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RECATEGORIZACION DEL R. SIMPLIFICADO DE I. BRUTOS CABA. UN REGIMEN HUERFANO DE ACTUALIZACION.

Hace 10 años entraba en vigencia el Régimen Simplificado de I. Brutos CABA y desde ese primer momento hasta hoy el mismo sufrió varias modificaciones:
– Paso de ser un régimen obligatorio a uno opcional
– Se agregaron y se sacaron categorías
– Paso de ser un régimen de pago mensual a unos bimestral.
– Excluyo determinadas actividades explícitamente Res. AGIP 59 y 194 /2010.
– Y paso a ser de Recategorizacion cuatrimestral en vez de semestral.
Sin embargo, todas estas modificaciones fueron incorporadas a través de nuevas resoluciones que casi no han intervenido sobre la resolución original que reglamenta el régimen la Res. 4969/2004 y fijaba los montos de cada categoría, motivo por el cual al momento de tener que recategorizar nos encontramos con una serie de artículos que deberían ser actualizados, especialmente en el caso de contribuyentes que recién inicien actividades.

1. Falta de actualización de la norma – Inicio de actividades R. (DGR) 4969/2004
Art. 21 – Transcurridos seis (6) meses de iniciada la actividad, los contribuyentes o responsables deben anualizar los ingresos brutos devengados y la energía eléctrica consumida en dicho período a fin de confirmar su categorización, modificarla o excluirse del Régimen. De confirmar su categorización han de presentar una declaración jurada como la que refiere el artículo 5.
De corresponder la modificación de la categoría, han de presentar la declaración jurada a que refiere el artículo 25 e ingresar el importe mensual correspondiente a la nueva categoría. De resultar la exclusión del Régimen, con carácter previo a su inscripción en el Régimen General del impuesto sobre los ingresos brutos, han de denunciar tal situación en la Dirección General de Rentas.
– Esta obligación es imposible de realizar en la práctica actualmente, ya que el sistema solo habilita la opción para recategorizar en los meses de enero, mayo y septiembre-

Art. 22 – Para la anualización de las bases imponibles, se considerará por los meses en que no se hayan obtenido ingresos, la mayor base imponible anual devengada, la que se reiterará para efectuar el cómputo anual tanta cantidad de veces como meses se registren sin operaciones.
– Este artículo en particular es uno de los mas olvidados al momento de realizar la recategoriacion y si bien esta vigente quedo sepultado en la norma y la mayoría lo pasan por alto. ¿Alguien lo esta teniendo en cuenta?-

Art. 23 – Se considerarán únicamente meses completos y no se admitirán cálculos sobre meses fraccionados, tanto para el inicio de la actividad, anualizaciones, recategorizaciones, confirmaciones de categorías o ceses de actividades o cualquier otra situación que implique cómputos de plazos medidos en días hábiles.

Art. 28 – Los responsables no están obligados a recategorizarse en los siguientes casos:
a) Cuando deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado por no existir modificaciones en los parámetros considerados y continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría.
b) Desde el mes de inicio de actividad, inclusive, hasta que no haya finalizado un semestre calendario completo posterior a la fecha de la confirmación de datos o recategorización prevista en el artículo 24, ingresando el importe que resulte de la aplicación del procedimiento previsto para el inicio de actividades.

– Este articulo debería ser actualizado, ya que para todas las demás menciones del plazo de Recategorizacion semestral lo correcto es tomarlo como cuatrimestral por aplicación de la Resolución 95/2015, pero para el plazo de inicio de actividades nada fue modificado-

 

Lamentablemente para todo lo no previsto en la presente resolución rigen supletoriamente el Código Fiscal y la Ley Tarifaria, sin embargo, en el mismo no se encuentra mención alguna sobre la regategorizacion.

2. Falta de actualización de las categorías
La ley tarifaria de CABA para el 2015 establece:
Artículo 72º.- Fíjase en pesos doscientos cuarenta mil ($ 240.000,00.-) el importe a que se refiere el inciso a) del artículo 245 del Código Fiscal.
– Si bien a partir de este año agregaron la categoría 8, el monto máximo de $ 240.000 quedo muy por rezagado en comparación con otros regimenes como el monotributo-
Artículo 73º.- Fíjase en pesos ochocientos setenta ($ 870,00.-) el importe a que se refiere el inciso
c) del artículo 245 del Código Fiscal.
– Este valor no se modifica desde el año 2004, se estableció por la ley 1477 cuando fue creado el régimen y nunca mas se actualizo-

Ambos importes requerirían de una urgente actualización sin embargo, queda bastante claro que el objetivo del fisco es la disminución progresiva de contribuyentes adheridos al mismo y quizás con el tiempo su desaparición.

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