El Decreto N.º 295/26 (BOCBA 18/08/2026) aprueba la reglamentación de la Ley 6.009, que regula la identificación y trazabilidad de aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus partes y repuestos en CABA, con el fin de prevenir la comercialización de bienes de origen ilícito.
Quedan alcanzadas las personas humanas o jurídicas que, como actividad principal, secundaria o accesoria, comercialicen (incluida intermediación) o reparen estos bienes mediante locales, talleres, depósitos u otros establecimientos en CABA.
Deben inscribirse en el “Registro de Actividades de Comercialización y Reparación de Aparatos Electrónicos Usados de Telefonía Celular”, acreditando identidad, CUIT, domicilio electrónico y declarando cada establecimiento (domicilio, actividad, responsables). La inscripción tiene vigencia de un (1) año, debiendo renovarse antes del vencimiento; su falta de renovación por 30 días corridos habilita la baja.
Entre las obligaciones: registrar cada aparato (IMEI, origen, operación) antes de recibirlo o incorporarlo al stock, asentar egresos inmediatamente, conservar documentación respaldatoria, y abstenerse de operar ante indicios de ilicitud (equipos denunciados/bloqueados en ENACOM).
Los sujetos que ya desarrollan la actividad cuentan con 30 días corridos, desde la entrada en vigencia de las normas operativas que dicte la Agencia Gubernamental de Control (Autoridad de Aplicación), para inscribirse. Se prevén también Zonas de Intervención Prioritaria con condiciones reforzadas, y un régimen de secuestro, guarda (mínimo 60 días) y destino final de los bienes no reclamados.
Vigencia: Se encomienda a la AGIP el dictado de las normas complementarias, operativas y aclaratorias necesarias para la implementación del régimen. De esas normas operativas depende el cómputo del plazo de 30 días para inscribirse, por lo que no es posible precisar la fecha concreta de entrada en vigencia.
Nuevo régimen de trazabilidad de celulares usados: ¿Qué contribuyentes quedarán obligados? – DECRETO N.º 295/26
Buenos Aires, 14 de agosto de 2026
VISTO:
la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes 451, 1.217, 2.553, 5.688, 6.009 y 6.101, el Expediente EX-2026-36547768-GCABA-AGC, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 34 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que la seguridad pública constituye un deber propio e irrenunciable del Estado y dispone que el Gobierno de la Ciudad debe coadyuvar a la seguridad ciudadana mediante estrategias y políticas multidisciplinarias de prevención del delito y la violencia;
Que, asimismo, el artículo 46 de la norma fundamental local prevé que la Ciudad ejerce el poder de policía en materia de consumo respecto de todos los bienes y servicios comercializados en su territorio;
Que los artículos 102 y 104 de la Constitución local atribuyen al Jefe de Gobierno la administración de la Ciudad, la planificación general de la gestión, la aplicación de las normas, la formulación y dirección de las políticas públicas, la ejecución de las leyes, la adopción de las medidas necesarias para resguardar la seguridad y el orden público y el otorgamiento de permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y demás actividades sujetas al poder de policía de la Ciudad, conforme a las leyes;
Que la Ley 5.688 establece las bases jurídicas e institucionales del Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y organiza la formulación, implementación, coordinación y control de las políticas y estrategias de seguridad pública, con especial énfasis en la prevención integral del delito;
Que la seguridad pública es un deber propio e irrenunciable del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el cual debe arbitrar los medios pertinentes para salvaguardar la libertad, la integridad y los derechos de las personas y preservar el orden público, implementando políticas públicas tendientes a asegurar la convivencia social;
Que los robos y hurtos constituyen una problemática histórica y persistente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tal como lo evidencia la serie estadística de hechos registrados correspondiente al período 2000-2025;
Que si bien durante el año 2025 se registraron 99.710 hechos consumados, lo que representa una reducción del veinticuatro por ciento (24 %) respecto de 2024 y uno de los valores más bajos de la serie —con excepción del período extraordinario atravesado por las restricciones derivadas de la pandemia—, su magnitud continúa siendo significativa, con un promedio mensual de 8.309 hechos delictivos;
Que dentro de ese universo de hechos delictivos contra la propiedad los aparatos electrónicos de telefonía celular constituyen uno de los bienes de mayor incidencia en materia de sustracción, en razón de su elevado valor de reventa y de la existencia de circuitos informales de comercialización que facilitan su colocación económica y dificultan su recupero por parte de las víctimas;
Que los avances alcanzados en la reducción de estos delitos no permiten desatender su incidencia ni la necesidad de profundizar políticas públicas preventivas destinadas a disminuir los incentivos económicos vinculados con la comercialización de bienes de origen ilícito mediante el fortalecimiento de los mecanismos de identificación, registración y trazabilidad;
Que, en ese marco, la reducción de los circuitos de recepción, reparación y comercialización de bienes de origen ilícito constituye una herramienta de prevención orientada a disminuir las oportunidades de colocación y aprovechamiento económico de los efectos provenientes del delito;
Que la Ley 6.009 tiene por objeto regular, por razones de seguridad, la identificación de los aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus repuestos y partes afectados a actividades de comercialización y reparación;
Que a tal fin, la citada Ley creó, en el ámbito de su Autoridad de Aplicación, un sistema público, en línea y gratuito destinado al seguimiento de las actividades de comercialización y reparación de aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus partes y repuestos, y estableció la obligación de registrar los equipos y las operaciones comprendidas, así como de conservar la documentación que permita acreditar su origen y legítima tenencia;
