Icono del sitio Contadores en red

MORATORIA LEY 27541 SE EXTIENDEN CONDICIONES DE MARO HASTA 29 DE MAYO 2020. RG 4690/20

El Decreto 316/20 prorrogó hasta el 30 de junio de 2020 inclusive, el plazo máximo para que los contribuyentes y responsables puedan acogerse a la Moratoria Ley  27.541.

En consecuencia se adecua la RG 4667 en forma conducente con dicha prórroga y se extendienden las condiciones previstas para los planes de facilidades de pago presentados en el mes de marzo, a aquellos que se consoliden en el mes de abril y hasta el 29 de mayo de 2020, inclusive.

Resolución General 4690/2020

RESOG-2020-4690-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Ley N° 27.541. Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras para MiPyMES y entidades civiles sin fines de lucro. Resolución General N° 4.667. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 30/03/2020

VISTO los Expedientes Electrónicos EX-2020- 00203552- -AFIP-DVCOAD#SDGCTI y EX-2020-00141282- -AFIP-DISERE#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.

Que en este sentido, el Capítulo I del Título IV de la mencionada ley dispuso un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al 30 de noviembre de 2019, para aquellos contribuyentes que obtengan el “Certificado MiPyME” así como para las entidades civiles sin fines de lucro.

Que asimismo estableció el beneficio de liberación de multas y demás sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas, una quita de la deuda consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no condonados se cancelen mediante el pago al contado, así como la eximición y/o condonación total de los intereses resarcitorios y/o punitorios que tengan como origen los aportes previsionales adeudados por los trabajadores autónomos y un porcentaje de los intereses adeudados por el resto de las obligaciones fiscales.

Que el último párrafo de su artículo 8º previó que el acogimiento al aludido régimen pudiera formularse entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de su reglamentación en el Boletín Oficial hasta el 30 de abril de 2020, inclusive.

Que a través de su artículo 17 facultó a esta Administración Federal a dictar la normativa complementaria y aclaratoria necesaria, a fin de implementar dicho régimen.

Que por consiguiente, se dictó la Resolución General Nº 4.667 mediante la cual se previeron las disposiciones y requisitos a observar por los sujetos alcanzados por la Ley Nº 27.541, a los fines de acceder al régimen de regularización.

Que teniendo en cuenta el cambio de contexto a partir de la pandemia de COVID-19 declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), y a efectos de no afectar la posibilidad de una amplia adhesión y la eficacia del plan instrumentado para la recuperación de la economía, se dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 316 de fecha 28 de marzo de 2020, a través del cual se prorrogó hasta el 30 de junio de 2020 inclusive, el plazo máximo para que los contribuyentes y responsables puedan acogerse al régimen de regularización previsto en el Título IV de la Ley Nº 27.541.

Que por el artículo 2º del mismo decreto se instruyó a esta Administración Federal a dictar la normativa complementaria necesaria para la instrumentación de la aludida prórroga.

Que en consecuencia, corresponde adecuar la Resolución General N° 4.667 en forma conducente con dicha prórroga.

Que además se estima conveniente extender las condiciones previstas para los planes de facilidades de pago presentados en el mes de marzo, a aquellos que se consoliden en el mes de abril y hasta el 29 de mayo de 2020, inclusive.

Que respecto de las fórmulas utilizadas para el cálculo del pago a cuenta y de las cuotas, se derogan los anexos respectivos, pudiendo ser éstas consultadas en el micrositio “Moratoria” del sitio web institucional.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley N° 27.541, el artículo 2° del Decreto N° 316 del 28 de marzo de 2020 y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.667, en la forma que se indica a continuación:

a) Sustituir en el primer párrafo del inciso a) del artículo 4°, la expresión “…hasta el día 30 de abril de 2020…”, por la expresión “… hasta el día 30 de junio de 2020…”.

b) Sustituir en el primer párrafo del artículo 6°, la expresión “…hasta el día 30 de abril de 2020…”, por la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020…”.

c) Sustituir en el artículo 23, la expresión “…con anterioridad al día 30 de abril de 2020.”, por la expresión “…con anterioridad al día 30 de junio de 2020.”.

d) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 25, la expresión “…hasta el día 30 de abril de 2020…”, por la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020…”.

e) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 30, la expresión “…al día 30 de abril de 2020…”, por la expresión “…al día 30 de junio de 2020…”.

f) Sustituir el tercer párrafo del artículo 33, por el siguiente:

“El porcentaje del pago a cuenta, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera de ellas, serán determinados en función del tipo de deuda, el tipo de sujeto y la fecha de consolidación, de conformidad con lo que se indica seguidamente:

