La Resolución 251/20 establece para empresas de la familia que pretenda acogerse a la excepción a la edad mínima de admisión al empleo, deberá obtener autorización de la Autoridad Administrativa del Trabajo PBA, la cual será concedida con carácter excepcional y criterio restrictivo.
El trabajo de un niño mayor de 14 y menor de 16 años en empresas de familia, sin la correspondiente autorización y/o el incumplimiento de los alcances de la autorización otorgada, configuran infracción muy grave (multa del treinta por 30% al 200% del valor mensual del SMVM vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado).
RESOLUCIÓN Nº 251-MTGP-2020
LA PLATA, BUENOS AIRES
Jueves 6 de Agosto de 2020
VISTO la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ratificada por la Ley N° 23.849, el Convenio sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo o al Trabajo Nº 138 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley Nº 24.650 -Convenio sobre la prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su eliminación N° 182 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley N° 25.255-, las Leyes Nacionales de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (TO Decreto N° 390/1976) y Nº 26.390, el Decreto Nº 1117/2016 del Poder Ejecutivo Nacional y las Leyes Provinciales Nº 13.298 y Nº 15.164, y
CONSIDERANDO:
Que la República Argentina ha ratificado el Convenio 138 de la OIT, cuyo artículo 1º expresa que cada Estado parte “se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve
progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores”;
Que asimismo mediante la Ley N° 25.255 Argentina ha ratificado el Convenio sobre la prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación, aprobado por la Organización Internacional del Trabajo en el año 1999 (Convenio N°182), adoptado en la 87ª Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, del cual en su artículo 2 expresa que “los efectos del presente Convenio, el término “niño” designa a toda persona menor de 18 años” y en su artículo 3: “A los efectos del presente Convenio, la expresión “las peores formas de trabajo infantil” abarca: a) todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y el tráfico de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados; b) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas; c) la utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes, y d) el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños”;
Que, en virtud de ello, nuestro país modificó la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, en lo que respecta al
TITULO VIII – DE LA PROHIBICION DEL TRABAJO INFANTIL Y DE LA PROTECCION DEL TRABAJO ADOLESCENTE (Denominación del Título sustituida por artículo 1° de la Ley N° 26.390);
Que con la referida modificación, se ha elevado la edad mínima de admisión al empleo, prohibiendo expresamente a los empleadores ocupar personas menores de dieciséis (16) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro;
Que, por su parte, el artículo 189 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (TO Decreto N° 390/1976) prescribe que las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) podrán ser ocupados en empresas cuyo titular sea su padre, madre o tutor;
Que la citada norma establece una jornada legal de hasta tres (3) horas diarias o quince (15) horas semanales, en atención al derecho al descanso del que todo niño debe gozar en virtud de la temprana edad con que cuenta;
Que, asimismo, se ha establecido la prohibición de realizar tareas penosas, peligrosas y/o insalubres, y la obligación de cumplimiento de la escolaridad;
Que el último párrafo del artículo 189 bis dispone que “Cuando, por cualquier vínculo o acto, o mediante cualquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa del padre, la madre o del tutor se encuentre subordinada
económicamente o fuere contratista o proveedora de otra empresa, no podrá obtener la autorización establecida en esta norma”.
Que la empresa de la familia del trabajador, niño o niña, que pretenda acogerse a esta excepción a la edad mínima de
admisión al empleo, deberá obtener autorización de esta Autoridad Administrativa del Trabajo, la cual será concedida con carácter excepcional y criterio restrictivo en razón de las consecuencias negativas que provoca el trabajo en los niños;
Que la Comisión Provincial para la Erradicación del Trabajo Infantil (COPRETI) considera trabajo infantil a las “estrategias de supervivencia o actividades productivas de comercialización o prestación de servicios remuneradas o no, realizadas por niñas y/o niños por debajo de la edad mínima de admisión al empleo o trabajo establecida en nuestro país, que atenten contra su integridad física, mental, espiritual, moral o social y que interrumpan o disminuyan sus posibilidades de desarrollo y ejercicio integral de sus derechos”;
Que ha intervenido la Dirección Provincial de Legislación del Trabajo;
Que ha dictaminado Asesoría General de Gobierno, en función de su competencia;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley de Ministerios Nº 15.164;
Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE
ARTÍCULO 1º. Reglamentar el trámite de autorización para el trabajo de niños y niñas mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) años en empresas de familia. Dichas autorizaciones se concederán con carácter restrictivo.
ARTÍCULO 2º. El trabajo de los niños y niñas mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) años en empresas de familia, sólo será autorizado cuando su titular sea su padre, madre o tutor. La referida excepción no será autorizada cuando por cualquier vínculo o acto, o mediante cualesquiera de las formas de descentralización productiva, la empresa familiar esté subordinada económicamente, o fuere contratista o proveedora de otra empresa.
ARTÍCULO 3º. A los efectos de la obtención de la autorización a la que se refieren los artículos 1º y 2º de la presente, el padre/madre o tutor, titular del establecimiento donde trabajará el niño o niña, deberá presentar la solicitud, por escrito, con treinta (30) días hábiles de anticipación al inicio efectivo de las tareas. El trámite se iniciará ante la Delegación Regional de Trabajo y Empleo con competencia territorial en el lugar donde deban prestarse las tareas.