Que a fin de asegurar el cumplimiento de dichas obligaciones, la citada Ley atribuyó a la Agencia Gubernamental de Control facultades de inspección y de realización de las operaciones técnicas necesarias sobre los equipos, y la facultó a disponer su secuestro, en los términos de la Ley 1.217, cuando se verifique la falta de registración, no se acredite su legítima adquisición o tenencia o la información incorporada al sistema resulte falsa;
Que, asimismo, la referida Ley reguló la publicidad, resguardo, restitución y disposición de los aparatos, partes y repuestos secuestrados, estableciendo su resguardo por un plazo no inferior a sesenta (60) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los destinos legalmente admitidos para aquellos bienes que no sean restituidos a quienes acrediten su titularidad o legítima tenencia;
Que la Ley 6.009 incorporó el artículo 4.1.29 al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, aprobado por la Ley 451, por el cual se disponen infracciones específicas vinculadas con la falta de registración de equipos u operaciones, la falta de acreditación de su legítima adquisición o tenencia y el ingreso de información falsa, y se prevén sanciones de multa, decomiso, clausura e inhabilitación, según el supuesto;
Que, por otra parte, la Ley 2.553 considera críticos a los establecimientos, actividades, sitios, zonas, maquinarias, elementos o sustancias que importen un riesgo mayor para la seguridad de las personas y sus bienes, y vincula esa clasificación con el otorgamiento de autorizaciones, la planificación, la prevención, la fiscalización, la inspección y las demás funciones de control comunal;
Que los establecimientos dedicados a la comercialización o reparación de aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus partes o repuestos, se encuentran incorporados entre los establecimientos críticos enumerados por la precitada Ley 2.553;
Que la calificación legal de la actividad como crítica exige una respuesta estatal preventiva, coordinada y proporcional al riesgo involucrado, en observancia de los principios de legalidad, razonabilidad, debido procedimiento y derecho de defensa;
Que la planificación de las acciones de fiscalización y control requiere la identificación de criterios objetivos de riesgo que permitan orientar los recursos públicos hacia aquellos establecimientos, actividades o ámbitos territoriales que, por sus características, antecedentes o condiciones particulares, demanden una intervención prioritaria por parte de los organismos competentes;
Que, en ese marco, la determinación de zonas de intervención prioritaria constituye una herramienta que permite graduar territorialmente la actuación estatal y focalizar las tareas de prevención, fiscalización y control en aquellos sectores donde las circunstancias objetivas vinculadas al riesgo justifiquen la adopción de medidas específicas;
Que la Ley 6.101 regula los principios y pautas generales aplicables a las autorizaciones de actividades económicas, su ejercicio responsable y su fiscalización, y establece que dichas actividades deben ajustarse a la normativa específica que resulte aplicable;
Que los principios de responsabilidad ciudadana y profesional, legalidad, eficacia, transparencia, publicidad y gobierno digital previstos por la Ley 6.101 resultan especialmente relevantes respecto de actividades legalmente calificadas como críticas y sometidas a obligaciones específicas de identificación y trazabilidad;
Que la autorización para el desarrollo de una actividad económica constituye un requisito necesario para el funcionamiento del establecimiento, pero no sustituye las condiciones específicas que la Ley 6.009 exige para el ejercicio lícito de las actividades de comercialización o reparación de aparatos electrónicos usados de telefonía celular;
Que resulta necesario integrar ambos regímenes y establecer que la inscripción previa y vigente en el sistema previsto por la Ley 6.009 constituye una condición operativa específica para el ejercicio de dichas actividades;
Que, a efectos de fortalecer la trazabilidad, corresponde organizar el sistema bajo la denominación “Registro de Actividades de Comercialización y Reparación de Aparatos Electrónicos Usados de Telefonía Celular”;
Que la fiscalización debe organizarse con carácter permanente y sobre la base de criterios objetivos de riesgo, mediante el análisis conjunto de antecedentes registrales, infraccionales, territoriales y de seguridad, a fin de concentrar los recursos públicos en aquellos establecimientos y circuitos que requieran mayor atención;
Que la coordinación entre el Ministerio de Seguridad, la Agencia Gubernamental de Control y la Dirección General Administración de Infracciones, dependiente de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia, permitirá optimizar el intercambio de información, la planificación de operativos, la tramitación de actuaciones y la evaluación de resultados, sin alterar las competencias legalmente asignadas a cada organismo;
Que la Agencia Gubernamental de Control es la Autoridad de Aplicación de la Ley 6.009 y posee las competencias técnicas y operativas necesarias para administrar el Registro, fiscalizar los establecimientos y dictar las normas complementarias indispensables para la implementación del régimen;
Que, en consecuencia, corresponde aprobar la reglamentación de la Ley 6.009;
Que, en virtud de lo expuesto, deviene necesario dictar el acto administrativo pertinente.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.-
Aprobar la reglamentación de la Ley 6.009, que como Anexo I (IF-2026-36552262-GCABA-AGC) forma parte integrante del presente Decreto a fin de fortalecer los mecanismos de registración, trazabilidad, fiscalización y control de las actividades de comercialización y reparación de aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus partes y repuestos.
