COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN – ACTA N° 8
Decisión Administrativa 721/2020
1.- AMPLIACIÓN DE ACTIVIDADES
1.1. El Comité procedió a la reevaluación de sectores que no fueron incorporados en actas anteriores con el objeto
de identificar actividades en las que se advierten caídas significativas en la facturación en razón de la emergencia
sanitaria (analizando la mediana, cuartiles y promedios ponderados) a fin de ser beneficiarios del Programa.
Como consecuencia de este análisis se incorporan al Programa las actividades listadas en la planilla que como
Anexo, se agrega al presente Acta, identificadas conforme el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) –
Formulario N° 883. Respecto de ellas se recomienda que reciban el tratamiento que corresponde a las actividades
referidas en el punto 1.2 del Acta 4, relativo al beneficio del Salario Complementario -en los términos y bajo las
condiciones establecidas en los apartados 1.1 a 1.6 y punto III del Acta 4- y que se incluyan como destinatarias del
beneficio dispuesto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios.
1.2. A su vez, el Comité recomienda otorgar el beneficio relativo al Salario Complementario acordado a las
actividades indicadas en el punto 1.1 del presente Acta y en Actas anteriores a las trabajadoras y los trabajadores
que se desempeñen en empresas cuya plantilla de personal registre al 29 de febrero de 2020 más de 800 empleados,
siempre que los empleadores se ajusten a las condiciones estipuladas a tal fin.
2.- DDJJ – VALIDEZ
Asimismo, el Comité recomienda que en aquellos casos en que la adhesión al servicio web PROGRAMA DE
ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN – ATP se haya producido entre los días
21 y 23 de abril de 2020, deberán tomarse como válidas las declaraciones juradas originales presentadas entre
dichas fechas, a los efectos de los beneficios estipulados en el Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.
3.- SALARIO COMPLEMENTARIO
La AFIP informa que al efectuar controles sistémicos en el marco de la instrumentación del beneficio Salario
Complementario detectó casos de empresas que no registran facturación en el período 12 de marzo al 12 de abril de
2019.
En relación con tales supuestos el Comité estima pertinente autorizar la utilización de la información de facturación
correspondiente al período del 12 de noviembre al 12 diciembre de 2019 para efectuar la comparación y evaluar su
evolución. Esta forma de cálculo se aplicará al caso de las empresas que iniciaron sus actividades con posterioridad
al período tomado como base de cálculo para el resto del universo.
Asimismo, y por considerar que las empresas cuya actividad se haya iniciado durante el año 2020 revisten mayor
vulnerabilidad por tratarse de empresas de reciente creación, se recomienda que sean consideradas “actividad
afectada en forma crítica”, en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios y,
por ende, cumplido el criterio exigido para acogerse a los beneficios del Programa ATP.
Finalmente, y en relación con aquellas empresas que al momento de inscribirse en el ATP utilizaron códigos de
actividad correspondientes a un Nomenclador distinto al que actualmente se encuentra vigente, a saber, Clasificador
de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883, se recomienda que la AFIP instrumente su reinscripción
con el objeto de que, cuando ello resulte procedente, puedan gozar del beneficio en trato.
4.- CRITERIO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CAÍDA SUSTANCIAL DE LAS VENTAS (artículo 3°,inciso c) del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios).
Conforme el informe técnico elaborado por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, adjunto al
presente Acta, que refleja el resultado de la evaluación de la base completa de empresas (de más y menos de 800
trabajadores) y en todas las ramas de actividad incorporadas de las variaciones de facturación que han registrado el
universo de presentados al Programa ATP, el Comité sugiere modificar el criterio adoptado en el punto II, apartado
1, subapartado 1.2, del Acta 4.
En particular, el Comité entiende razonable elevar la variación del nivel de facturación hasta un CINCO POR
CIENTO (5%) positivo en el período comprendido entre el 12 de marzo y 12 de abril de 2020 respecto al mismo
período del año 2019 (equivalente a una contracción real del TREINTA POR CIENTO (30%) aproximadamente,
teniendo en cuenta el nivel de inflación interanual registrado entre marzo de 2019 y marzo de 2020). Esta decisión
se funda en el análisis de los histogramas presentados en el referido informe que indican una acumulación de
empresas afectadas muy importante hasta el mencionado porcentaje de variación de facturación. Igual criterio para
la determinación de la caída sustancial de las ventas, se recomienda adoptar para las empresas que iniciaron sus
actividades con posterioridad al 12 de marzo de 2019, tomando como base para el cálculo el período 12 de
noviembre a 12 de diciembre de 2019.
Se reiteró el pedido de informes a los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN, TRANSPORTE y SALUD para poder realizar una evaluación pormenorizada de estos sectores para su inclusión en el Programa.