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PYMES PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA LEY 27264, DECRETO 1101/16, RG 3945 Y RG 3946

La Ley 27264 estableció un tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs), faltaba su reglamentación, que fue publicada ayer mediante el Dto. 11011/16 y RG de AFIP 3945 y 3946 publicadas hoy.

 

  1. Ganancia Mínima Presunta. Exclusión. No les será aplicable el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Título V de la ley 25063), con efecto para los ejercicios fiscales que se inicien a partir del día 1° de enero de 2017.

 

  1. Impuesto sobre los Créditos y Débitos Beneficio. El Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, (Ley 25413), que hubiese sido efectivamente ingresado, podrá ser computado en un 100% como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las empresas que sean consideradas “micro” y “pequeñas” y en un 50% por las industrias manufactureras consideradas “medianas -tramo 1”.
    El cómputo del pago a cuenta podrá efectuarse en la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias o sus anticipos.

 Los sujetos que encuadren en la categoría de Micro o Pequeña Empresa o como Mediana Empresa -tramo 1- perteneciente al sector industria manufacturera, para el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, deberán:

  1. Cuando se trate de anticipos considerar el monto de dicho crédito pendiente de imputación, hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del anticipo correspondiente. A los efectos deberá emplearse, al momento de la cancelación de cada anticipo, el programa aplicativo denominado “COMPENSACIONES Y VOLANTES DE PAGO”.
  2. El crédito de impuesto -acumulado hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada-, no imputado contra los anticipos de los impuestos a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta y/o contribución especial sobre el capital de las cooperativas, podrá computarse en la respectiva declaración jurada anual. De existir un remanente no imputado, podrá trasladarse hasta su agotamiento a otros ejercicios fiscales posteriores, de los mencionados tributos.

Para gozar del beneficio, la Micro o Pequeña Empresa o la industria manufacturera considerada Mediana Empresa -tramo 1-, deberá encontrarse categorizada como tal o categorizarse ingresando, al servicio denominado “PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios”.
Será condición para el cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, que la cuenta bancaria en la cual se efectúa la percepción del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias se encuentre a nombre del beneficiario categorizado.

 

El beneficio procederá respecto de las percepciones efectuadas a partir del mes en el cual se apruebe la categorización peticionada y subsistirá hasta el mes, inclusive, en el cual se produzca la pérdida de la condición.

Sin embargo aquellas empresas que se categoricen hasta el 31 de diciembre de 2016, podrán hacer uso del beneficio a partir del 10 de agosto de 2016.

 

Cuando el crédito de impuesto más el importe de los anticipos determinados para el impuesto a las ganancias, superen la obligación estimada del período para dichos impuestos, el contribuyente podrá reducir total o parcialmente el importe a pagar en concepto de anticipo, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la AFIP. A los fines de la reducción de los anticipos será de aplicación el procedimiento establecido en el Título II “RÉGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACIÓN E INGRESO” de la RG 327.

  1. Pago del IVA a los 90 días. Podrán ingresar el saldo resultante de la DJ de IVA, en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, en las condiciones que establezca la AFIP.

 

Para gozar del tratamiento impositivo especial, los contribuyentes y/o responsables alcanzados deberán:
a) Poseer (CUIT con estado administrativo activo sin limitaciones

  1. b) Declarar, mantener sin inconsistencias y actualizado ante la AFIP el domicilio fiscal, así como los domicilios de los locales y establecimientos.
    c) Constituir y/o mantener ante la AFIP el Domicilio Fiscal Electrónico.
  2. d) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono particular, mediante el servicio “Sistema Registral” menú “Registro Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de teléfonos”.
    e) Tener actualizado el código relacionado con la actividad que desarrollan, de acuerdo con el “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – F. 883”.
  3. f) Estar dado de alta en los tributos pertinentes y no registrar falta de presentación de las DJ determinativas y/o informativas correspondientes.
    g) No encontrarse en concurso preventivo o quiebra.
    h) Solicitar la adhesión al beneficio. Ingresando al servicio denominado “PYME Solicitud de categorización y/o Beneficios”
    Una vez cumplimentada la solicitud y efectuados los controles precedentemente mencionados, la adhesión al beneficio surtirá efectos desde el primer día del mes de aprobación sobre la procedencia de la categorización como Micro y Pequeña Empresa.

Los sujetos adheridos al beneficio estarán obligados a utilizar el “Sistema de Cuentas Tributarias”.Para cumplir con las obligaciones de presentación y pago del impuesto al valor agregado deberán:
a) Presentar en forma mensual las respectivas DJ de IVA.
b) Ingresar el impuesto resultante de las DJ de cada período fiscal en la fecha de vencimiento correspondiente al segundo mes inmediato siguiente al de su vencimiento original, de acuerdo con la terminación de la CUIT, utilizando –exclusivamente- el procedimiento de transferencia electrónica de fondos.

