1) El Sector Industrial deberá tributar el monto que surja de aplicar a los Ingresos Brutos del bimestre, la alícuota que corresponda de acuerdo a lo establecido en la escala del punto 1.2).
1.1) El Monto Mínimo a tributar por bimestre considerará el Nivel de Complejidad Ambiental (NCA), alcanzado por la Industria, determinado por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, de acuerdo a lo establecido en la Ley Provincial Nº 11.459 de Radicación Industrial y su Decreto Reglamentario 1741/96 y clasificados de acuerdo a las siguientes categorías:
Categoría A: Contiene a las Industrias alcanzadas por la Categoría 1 de la Ley Nº 11.459 hasta los 10 puntos de nivel de complejidad ambiental.
Categoría B: Contiene a las Industrias alcanzadas por la Categoría 1 de la Ley Nº 11.459 desde 11 puntos de nivel de complejidad ambiental y a las de Categoría 2 de la Ley Nº 11.459 hasta los 17 puntos de nivel de complejidad ambiental.
Categoría C: Contiene a las Industrias alcanzadas por la Categoría 2 de la Ley Nº 11.459 desde 18 hasta 25 puntos de nivel de complejidad ambiental.
Categoría D: Contiene a las Industrias alcanzadas por la Categoría 3 de la Ley Nº 11.459.
Fíjase los siguientes mínimos a tributar por bimestre, para cada categoría:
Módulos
Categoría A 878,00
Categoría B 1.755,00
Categoría C 2.633,00
Categoría D 4.388,00
1.2) ALICUOTAS
Los incrementos establecidos por las Ordenanzas Nº 14.053/95, 14.054/95 y 14.055/95, quedan incluidos en el monto de las alícuotas.
1.3) Por el mantenimiento de la habilitación cuando se hubiere alquilado las instalaciones se abonarán los mínimos establecidos en el punto 1.1) por bimestre, según la categoría.
2) Para el Sector Comercio y/o Prestación de Servicios comprendidos en el Anexo I de la Ordenanza Fiscal deberán tributar por bimestre una alícuota de los ingresos brutos del bimestre de acuerdo a lo establecido en el punto 2.2. con la excepción prevista en el artículo 165º inciso 1 de la Ordenanza Fiscal, respecto de los montos fijos.
2.1) El cálculo del monto mínimo a tributar por bimestre, por aplicación de los apartados a), b) y c) correspondientes al inciso 1) del artículo 165º de la Ordenanza Fiscal se realizará de acuerdo a lo que establecen los siguientes puntos:
Categoría 1º – 5,62 módulos por m² hasta los primeros 70m² – mínimo a tributar 219,70 módulos.
Categoría 2º – 8,44 módulos por m² hasta los primeros 70m² – mínimo a tributar 328,90 módulos.
Categoría 3º -10,31 módulos por m² hasta los primeros 70m² – mínimo a tributar 401,70 módulos.
Categoría 4º -12,19 módulos por m² hasta los primeros 70m² – mínimo a tributar 475,80 módulos.
No quedarán alcanzados en esta categoría los rubros mayoristas que hasta el 31/12/2009 se encontrasen encuadrados en la Categoría 6º. Para estos últimos se aplicarán 9,00 módulos por m² hasta los primeros 70m² con un mínimo a tributar de 351,00 módulos.
Por cada metro cuadrado excedente de los primeros 70m² y hasta 100m² abonarán el 75% (setenta y cinco por ciento) del valor del módulo correspondiente a su categoría.
Por cada metro cuadrado excedente de 100m² y hasta 200m² abonarán el 50% (cincuenta por ciento) del valor del módulo correspondiente a su categoría.
Por cada metro cuadrado excedente de 200m² abonarán el 25% (veinticinco por ciento) del valor del módulo correspondiente a su categoría.
A la liquidación de las categorías indicadas en este punto se le adicionará el índice de la respectiva zonificación, prevista en el Anexo I de esta Ordenanza.
La actividad habilitada como vivero tributará el 50% (cincuenta por ciento) del monto que le corresponde por su rubro y zonificación.
2 .2) ALICUOTAS :
Los incrementos establecidos por las Ordenanzas Nº 14.053/95, 14.054/95 y 14.055/95, quedan incluidos en el monto de las alícuotas.
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