Artículo 2°.-
Encomendar a la Agencia Gubernamental de Control, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley 6.009, el dictado de las normas complementarias, operativas y aclaratorias y la adopción de las medidas necesarias para la implementación, fiscalización y cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 3°.-
Encomendar a la Agencia Gubernamental de Control la administración del “Registro de Actividades de Comercialización y Reparación de Aparatos Electrónicos Usados de Telefonía Celular” y facultarla, en el marco de las competencias atribuidas por la Ley 6.009 y de conformidad con la reglamentación aprobada por el presente Decreto, a establecer los requisitos, condiciones y procedimientos aplicables a la inscripción y permanencia en el Registro; requerir la presentación, actualización, complementación y validación de datos, información y documentación; y disponer las verificaciones y controles necesarios para su funcionamiento.
Artículo 4°.-
Facultar a la Autoridad de Aplicación y al Ministerio de Seguridad a determinar, de forma conjunta, Zonas de Intervención Prioritaria conforme a criterios objetivos vinculados con la prevención, la seguridad, la fiscalización y el control de las actividades alcanzadas por la Ley 6.009, en las que podrán establecerse condiciones, medidas y mecanismos de control reforzados, de conformidad con lo previsto en el Capítulo VI del Anexo I del presente Decreto.
Artículo 5°.-
Encomendar al Ministerio de Seguridad, a la Agencia Gubernamental de Control y a la Dirección General Administración de Infracciones, dependiente del Ministerio de Justicia, la coordinación de las acciones necesarias para la implementación y cumplimiento del presente Decreto, así como el intercambio de la información que resulte necesaria para el ejercicio de sus respectivas competencias, mediante mecanismos que garanticen su disponibilidad, integridad y seguridad.
Artículo 6°.-
Establecer que las personas humanas o jurídicas que se encuentren desarrollando las actividades alcanzadas por la Ley 6.009 contarán con un plazo de treinta (30) días corridos, contados desde la entrada en vigencia de las normas operativas previstas en el artículo 2°, para cumplir con los procedimientos de inscripción y revalidación de datos registrales que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 7°.-
Facultar a la Agencia Gubernamental de Control a celebrar convenios e instrumentar mecanismos de cooperación técnica, consulta, validación o interoperabilidad con el Ente Nacional de Comunicaciones (ENACOM), los prestadores de servicios de comunicaciones móviles y demás organismos y entidades públicas o privadas competentes, con el objeto de fortalecer el ejercicio de sus facultades de fiscalización y control, optimizar la gestión del riesgo asociado a la comercialización y reparación de aparatos celulares cuya legítima adquisición o tenencia no se encuentre acreditada, y mejorar la eficacia de los procedimientos de identificación, verificación y trazabilidad previstos por la Ley 6.009.
Artículo 8°.-
El presente Decreto es refrendado por los Ministros de Justicia y de Seguridad, y por el Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 9°.-
Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comunicar a la Dirección General Administración de Infracciones, dependiente de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia, al Ministerio de Seguridad y a la Agencia Gubernamental de Control. Cumplido, archivar.
MACRI – Tapia – Giménez – Sánchez Zinny
Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Nro 7431 – 18/08/2026
ANEXO I
RÉGIMEN DE TRAZABILIDAD DE APARATOS ELECTRÓNICOS USADOS DE TELEFONÍA CELULAR, SUS PARTES Y REPUESTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente reglamentación tiene por objeto fortalecer la identificación y trazabilidad de los aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus partes y repuestos; prevenir la comercialización y reparación de bienes de origen ilícito; establecer mecanismos permanentes y coordinados de fiscalización; regular las medidas preventivas y el secuestro de equipos; y articular la actuación de los organismos competentes.
Artículo 2°.- Sujetos obligados. Son sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 3° y 4° de la Ley 6.009 las personas humanas o jurídicas que, por cuenta propia o de terceros, desarrollen como actividad económica principal, secundaria, complementaria o accesoria alguna de las actividades alcanzadas definidas en el artículo 3° de la presente reglamentación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3°.- Actividades alcanzadas. Se consideran actividades alcanzadas la comercialización —incluida la intermediación— y la reparación de aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus partes o repuestos, cuando integren el giro, la explotación o la organización económica del sujeto obligado y se desarrollen mediante locales, sucursales, unidades de uso, talleres, depósitos, oficinas, puntos operativos o cualquier otro establecimiento utilizado para la oferta, recepción, exhibición, intermediación, contratación, guarda, reparación o entrega de los bienes o servicios comprendidos.