ARTÍCULO 4º. La solicitud del progenitor, tutor o persona que tenga la representación legal de la niña o niño se realizará por escrito, tendrá carácter de Declaración Jurada y deberá contener la firma certificada (ante Escribano/a Público/a o autoridad competente) del padre y la madre, del tutor o quien tenga legalmente a su cargo la representación del niño o la niña. Deberá incluir un detalle pormenorizado de las tareas que realizará, la cantidad de días y horas que resultará afectado/a al trabajo y la hora exacta de su inicio y finalización. Deberá asimismo detallar las características de la explotación en la que el niño o niña se vaya a desempeñar.
ARTÍCULO 5º. Con la solicitud, la persona peticionante deberá acompañar: certificado de aptitud física del niño o niña para la tarea a realizar; certificado de escolaridad, debiendo contener este último el horario que el niño o niña realiza en el establecimiento educativo al que asiste; póliza de seguro o certificado de cobertura extendido por una compañía aseguradora de reconocida solvencia con sede en la Provincia de Buenos Aires, que acredite la contratación de un seguro que cubra accidentes personales (por el valor que fija la ART para los trabajadores/as), invalidez, incapacidad, traslados, internación y medicamento, del/los niño/s o de la/las niña/s por los que se solicita autorización, precisando sus nombres completos, documentos de identidad y período de cobertura del mismo.
ARTÍCULO 6º. Cuando las actividades laborales excedan los treinta (30) días, las personas peticionantes deberán
presentar mensualmente un certificado escolar que informe acerca de la asistencia regular y el rendimiento escolar. Cuando la contratación supere los sesenta (60) días se requerirá asimismo, con carácter bimestral, un certificado psicofísico que acredite la aptitud del niño o niña para continuar trabajando. La mera omisión en la presentación de dichos certificados, o el informe negativo que surja de los mismos, serán causal suficiente para revocar de inmediato la autorización oportunamente otorgada.
ARTÍCULO 7º. La jornada laboral de las niñas y niños cuyo trabajo se autorice será diurna, entendiendo por tal la
comprendida entre las 6 y 20 horas de un día, no podrá ser superior a tres (3) horas diarias o quince (15) semanales. Esta Autoridad Administrativa del Trabajo podrá reducir los límites diarios o semanales cuanto el trabajo se superponga con el horario escolar, a la cantidad máxima de horas que garantice que el niño o niña pueda asistir al establecimiento educativo y a su descanso. En cuanto a las pautas del descanso semanal, será de aplicación lo normado por la Ley de Contrato de Trabajo respecto del trabajo adolescente y las Convenciones Colectivas de Trabajo de la actividad de que se trate.
ARTÍCULO 8º. Previo a dictar Resolución que conceda o deniegue la autorización respectiva, se podrá requerir la opinión fundada de organismos públicos o privados cuando se considere pertinente.
ARTÍCULO 9º. Facultar a la Comisión Provincial para la Erradicación del Trabajo Infantil (COPRETI) a intervenir en la sustanciación del procedimiento previo a la autorización de participación de niñas y niños en actividades laborales en empresas de familia. Asimismo, la COPRETI tendrá funciones de asesoramiento de la Ministra de Trabajo en la materia.
ARTÍCULO 10. La autorización que se confiera, indicará los días y horarios en que el niño o niña podrá prestar las tareas. La autorización deberá permanecer en todo momento en poder de la persona peticionante, en el lugar de la prestación.
ARTÍCULO 11. En los supuestos de actividades autorizadas conforme la presente resolución, deberá exhibirse en el
establecimiento un cartel que incluya la leyenda: “El trabajo infantil es un delito. Actividad autorizada con carácter
excepcional por Resolución del Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires (COPRETI)”, consignando número y fecha de la misma.
ARTÍCULO 12. El incumplimiento de las condiciones en que ha sido otorgada la autorización será considerado causal de revocación de la misma.
ARTÍCULO 13. El trabajo de un niño o niña mayor de catorce (14) y menor de dieciséis (16) años en empresas de familia, sin la correspondiente autorización y/o el incumplimiento de los alcances de la autorización otorgada, configuran infracción muy grave, en los términos del artículo 4°, inciso e), del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 12.415.
ARTÍCULO 14. Cuando se advirtiera el falseamiento u omisión de datos que posibiliten la violación de las normas relativas al trabajo de niñas, niños y adolescentes, o que obstruyan la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo, o induzcan al dictado de un acto administrativo sin causa o basados en una causa errónea, se aplicará a los/las responsables las sanciones previstas para cada caso en el Anexo II, del Pacto Federal del Trabajo, ratificado por la Ley N° 12.415.
ARTÍCULO 15. En los casos de ausencia transitoria, vacancia o impedimento del titular de esta Cartera de Estado, se
faculta a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Provincial para la Erradicación del Trabajo Infantil (COPRETI) y a la
Dirección de Coordinación de Medidas de Protección y Restitución ante el Trabajo Infantil y Adolescente a emitir, mediante Disposición fundada y de acuerdo a los requisitos y criterios establecidos en la presente, la autorización para el trabajo de niños y niñas mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) años en empresas de familia.
ARTÍCULO 16. Registrar, comunicar, publicar en el Boletín Oficial. Cumplido, archivar.
Mara Ruiz Malec, Ministra