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PYMES FOMENTO A LAS INVERSIONES ACLARACIONES DE AFIP

PYMES FOMENTO A LAS INVERSIONES

El Título III de La Ley Nº 27.264 establece un beneficio consistente en un pago a cuenta del impuesto a las ganancias equivalente al 10% de las inversiones productivas realizadas entre el 01-07-16 y el 31-12-18. Por su parte, la Resolución Nº 68-E/2017 de SEyPyME, en su artículo 2, dispone que las DDJJ de los potenciales beneficiarios podrá ser presentada “desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan realizado las inversiones, hasta cinco (5) días hábiles antes del vencimiento general que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Hacienda, para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias correspondiente tanto para las sociedades comprendidas en el artículo 69 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, como para las personas humanas y sucesiones indivisas, según corresponda.”.
Entendemos que en tanto se cumpla la condición de que las inversiones se encuentren realizadas entre el 01-07-16 y el 31-12-18 no existiría impedimento para que la presentación de la DDJJ y, por ende, el cómputo del pago a cuenta que resulte, puedan ser efectuados en cualquier ejercicio económico a partir de aquel en el que se realizaron las inversiones, siempre que la DDJJ de estas inversiones se presente hasta 5 días hábiles antes del vencimiento para la presentación de la DDJJ de Impuesto a las Ganancias del ejercicio en el que se computará el pago a cuenta.
Solicitamos confirmar este criterio.

Respuesta de AFIP El artículo 12 de la Ley Nº 27.264 creó el Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que realicen inversiones productivas, entendidas estas, según el artículo 13 de la norma, como aquellas que se realicen por bienes de capital u obras de infraestructura y tengan por objeto, la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, nuevos o usados, excluyendo a los automóviles, que tengan la calidad de amortizables para el impuesto a las ganancias. El artículo 23 de la citada ley establece que “Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que realicen inversiones productivas definidas en el artículo 13 de la presente ley, tendrán derecho a computar como pago a cuenta y hasta la concurrencia del monto de la obligación que en concepto de impuesto a las ganancias se determine en relación al año fiscal o ejercicio anual de que se trate, la suma que resulte por aplicación del artículo siguiente. (…)”. Por su parte, el artículo 24 de la misma ley prevé que “El importe computable como pago a cuenta surgirá de aplicar la tasa del diez por ciento (10%) sobre el valor de la o las inversiones productivas … realizadas durante el año fiscal o ejercicio anual, según corresponda (…)”. El artículo 25 establece un tratamiento distinto para las empresas nuevas (las que inicien sus actividades dentro del período con inversiones promovidas) por el cual podrán imputar el pago a cuenta generado por tales inversiones hasta su agotamiento durante los 5 años fiscales o ejercicios anuales posteriores a aquel en que se originó el pago a cuenta. En tanto, el artículo 18 del mismo texto legal dispone que “Los beneficios consagrados en el presente Título caducarán cuando, en el ejercicio fiscal en que se computó el beneficio, y el siguiente, la empresa redujera el nivel de empleo, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación. (…)” A su vez, el artículo 5° del Decreto Nº 1101/16 prevé que a los efectos de acceder a los beneficios establecidos por el Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, los potenciales beneficiarios, previamente categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, deberán presentar una declaración jurada mediante un servicio con clave fiscal que se encontrará disponible en el sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, cuyo contenido está previsto en el artículo 6° del mismo decreto -1) que la presentación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley N° 27.264; 2) que el solicitante no se encuentra alcanzado por ninguna de las situaciones contenidas en el artículo 14 de la Ley N° 27.264 y que se compromete a informar en caso de que posteriormente suceda; 3) el nivel de empleo del solicitante, a los efectos previstos por el artículo 18 de la Ley N° 27.264; y 4) en su caso, solicitar la conversión en un bono intransferible para la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros, de conformidad a lo establecido por el artículo 27 de la Ley N° 27.264-. Finalmente, el artículo 2° de la Resolución Nº 68-E/17 de la Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa establece “… a los efectos de lo dispuesto en los Artículos 5° y 6° del Anexo del Decreto N° 1.101 de fecha 17 de octubre de 2016, que la declaración jurada mencionada en dichas normas podrá ser presentada por los potenciales beneficiarios inscriptos de acuerdo a lo previsto en el artículo precedente, desde el primer día del cuarto mes posterior al cierre del ejercicio fiscal en el cual se hayan realizado las inversiones, hasta CINCO (5) días hábiles antes del vencimiento general que fije la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, para la presentación de la declaración jurada anual del impuesto a las ganancias correspondiente …”. Por lo tanto, las disposiciones comentadas posibilitan presentar la declaración jurada en cuestión hasta cinco días hábiles antes del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período fiscal en que se hayan realizado las inversiones -que es el que se considerará a los efectos de evaluar el cumplimiento de los requisitos detallados en el artículo 6° del Decreto Nº 1101/2016, antes transcriptos-, siendo ésta en la que deberá reflejarse el beneficio. Ello, con excepción de las empresas nuevas antes indicadas, que podrán computar el pago a cuenta generado por tales inversiones hasta su agotamiento durante los 5 años fiscales o ejercicios anuales posteriores a aquel en que se originó el pago a cuenta.

Pago a cuenta

Entendemos que el pago a cuenta en el impuesto a las ganancias del 10% de las inversiones productivas, establecido en el art 24 de la Ley Nº 27.264 de Fomento para las PYMES, se computa con anterioridad a los anticipos, retenciones y percepciones sufridas. ¿Se comparte el criterio?

Respuesta de AFIP El artículo 23 de la Ley N° 27.264 prevé que “Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que realicen inversiones productivas definidas en el artículo 13 de la presente ley, tendrán derecho a computar como pago a cuenta y hasta la concurrencia del monto de la obligación que en concepto de impuesto a las ganancias se determine en relación al año fiscal o ejercicio anual de que se trate, la suma que resulte por aplicación del artículo siguiente”. El artículo 24 establece que “El importe computable como pago a cuenta surgirá de aplicar la tasa del diez por ciento (10%) sobre el valor de la o las inversiones productivas -establecido con arreglo a las normas de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones- realizadas durante el año fiscal o ejercicio anual, según corresponda, y no podrá superar el monto que se determine mediante la aplicación del dos por ciento (2%) sobre el promedio de los ingresos netos obtenidos en concepto de ventas, prestaciones o locaciones de obra o de servicios, según se trate, correspondientes al año fiscal o ejercicio anual en el que se realizaron las inversiones y el anterior”. Se interpreta que cuando el artículo 23 se refiere a la obligación que se determine en el impuesto, lo hace respecto del monto obtenido previo al cómputo de retenciones y otros adelantos de impuesto. Ello por cuanto ni la ley, ni la reglamentación establecen lo contrario.

Fuente: ESPACIOS DE DIÁLOGO AFIP – PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS DEL 23-8-2018

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