Artículo 4°.- Definiciones. A los efectos de la presente reglamentación, se entiende por:
a. Aparato: todo aparato electrónico usado de telefonía celular comprendido en la Ley 6.009, identificado por un Identificador Internacional del Equipo Terminal Móvil —IMEI, por sus siglas en inglés—, número de serie u otro identificador técnico disponible.
b. Establecimiento: cada unidad de uso, local, sucursal o punto operativo en el que se desarrolle o pretenda desarrollar la actividad alcanzada.
c. Titular de la inscripción: la persona humana o jurídica responsable del ejercicio de la actividad y de la veracidad, integridad, oportunidad y actualización de la información incorporada al Registro.
Artículo 5°.- Principios rectores. La interpretación y aplicación del presente régimen se rige por los principios de legalidad, seguridad pública, prevención, trazabilidad, responsabilidad, razonabilidad, proporcionalidad, debido procedimiento, interoperabilidad, gobierno digital, calidad de la información, protección de datos personales y coordinación interinstitucional. Las obligaciones y medidas previstas deben aplicarse con el alcance estrictamente necesario para cumplir las finalidades establecidas por la Ley 6.009.
Artículo 6°.- Registro. El sistema público, en línea y gratuito creado por el artículo 2° de la Ley 6.009 se denomina Registro de Actividades de Comercialización y Reparación de Aparatos Electrónicos Usados de Telefonía Celular.
Artículo 7°.- Exigibilidad de la inscripción. Para iniciar y mantener el ejercicio de las actividades alcanzadas, los sujetos obligados deben contar con inscripción vigente en el Registro de Actividades de Comercialización y Reparación de Aparatos Electrónicos Usados de Telefonía Celular, conforme se determina en el presente Anexo.
La inscripción vigente en el Registro de Actividades de Comercialización y Reparación de Aparatos Electrónicos Usados de Telefonía Celular podrá ser exigida por la Autoridad de Aplicación como un requisito previo a la solicitud de la autorización de actividad económica prevista por la Ley 6.101 respecto de las actividades alcanzadas, y constituye una condición cuya subsistencia resulta necesaria para el ejercicio de dichas actividades.
Artículo 8°.- Naturaleza de la inscripción. La inscripción en el Registro no configura una autorización de actividad económica autónoma, no sustituye la autorización exigida por la Ley 6.101 ni modifica el rubro o uso autorizado.
La autorización de actividad económica en los términos de la Ley 6.101 y la inscripción en el Registro son requisitos concurrentes, y la ausencia de cualquiera de ellos impide el ejercicio lícito de la actividad alcanzada.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN Y REPARACIÓN DE APARATOS ELECTRÓNICOS USADOS DE TELEFONÍA CELULAR
Artículo 9°.- Administración. La Autoridad de Aplicación administra el Registro, determina sus especificaciones técnicas y funcionales, valida la vinculación con las autorizaciones de actividades económicas, gestiona los perfiles de acceso, conserva el historial registral y adopta las medidas necesarias para asegurar su disponibilidad, integridad e interoperabilidad.
Artículo 10.- Inscripción de Titular. Para registrarse como usuario del Registro, la persona humana o jurídica responsable debe informar y acreditar su identidad, CUIT y, cuando corresponda, personería o representación, y constituir un domicilio electrónico para las comunicaciones y notificaciones.
Artículo 11.- Declaración de establecimientos alcanzados. Una vez registrado, el Titular de la inscripción debe declarar la totalidad de los establecimientos en los que desarrolle o pretenda desarrollar alguna de las actividades alcanzadas, individualizándolos conforme a lo previsto en el artículo 12.
Cada inscripción de establecimiento queda vinculada al Titular que la declara, al domicilio registrado y a la respectiva autorización de actividad económica. El desarrollo de la actividad alcanzada no puede efectuarse en un domicilio distinto del declarado ni por un titular distinto del que efectuó la declaración.
Artículo 12.- Datos del establecimiento. La inscripción contendrá, al menos, la siguiente información respecto de cada establecimiento: datos de contacto, responsables operativos, domicilio del establecimiento, datos de la actividad económica, tipo de actividad alcanzada desarrollada. La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos, condiciones y demás aspectos operativos necesarios para la incorporación, validación y actualización de cada categoría de datos.
Artículo 13.- Validación. La Autoridad de Aplicación valida los datos declarados mediante su cotejo con los sistemas de autorizaciones de actividades económicas y con las demás fuentes oficiales disponibles. Cuando se detecten inexistencias, inconsistencias o falta de correspondencia que impidan verificar la autorización, la titularidad o el domicilio, la solicitud debe ser observada y suspendida hasta su subsanación.
