas del Organismo dieron
curso a los pedidos del contribuyente a la brevedad.

El art. 182 de la ley 11.683 establece tres requisitos para la procedencia del llamado “amparo por demora” ante este tribunal:

a) la existencia de un perjuicio en cabeza del accionante en el normal ejercicio de un derecho o actividad;

b) que ese perjuicio provenga de una demora excesiva del fisco en la realización de un trámite o diligencia a su cargo, cuestión que deberá ser analizada en cada caso particular, tarea que resulta de exclusivo resorte del Tribunal; y

c) que el amparista haya interpuesto un pronto despacho ante el fisco, y hayan transcurridos 1 5 días sin que se hubiere resuelto su trámite.

Por su parte, el art. 183 establece que el Tribunal podrá -si lo juzgare procedente por la naturaleza de la cuestión- solicitarle al fisco que dentro de un breve plazo informe la causa de la demora y la forma en que la hará cesar, resolviendo lo que corresponda para garantizar el ejercicio del derecho del afectado, ordenando al fisco la realización del trámite o liberando de él al particular, previa garantía que estime suficiente.

De las constancias de autos se advierte que:

a. el 06/01/2021 —es decir, transcurrido el año calendario en el cual se efectuó la percepción- la amparista presentó los formularios F. 1746 de declaración jurada correspondientes a las percepciones de los períodos 10 y 11/2020 solicitando su devolución
b. el 31/01/2022 la apelante presentó pronto despacho.
c. el 01/04/2022 la recurrente consultó la página de la AFIP-DGI a fin de conocer el estado del trámite observando que la solicitud de devolución se encuentra sujeta a fiscalización y que “será evaluada en el área de fiscalización a efectos de establecer la existencia de acreditaciones bancarias consistentes con los gastos efectuados y tu condición tributaria”.
d. el 08/04/2022, es decir, con posterioridad a que se inicie la presente acción de amparo el 04/04/2022, la División Devolución y Recuperos de la Dirección Regional Córdoba de la AFIP-DGI informó que Conforme este Organismo ha puesto a disposición del responsable y lo reconoce e invoca el propio apelante, conoce perfectamente que presenta una inconsistencia fiscal detectada, y es la inconsistencia fiscal entre sus “acreditaciones bancarias” y su condición tributaria [Monotributista] que deberá ser evaluada en el área de fiscalización” y que como “nada ha aportado para su justificación y consideración de la viabilidad de sus solicitudes[…] se cursará requerimiento al responsable, a los fines de completar la verificación. Por lo que se solicita se provea un plazo a dichos efectos.

Considerando que entre la presentación del pedido de devolución y el pronto despacho transcurrió un año sin actividad por parte de la administración fiscal, siendo que debió expedirse dentro de los sesenta días de la presentación de la solicitud, conforme el último párrafo del art. 10 de la ley 19.549, de aplicación supletoria atento la omisión de plazo expreso de la RG 4815/2020.

En este sentido, resulta errado lo dicho por el fisco en su informe cuando expresa que “no debe imputarse mora donde no existen plazos legales de expedición para el funcionario que determina la procedencia o no del pedido”.

En atención a lo expuesto y considerando que desde que la amparista presentó los F. 1746 el día 06/01/2021 transcurrió holgadamente el plazo de sesenta días sin que la interposición del pronto despacho ni el pedido de informes efectuado al fisco en estas actuaciones hicieran revertir la inacción fiscal, es que corresponde hacer lugar al amparo interpuesto y ordenar al fisco para que en el término de 15 (quince) días se expida con relación al trámite relativo a la solicitud de devolución de percepciones solicitadas por la amparista correspondientes a los períodos fiscales 10 y 11/2020. Las costas se imponen al fisco nacional.


Agradezco al Dr. (CP) Carrizo Ezequiel por haber compartido el fallo


 

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