El beneficio decaerá de pleno derecho y sin que medie intervención por parte de este Organismo cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1. Desaparición de las causales que motivaron el encuadramiento en la categorización mencionada, o
2. Falta de presentación de 3 declaraciones juradas mensuales del IVA correspondientes a un mismo año calendario, o
3. Incumplimiento del pago del gravamen, de acuerdo con el vencimiento dispuesto en el artículo anterior.
En todos los casos, la pérdida del beneficio tendrá efectos a partir del período fiscal correspondiente a la fecha en la cual se produzca alguna de las causales indicadas precedentemente. Una vez subsanada la misma, se podrá solicitar una nueva adhesión.
No obstante, se dispondrá la baja automática del beneficio otorgado desde el período fiscal correspondiente al sexto mes siguiente al de cierre del ejercicio comercial del contribuyente o responsable, en cuyo caso se deberá gestionar nuevamente la solicitud de adhesión para acceder al mismo.
Cuando se trate de Micro y Pequeñas Empresas a las que se les haya otorgado el beneficio de cancelación trimestral del IVA, en los términos de la RG 3878, la adhesión al tratamiento impositivo especial previsto se dispondrá de oficio, en tanto mantengan tal condición, a partir del período fiscal diciembre de 2016, inclusive.

Para las Medianas Empresas -tramo 1-, el beneficio de cancelación trimestral del IVA RG 3878, será dado de baja de manera automática desde el primer día del mes siguiente a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de DJ del impuesto a las ganancias, correspondiente al mes de cierre de su ejercicio comercial.

 

  1. Compensación y devolución. En caso de que los beneficiarios de esta ley tengan existencia de saldos acreedores y deudores, su compensación se ajustará a la normativa vigente, teniendo en cuenta las pautas operativas estipuladas por la AFIP, a través del denominado Sistema de “Cuentas Tributarias”. De no resultar posible la referida compensación, aquellos podrán ser objeto de devolución, a pedido del interesado, y atento al procedimiento que a tal fin prevea el organismo recaudador.

Aplicable solo a tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la AFIP.

Bonos de deuda pública el Poder Ejecutivo nacional podrá emitir bonos de deuda pública, cuya suscripción será voluntaria, a los fines de que la AFIP lleve a cabo las devoluciones.
Sistema de ventanilla única: La AFIP desarrollará un sistema de ventanilla única para simplificar la determinación e ingreso de los impuestos nacionales para las MIPyMEs.

Fomento a las inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, que realicen inversiones productivas.
Concepto de Inversiones Productivas
. Se entiende por inversiones productivas, las que se realicen por bienes de capital u obras de infraestructura, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Las inversiones en bienes de capital deben tener por objeto, según corresponda, la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, nuevos o usados, excluyendo a los automóviles. Dichos bienes además deben revestir la calidad de amortizables para el impuesto a las ganancias, incluyéndose las adquisiciones de reproductores, quedando comprendidas las hembras, cuando fuesen de pedigrí o puros por cruza, según lo establezca la reglamentación.
Los potenciales beneficiarios, previamente categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, deberán presentar una declaración jurada mediante un servicio con clave fiscal AFIP en los términos y condiciones que establezca la SEPYME.
 

Plazo de Vigencia. Las disposiciones del presente Título serán aplicables a las inversiones productivas que se realicen entre el 1° de julio de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, ambas fechas inclusive. Durante este plazo gozarán de estabilidad fiscal. Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas, que tengan como sujetos pasivos a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Pago a cuenta en el impuesto a las ganancias por inversiones productivas.

Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que realicen inversiones productivas, tendrán derecho a computar como pago a cuenta la tasa del 10% sobre el valor de la o las inversiones productivas realizadas durante el año fiscal o ejercicio anual, según corresponda, y no podrá superar el monto que se determine mediante la aplicación del 2% sobre el promedio de los ingresos netos obtenidos en concepto de ventas, prestaciones o locaciones de obra o de servicios, según se trate, correspondientes al año fiscal o ejercicio anual en el que se realizaron las inversiones y el anterior. Dichos ingresos netos se calculará con arreglo a la ley de IVA.
En el caso de las industrias manufactureras Micro, Pequeñas y Medianas -tramo 1-, el límite porcentual establecido en el párrafo anterior se incrementará a un 3%.
Tratamiento para empresas nuevas. Cuando realicen inversiones productivas y al cierre del año fiscal o ejercicio anual, se determinen en el impuesto a las ganancias la respectiva obligación en medida tal que no pueden computar total o parcialmente el importe del referido pago a cuenta, podrán imputarlo hasta su agotamiento contra la obligación que por dicho gravamen liquiden en los años fiscales o ejercicios anuales inmediatos siguientes al indicado, siempre que conservaren su condición de MIPyMEs. Transcurridos 5 años fiscales o ejercicios anuales posteriores a aquel en el que se originó el pago a cuenta, la suma que aún reste por tal concepto no podrá computarse en años o ejercicios sucesivos. El saldo en ningún caso dará lugar a devolución a favor del beneficiario.