Artículo 14.- Vigencia y revalidación. La inscripción de cada establecimiento tiene una vigencia de un (1) año contado desde su alta. La renovación debe solicitarse antes del vencimiento, mediante revalidación de los datos que determine la Autoridad de Aplicación. El vencimiento sin renovación produce la pérdida de vigencia de la inscripción y la imposibilidad de iniciar o continuar el desarrollo de las actividades alcanzadas, hasta su regularización.
Artículo 15.- Actualización de datos. El Titular debe mantener actualizada la información registrada durante toda la vigencia de la inscripción. Los cambios de titularidad, responsables operativos, domicilio, autorización, rubro, datos de contacto o cualquier otro dato sustancial deben informarse dentro del plazo y por el procedimiento que establezca la Autoridad de Aplicación.
Ante la modificación de la titularidad o del domicilio del establecimiento la Autoridad de Aplicación podrá requerir una nueva inscripción.
Artículo 16.- Suspensión de la inscripción registral. La Autoridad de Aplicación podrá suspender la inscripción correspondiente a un establecimiento cuando:
a. Se verifique una inconsistencia sustancial entre la información registral y los datos oficiales que impida identificar de manera cierta al titular, al establecimiento o a la autorización vinculada.
b. Se encuentre vencida la inscripción sin que se haya completado su renovación.
c. El establecimiento se encuentre alcanzado por una clausura, inhabilitación temporal u otra medida administrativa o judicial vigente que impida el desarrollo de las actividades alcanzadas.
d. Una autoridad administrativa o judicial competente ordene la suspensión o una medida incompatible con la continuidad de la actividad.
e. Así lo determine la Autoridad de Aplicación por causales expresamente establecidas en la normativa que emita.
La suspensión se mantendrá mientras subsista la causal que la hubiera motivado.
Artículo 17.- Rehabilitación. La inscripción suspendida puede recuperar vigencia una vez acreditado el cese de la causal que la motivó y verificado el cumplimiento de los requisitos aplicables. La rehabilitación no afecta las actuaciones infraccionales, sancionatorias o judiciales que se encuentren en trámite.
Artículo 18.- Baja del Registro. La Autoridad de Aplicación dará de baja la inscripción correspondiente a un establecimiento y/o Titular cuando:
a. La autorización de actividad económica vinculada hubiere sido rechazada o perdido su vigencia por revocación, caducidad, desistimiento u otra causal prevista en la normativa aplicable.
b. Se compruebe la falsedad de los datos o documentación presentada relativos a la identidad del titular de la inscripción, o respecto del establecimiento inscripto.
c. No se proceda a la renovación de la inscripción transcurrido un plazo de treinta (30) días corridos desde el vencimiento.
d. Las omisiones, inconsistencias o deficiencias detectadas en la información o documentación requerida para la inscripción o permanencia en el Registro no sean subsanadas dentro del plazo establecido por la Autoridad de Aplicación.
e. Lo ordene una autoridad administrativa o judicial competente.
f. El establecimiento se encuentre alcanzado por una medida administrativa sancionatoria de carácter definitiva emanada de autoridad competente, que impida el ejercicio de la actividad alcanzada.
g. Se produzca el cese definitivo de la actividad alcanzada o lo solicite el titular de la inscripción.
Artículo 19.- Efectos de la suspensión o baja de la inscripción. La suspensión o la baja de la inscripción registral impide recibir, adquirir, ofrecer, vender o reparar nuevos aparatos, partes o repuestos. Durante la suspensión o luego de la baja, el titular solo puede realizar, bajo las condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, los actos indispensables para conservar y restituir a sus legítimos titulares los bienes previamente recibidos.
Las clausuras, inhabilitaciones, suspensiones, revocaciones, bajas y demás medidas administrativas o judiciales dispuestas conforme la normativa aplicable producen sus efectos con independencia de su incorporación o actualización en el Registro de Actividades de Comercialización y Reparación de Aparatos Electrónicos Usados de Telefonía Celular.
La vigencia de la inscripción registral no subsana, convalida ni deja sin efecto tales medidas, ni habilita el desarrollo de las actividades alcanzadas cuando exista un impedimento legal o administrativo para su ejercicio.
CAPÍTULO III
INFORMACIÓN Y TRAZABILIDAD DE LAS OPERACIONES
Artículo 20.- Datos de los aparatos y operaciones. Los sujetos obligados deben registrar de manera individual, completa y oportuna cada aparato recibido, adquirido, poseído para la venta, vendido, entregado para reparación, reparado, devuelto o egresado, así como las partes, repuestos y operaciones comprendidos por la Ley 6.009. La información debe permitir reconstruir la trazabilidad y podrá incluir, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación, categorías relativas a:
a. Identificador Internacional del Equipo Terminal Móvil —IMEI, por sus siglas en inglés—, número de serie y demás identificadores técnicos disponibles.
b. Marca, modelo, características, estado y signos individualizantes.
c. Origen, modalidad y fecha de adquisición o recepción.
d. Tipo de operación, fecha de realización y fecha de egreso del aparato.
e. Identificación de las personas intervinientes, en la medida necesaria para la finalidad legal.
f. Documentación respaldatoria de la titularidad, legítima adquisición, tenencia o reparación.
g. Partes y repuestos utilizados y su procedencia, cuando resulten alcanzados.
h. Cualquier otra categoría de información necesaria para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 6.009.