TIPO DE DEUDA TIPO DE SUJETO FECHA DE CONSOLIDACIÓN
Desde el 17/02/2020 hasta el 29/05/2020 Desde el 30/05/2020 hasta el 30/06/2020
Pago a Cuenta Cuotas 1ra. Cuota Pago a Cuenta Cuotas 1ra. Cuota
Impuestos, Contribuciones de Seguridad Social, Autónomos y Monotributo Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro 0% 120 jul-20 0% 90 jul-20
Pequeña y Mediana Tramo 1 1% 120 jul-20 3% 90 jul-20
Mediana Tramo 2 2% 120 jul-20 5% 90 jul-20
Condicionales 5% 120 jul-20 5% 90 jul-20
Aportes de Seguridad Social, Retenciones y Percepciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro 0% 60 jul-20 0% 40 jul-20
Pequeña y Mediana Tramo 1 1% 60 jul-20 3% 40 jul-20
Mediana Tramo 2 2% 60 jul-20 5% 40 jul-20
Condicionales 5% 60 jul-20 5% 40 jul-20
Obligaciones Aduaneras Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro 0% 120 jul-20 0% 90 jul-20
Pequeña y Mediana Tramo 1 1% 120 jul-20 3% 90 jul-20
Mediana Tramo 2 2% 120 jul-20 5% 90 jul-20
Condicionales 5% 120 jul-20 5% 90 jul-20

g) Sustituir el primer párrafo del inciso a) del artículo 34, por el siguiente:

“a) El pago a cuenta -de corresponder- y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria” (www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del componente capital del pago a cuenta y de cada cuota será de UN MIL PESOS ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.”.

h) Sustituir el primer párrafo del artículo 37, por el siguiente:

“ARTÍCULO 37.- La primera cuota vencerá el día 16 de julio de 2020, y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.”.

i) Sustituir en el inciso a) del segundo párrafo del artículo 39, la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de abril de 2020, ambos inclusive.”, por la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de junio de 2020, ambos inclusive.”.

j) Sustituir el inciso d) del segundo párrafo del artículo 39, por el siguiente:

“d) En caso de optar por la refinanciación a través de planes de facilidades de pago, el pago a cuenta –de corresponder-, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera cuota del plan, serán los que -según el tipo de sujeto y la fecha en que se efectúe la refinanciación- se indican seguidamente:

TIPO DE DEUDA TIPO DE SUJETO FECHA DE REFINANCIACIÓN
Desde el 17/02/2020 hasta el 29/05/2020 Desde el 30/05/2020 hasta el 30/06/2020
Pago a Cuenta Cuotas 1ra. Cuota Pago a Cuenta Cuotas 1ra. Cuota
Refinanciación de Planes de Facilidades de Pago Vigentes Micro y Entidades Civiles sin fines de lucro 0% 120 Mes siguiente a la presentación de la refinanciación 0% 90 jul-20
Pequeña y Mediana Tramo 1 1% 120 Mes siguiente a la presentación de la refinanciación 3% 90 jul-20
Mediana Tramo 2 2% 120 Mes siguiente a la presentación de la refinanciación 5% 90 jul-20

k) Sustituir el inciso f) del artículo 39, por el siguiente:

“f) El pago a cuenta -de corresponder- y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el micrositio denominado “Moratoria” (www.afip.gob.ar/moratoria). El monto mínimo del componente capital del pago a cuenta y de cada cuota será de UN MIL PESOS ($ 1.000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.”.

l) Sustituir en el inciso a) del artículo 43, la expresión “…hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive.”, por la expresión “…hasta el día 30 de junio de 2020, inclusive.”.

m) Sustituir los puntos 1. y 2. del inciso d) del artículo 43, por los siguientes:

“1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificada al concurso hasta el 29 de mayo de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.

2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo, notificada con posterioridad al 29 de mayo de 2020 y/o pendiente de dictado al 30 de junio de 2020: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.”.

n) Sustituir en el primer párrafo del artículo 44, la expresión “…sea anterior al día 30 de abril de 2020…”, por la expresión “…sea anterior al día 30 de junio de 2020…”.

ñ) Sustituir los puntos 1. y 2. del inciso c) del artículo 45, por los siguientes:

“1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada al fallido hasta el 29 de mayo de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.

2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificada con posterioridad al 29 de mayo de 2020 y/o pendiente de dictado al 30 de junio de 2020, inclusive: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produzca la respectiva notificación.”.

o) Sustituir en el segundo párrafo del artículo 51, la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de abril de 2020, ambos inclusive.”, por la expresión “…desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de junio de 2020, ambos inclusive.”.

p) Derogar los Anexos I (IF-2020-00076121-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) y II (IF-2020-00076158-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI).

ARTÍCULO 2°.-Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.-Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont

RG 4690/20 e. 01/04/2020 N° 16204/20 v. 01/04/2020

Fecha de publicación 01/04/2020

Salir de la versión móvil