 

Dicho beneficio resulta incompatible con el régimen de venta y reemplazo (artículo 67 de la ley de impuesto a las ganancias) como así también, con otros regímenes de promoción industrial o sectorial, generales o especiales dispuestos en otros cuerpos legales, estén o no concebidos expresamente para las MIPyMEs.
Ganancia neta sujeta a impuesto. El beneficio que derive del cómputo del pago a cuenta estará exceptuado de tributar impuesto a las ganancias y, a los efectos de la aplicación de la retención con carácter de pago único y definitivo establecida por el artículo agregado sin número a continuación del artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias, se considerará que el referido beneficio integra la ganancia determinada en base a la aplicación de las normas generales de dicha ley.

Caducidad del beneficio. Los beneficios consagrados en el presente Título caducarán cuando, en el ejercicio fiscal en que se computó el beneficio, y el siguiente, la empresa redujera el nivel de empleo, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Se considerará reducción del nivel de empleo cuando exista una diferencia mayor al 5% con relación al promedio de trabajadores declarados durante el ejercicio fiscal anterior.
El nivel de empleo no se considerará reducido con motivo de bajas por jubilación, fallecimiento o renuncia. Tampoco se considerarán los regímenes laborales especiales como los regulados por los Capítulos II, III y IV del Título III de la Ley 20744, t, por la Ley 22250, las modalidades de trabajo temporario previstas en la Ley 26727, la changa solidaria prevista en el CCT 62/75 y el personal no permanente de hoteles previsto en el CCT 362/03.
Si los bienes u obras que dieron origen al beneficio dejaran de integrar el patrimonio de la empresa no será causal de caducidad:
a) El reemplazo del bien por otro cuando el valor de este último fuera igual o mayor al precio de venta del bien reemplazado o cuando se produjera su destrucción por caso fortuito o fuerza mayor, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación y;
b) Cuando haya transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate.
Tanto la operación de venta como la de adquisición de los bienes u obras destinados al reemplazo, deben estar realizadas en el mismo año fiscal o ejercicio anual o en el inmediato siguiente.

Constatada una o más causales de caducidad deberá, según corresponda en cada caso, ingresarse el impuesto a las ganancias correspondiente al pago a cuenta cuyo cómputo resultó improcedente o ingresarse el monto del bono de crédito fiscal aplicado, cancelándose el remanente. En ambos casos deberán abonarse los intereses resarcitorios y una multa equivalente al 100% del gravamen ingresado en defecto.

Bono de crédito fiscal por inversiones en bienes de capital y en obras de infraestructura

Se establece un régimen especial de fomento a la inversión para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, por sus créditos fiscales en el IVA que hubiesen sido originados en inversiones productivas.

Las MIPyMEs en oportunidad de verificarse la fecha de vencimiento general que fije la AFIP para la presentación de la DJ anual del impuesto a las ganancias podrán solicitar que los mencionados créditos fiscales se conviertan en un bono intransferible utilizable para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros, en las condiciones y plazos que establezca el Poder Ejecutivo nacional, siempre que en la citada fecha de vencimiento, los créditos fiscales referidos o su remanente integren el saldo a favor del primer párrafo del artículo 24 de la ley de impuesto al valor agregado.

El bono de crédito fiscal no podrá ser utilizado para la cancelación de gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica. Tampoco podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley y, en ningún caso, eventuales saldos a su favor darán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado nacional.
Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que revistan la calidad de bienes amortizables para el impuesto a las ganancias. No será de aplicación el régimen cuando, al momento de la solicitud de conversión del saldo a favor, los bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes, excepto cuando hubiere mediado caso fortuito o de fuerza mayor, tales como incendios, tempestades u otros accidentes o siniestros, debidamente probados.

 

Se considerarán bienes de capital a los bienes tangibles destinados a ser utilizados en las actividades económicas de la empresa y no a la venta habitual, incluyendo los que se encuentran en construcción, tránsito o montaje.
Cuando los bienes de capital se adquieran por leasing, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de este régimen luego de verificarse la fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias correspondiente al período en que se haya ejercido la citada opción.

Dictamen de Contador Publico. Las inversiones productivas y los créditos fiscales del IVA contenidos en las mismas, deberán ser acreditadas mediante la emisión de un dictamen firmado por Contador Público independiente matriculado en la jurisdicción correspondiente con firma legalizada, debiendo acompañarse un archivo en formato “PDF” como parte integrante de la declaración jurada a que se refieren los párrafos precedentes. Para el caso de obras de infraestructura, deberán además estar acompañadas de un dictamen de un profesional matriculado competente en la materia indicando tipo de obra, grado de avance de la misma, fecha de habilitación y afectación a la actividad productiva durante la vigencia del Régimen de Fomento a las Inversiones hasta la finalización de la obra.

 

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