Los datos incorporados solo podrán ser utilizados a los fines previstos por la Ley 6.009 y cedidos a las autoridades administrativas y judiciales que los requieran, en el marco de sus atribuciones, en resguardo de lo establecido por la Ley 1.845 de Protección de Datos Personales.
Artículo 21.- Momento de la carga. Los datos del aparato, parte o repuesto deben registrarse en forma previa a la recepción para reparación o de su incorporación al stock destinado a la comercialización. Las ventas, reparaciones, devoluciones, transferencias, bajas y demás egresos deben ser asentadas de manera inmediata en el registro, una vez realizada la operación.
La Autoridad de Aplicación debe establecer reglas técnicas que permitan identificar de forma inequívoca la fecha y hora de cada registro, modificación y consulta.
Artículo 22.- Documentación respaldatoria. Los sujetos obligados deben obtener, verificar, conservar y poner a disposición de la Autoridad de Aplicación la documentación que permita acreditar la identidad de las partes intervinientes y la titularidad, legítima adquisición, tenencia o recepción para reparación de los bienes.
La Autoridad de Aplicación determina la documentación admisible, los medios de validación, el plazo de conservación y las modalidades de archivo, atendiendo a la naturaleza de la operación, la normativa tributaria, de defensa del consumidor y de protección de datos personales.
Artículo 23.- Módulo de personas usuarias. Ingreso voluntario. Las personas humanas o jurídicas que sean titulares o legítimas tenedoras de aparatos y no desarrollen las actividades alcanzadas pueden ingresar voluntariamente sus datos y los datos identificatorios de sus aparatos en un módulo diferenciado del Registro, a fin de facilitar su individualización, contribuir a su trazabilidad y posibilitar su vinculación con la persona usuaria ante una eventual restitución.
La Autoridad de Aplicación determina los datos y la documentación que pueden incorporarse, incluidos los antecedentes relativos a la adquisición o recepción del aparato y la identificación de la persona o establecimiento de quien provenga.
El ingreso voluntario no constituye una inscripción como sujeto obligado, no acredita por sí solo la titularidad o legítima tenencia del aparato ni sustituye las denuncias o comunicaciones que deban efectuarse ante las autoridades competentes.
Artículo 24.- Inconsistencias e indicios de ilicitud. Cuando la consulta realizada a la base oficial de ENACOM, u otras bases oficiales, indique que un equipo —o su identificador— se encuentra denunciado, bloqueado o vinculado con un hecho ilícito, o cuando se adviertan adulteraciones, supresión de identificadores o inconsistencias graves sobre su origen, el sujeto que desarrolla la actividad alcanzada debe abstenerse de continuar la operación, preservar el bien y la información disponible y poner la situación en conocimiento de la autoridad competente.
Esta obligación no sustituye la intervención que corresponda a las autoridades policiales, judiciales o del Ministerio Público Fiscal.
CAPÍTULO IV
CÓDIGO QR Y VERIFICACIÓN PÚBLICA
Artículo 25.- Código QR. La Autoridad de Aplicación podrá implementar la emisión de un código QR único para cada establecimiento inscripto, con el objeto de facilitar la verificación pública de su situación registral y permitir la consulta en línea y en tiempo real del estado de la inscripción correspondiente.
Artículo 26.- Exhibición del código QR. En caso de implementarse el código QR previsto en el artículo 25, la Autoridad de Aplicación podrá establecer su exhibición obligatoria en un lugar visible desde el exterior del establecimiento y determinar su diseño, tamaño, soporte, leyenda y demás condiciones de legibilidad, integridad y accesibilidad.
Artículo 27.- Alcance de la constancia. El código QR acredita únicamente el estado de la inscripción registral. No sustituye la autorización de actividad económica, no certifica la legitimidad de cada aparato u operación ni exime al titular del cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES Y FISCALIZACIÓN
Artículo 28.- Deberes de colaboración y preservación. Sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en la Ley 6.009 y en la presente reglamentación, los sujetos obligados deben:
a. Permitir las inspecciones, consultas y operaciones técnicas que realice la Autoridad de Aplicación en ejercicio de sus competencias, y conforme lo determina la Ley 6.101 y demás normativa aplicable.
b. Facilitar a la Autoridad de Aplicación el acceso a los aparatos, partes, repuestos, registros y documentación respaldatoria existentes en el establecimiento.
c. Preservar la integridad, disponibilidad y trazabilidad de la información y documentación registradas, y abstenerse de alterarlas, suprimirlas u ocultarlas.
Artículo 29.- Facultades inspectivas. La Autoridad de Aplicación realiza inspecciones periódicas y operativos focalizados sobre los establecimientos en los que se desarrollen las actividades alcanzadas a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente reglamentación.
La planificación debe articularse con la información aportada por el Ministerio de Seguridad, la Dirección General Administración de Infracciones, dependiente de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia, y los demás organismos competentes.
CAPÍTULO VI
ZONAS DE INTERVENCIÓN PRIORITARIA
Artículo 30.- Información en materia de seguridad. El Ministerio de Seguridad debe proporcionar a la Autoridad de Aplicación, con la periodicidad y bajo las condiciones que se establezcan, la información necesaria para identificar las áreas en las que se verifique una mayor incidencia de hechos ilícitos vinculados con la reparación o comercialización de aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus partes o repuestos.
La información puede comprender mapas de calor, análisis georreferenciados, estadísticas delictivas, secuestros y recuperos de aparatos, denuncias, investigaciones, operativos y cualquier otro indicador objetivo y verificable relacionado con las finalidades de la Ley 6.009.
El intercambio y tratamiento de la información debe realizarse de conformidad con la normativa aplicable en materia de seguridad pública.
Artículo 31.- Zonas de Intervención Prioritaria. La Autoridad de Aplicación, en forma conjunta con el Ministerio de Seguridad, puede delimitar mediante acto administrativo Zonas de Intervención Prioritaria en las que resulte necesario intensificar las medidas aplicables a las actividades alcanzadas y a los establecimientos en los que se desarrollen.
Para su delimitación se debe considerar la información suministrada por el Ministerio de Seguridad, los antecedentes registrales, inspectivos e infraccionales y cualquier otra circunstancia objetiva que permita identificar una concentración o recurrencia significativa de hechos ilícitos o factores de riesgo vinculados con la actividad.
La delimitación puede comprender polígonos, corredores comerciales, centros de trasbordo, áreas de concentración de establecimientos u otros ámbitos territoriales determinados.
Artículo 32.- Acto de delimitación. El acto administrativo que delimite una Zona de Intervención Prioritaria debe establecer, como mínimo, la siguiente información:
a. Su delimitación territorial.
b. Los antecedentes e indicadores considerados para establecer la zona.
c. Las circunstancias que justifican la intensificación de las medidas.
d. El plazo por el cual se otorga dicho carácter a la zona.
Artículo 33.- Condiciones adicionales. La Autoridad de Aplicación puede establecer, respecto de los establecimientos ubicados en las Zonas de Intervención Prioritaria, condiciones adicionales, temporales y proporcionales para obtener, renovar o mantener la inscripción en el Registro y para iniciar o continuar el ejercicio de las actividades alcanzadas.
Las condiciones pueden comprender:
a. Procedimientos reforzados de inscripción, validación, actualización, revalidación y control de los datos y de la documentación incorporados al Registro.
b. Requisitos adicionales de identificación y acreditación relativos al titular de la inscripción, al establecimiento y a las personas vinculadas con su administración, dirección, representación, gestión, control o funcionamiento, incluida su situación constitutiva, societaria, registral, administrativa y judicial relevante para el ejercicio de la actividad.
c. Exigencias reforzadas de identificación, documentación, registración y trazabilidad de los aparatos, sus partes, repuestos y operaciones.
d. Verificaciones previas o periódicas de los establecimientos, los bienes existentes, las operaciones desarrolladas y la información incorporada al Registro.
e. Controles y condiciones especiales sobre la recepción, guarda, reparación, oferta, comercialización y entrega de los bienes, incluidos los horarios de funcionamiento, la utilización de sectores del establecimiento, la limitación de las cantidades recibidas, almacenadas o destinadas a comercialización y las medidas de seguridad aplicables.
f. Otras medidas previstas en la normativa vigente que resulten adecuadas para prevenir, mitigar o subsanar las causas que motivaron la delimitación.
La Autoridad de Aplicación determina la documentación respaldatoria, los plazos de actualización y los mecanismos de validación aplicables, y deberá priorizar la consulta directa y la interoperabilidad con registros y sistemas oficiales.
Artículo 34.- Adecuación de los establecimientos. La Autoridad de Aplicación debe establecer un plazo razonable para que los establecimientos inscriptos con anterioridad se adecuen a las condiciones adicionales a las que refiere el artículo 33.
El incumplimiento de las condiciones adicionales podrá determinar la observación, denegación, suspensión o cancelación de la inscripción, según corresponda, previa intimación y sustanciación del procedimiento aplicable. Ello, sin perjuicio de las medidas preventivas y sanciones expresamente previstas por las leyes vigentes.
Artículo 35.- Revisión. La Autoridad de Aplicación y el Ministerio de Seguridad deben revisar periódicamente la delimitación de las Zonas de Intervención Prioritaria y las condiciones adicionales establecidas, sobre la base de información actualizada y de los resultados obtenidos mediante las acciones de fiscalización.
CAPÍTULO VII
SECUESTRO, GUARDA, RESTITUCIÓN Y DESTINO
Artículo 36.- Supuestos de secuestro. La Autoridad de Aplicación puede secuestrar aparatos electrónicos usados de telefonía celular, sus partes o repuestos, en los términos del artículo 5° de la Ley 6.009, cuando:
a. No se encuentren inscriptos en el Registro conforme las obligaciones establecidas en la citada Ley y en la presente reglamentación.
b. No se acredite su legítima adquisición o tenencia.
c. La información asentada en el Registro respecto de aquellos resulte falsa.
Artículo 37.- Instrumentación y registro. La Autoridad de Aplicación determina los procedimientos aplicables a la identificación, inventario, registración, traslado, guarda y trazabilidad de los bienes secuestrados, así como la documentación que debe confeccionarse en cada etapa.
A tal efecto, puede establecer mecanismos de coordinación y celebrar acuerdos con organismos administrativos, autoridades de seguridad y demás entidades competentes.
Artículo 38.- Guarda y custodia. Los bienes secuestrados quedan bajo la guarda del organismo que determine la Autoridad de Aplicación, conforme los procedimientos o acuerdos aplicables.
El organismo a cargo de la guarda de los bienes secuestrados debe asegurar su individualización, integridad, conservación, seguridad y trazabilidad hasta su restitución o disposición final.
Artículo 39.- Publicación. A los fines previstos en el artículo 6° de la Ley 6.009, la Autoridad de Aplicación debe publicar el listado de los bienes secuestrados en el sitio web allí establecido, o el que en el futuro lo reemplace, y por un (1) día en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Autoridad de Aplicación determina el formato y los datos que deben consignarse, de modo que permitan individualizar los bienes sin frustrar la posterior acreditación de titularidad ni revelar información personal innecesaria.
Artículo 40.- Medidas complementarias para la restitución. La Autoridad de Aplicación podrá establecer procedimientos y adoptar medidas adicionales destinadas a facilitar la identificación y localización de los titulares o legítimos tenedores de los bienes secuestrados, con el objeto de procurar su restitución.
A tal fin, podrá implementar mecanismos de consulta, difusión, verificación, cotejo e intercambio de información con organismos públicos, prestadores de servicios de comunicaciones móviles y demás entidades competentes.
Artículo 41.- Plazo de resguardo. Los aparatos, partes y repuestos secuestrados deben ser resguardados por un plazo no menor a sesenta (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Durante dicho plazo no puede disponerse su destino final, sin perjuicio de las medidas necesarias para su conservación, seguridad y custodia.
Artículo 42.- Restitución. La restitución puede ser solicitada por quien acredite su titularidad o legítima tenencia, conforme el procedimiento y los medios de acreditación que determine la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación puede realizar las verificaciones técnicas, documentales y registrales necesarias para resolver la solicitud.
Artículo 43.- Destino final. Vencido el plazo legal sin que se haya acreditado derecho a la restitución, la Autoridad de Aplicación puede disponer, mediante acto fundado y sin perjuicio de la resolución de la infracción, la descontaminación y compactación, la donación a entidades de bien público o la afectación a un fin de bien público, conforme el artículo 7° de la Ley 6.009. El procedimiento debe asegurar el tratamiento ambientalmente adecuado, el inventario, la trazabilidad y la constancia del destino de cada bien.
CAPÍTULO VIII
RÉGIMEN DE FALTAS Y OTRAS ACTUACIONES
Artículo 44.- Régimen sancionatorio. Los incumplimientos comprobados deben dar lugar, según corresponda, a la promoción de las actuaciones previstas por el punto 4.1.29 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, sin perjuicio de las previsiones establecidas en la presente reglamentación.
Artículo 45.- Dirección General Administración de Infracciones. La Dirección General Administración de Infracciones, dependiente de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia, en el marco de sus competencias, debe recibir y tramitar las actuaciones, asegurar la trazabilidad del procedimiento, comunicar a la Agencia Gubernamental de Control el estado y resultado de los legajos y facilitar el intercambio de información sobre sanciones firmes, reincidencias, clausuras, inhabilitaciones, levantamientos de medidas y antecedentes relevantes para orientar la fiscalización.
Para el caso de la aplicación de una medida precautoria inmediata y preventiva, en los términos del artículo 7° de la Ley 1.217 o la clausura por tiempo determinado impuesta como sanción accesoria, como así también en caso de inhabilitación del titular, la Dirección General Administración de Infracciones debe dar inmediato aviso al Ministerio de Seguridad, para que, por intermedio de la Policía de la Ciudad se verifique el cumplimiento de tales medidas.
Artículo 46.- Posibles hechos delictivos. Cuando los hechos verificados pudieran constituir delito, la autoridad interviniente debe preservar los elementos de prueba y comunicar de inmediato la situación al Ministerio Público Fiscal o a la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuidad de las actuaciones administrativas que resulten compatibles.

