Art. 1 A efectos de lo dispuesto por los Art. 2 de la Ley 24467 y 1 de la Ley 25300, serán consideradas micro, pequeñas o medianas empresas ( MiPyMES ) aquellas cuyos valores de ventas totales anuales expresados en Pesos ($), no superen los montos establecidos en el cuadro A del Anexo I
A. Límites de ventas totales anuales expresados en pesos ($) | |||||
Agropecuario | Industria y Minería | Comercio | Servicios | Construcción | |
Micro | 3.000.000 | 10.500.000 | 12.500.000 | 3.500.000 | 4.700.000 |
Pequeña | 19.000.000 | 64.000.000 | 75.000.000 | 21.000.000 | 30.000.000 |
Mediana T1 | 145.000.000 | 520.000.000 | 630.000.000 | 175.000.000 | 240.000.000 |
Mediana T2 | 230.000.000 | 760.000.000 | 900.000.000 | 250.000.000 | 360.000.000 |
B. Límite de activos expresados en pesos ($) | |||||
Empresas cuya actividad principal registrada en AFIP sea alguna de las estipuladas en Anexo II
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Límite | 100.000.000 | ||||
Los sectores de actividad que se citan en el referido Anexo I, se determinan conforme se establece en el Artículo 4° de la presente resolución.
Art. 2 Se entiende por valor de ventas totales anuales al monto de las ventas que surja del promedio de los últimos 3 ejercicios comerciales o años fiscales, según la información brindada por la empresa mediante DJ en los términos de lo dispuesto en el Art. 11 de la presente medida. Se excluirá del cálculo el monto del IVA y el/los impuesto/s interno/s que pudiera/n corresponder; y se deducirá hasta el 50% del monto de las exportaciones.
En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida para el cálculo, las ventas totales anuales se determinarán promediando la información de los ejercicios comerciales o años fiscales cerrados. En su defecto, se considerará el proporcional de ventas acumuladas correspondientes a los períodos fiscales mensuales vencidos al momento de la solicitud de caracterización como micro, pequeña o mediana empresa.
Art. 3 Aquellas empresas que tengan como actividad principal declarada ante la AFIP, alguna de las actividades detalladas en el Anexo II
Actividades alcanzadas por límite de Activos | |
Sección/Actividad | Descripción |
K | INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y SERVICIOS DE SEGUROS |
641 | Intermediación monetaria |
642 | Servicios de sociedades de cartera |
643 | Fondos y sociedades de inversión y entidades financieras similares |
649 | Servicios financieros excepto los de la banca central y las entidades financieras |
651 | Servicios de seguros |
652 | Reaseguros |
653 | Administración de fondos de pensiones, excepto la seguridad social obligatoria |
661 | Servicios auxiliares a la actividad financiera, excepto a los servicios de seguros |
662 | Servicios auxiliares a los servicios de seguros |
663 | Servicios de gestión de fondos a cambio de una retribución o por contrata |
L | SERVICIOS INMOBILIARIOS |
681 | Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes propios o arrendados |
682 | Servicios inmobiliarios realizados a cambio de una retribución o por contrata |
además de verificarse el cumplimiento de lo establecido en el Art. 1, el valor de los activos de la empresa no deberá superar el monto límite, expresado en Pesos ($), que se prevé en el cuadro B del Anexo I de la presente resolución.
Se entiende por valor de los activos al monto equivalente al informado en la última DJ del Impuesto a las Ganancias presentada ante la AFIP, al momento de la solicitud de caracterización como micro, pequeña o mediana empresa.
Art. 4 A los efectos de determinar el sector de actividad que corresponde a una empresa, se adopta la agrupación por sector conforme el cuadro A del Anexo III
A. Secciones/actividades incluidas | |
SECTOR | SECCIÓN |
AGROPECUARIO | A AGRICUTURA, GANADERÍA, CAZA, SILVICULTURA Y PESCA |
INDUSTRIA Y MINERÍA | B EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS |
C INDUSTRIA MANUFACTURERA | |
J INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES, solo las actividades 591110, 591120, 602320, 631200, 620100, 620200, 620300, 620900 | |
SERVICIOS | D ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR Y AIRE ACONDICIONADO |
E SUMINISTRO DE AGUA, CLOACAS, GESTIÓN DE RESIDUOS Y RECUPERACIÓN DE MATERIALES | |
H SERVICIO DE TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO | |
I SERVICIO DE ALOJAMIENTO Y SERVICIOS DE COMIDA | |
J INFORMACIÓN Y COMUNICACIONES (excluyendo las actividades detalladas en el Sector “Industria y Minería”) | |
K INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y SERVICIOS DE SEGUROS | |
L SERVICIOS INMOBILIARIOS | |
M SERVICIOS PROFESIONALES, CIENTÍFICOS Y TÉCNICOS | |
N ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y SERVICIOS DE APOYO (incluye alquiler de vehículos y maquinaria sin personal) | |
P ENSEÑANZA | |
Q SALUD HUMANA YSERVICIOS SOCIALES | |
R SERVICIOS ARTÍSTICOS, CULTURALES, DEPORTIVOS Y DE ESPARCIMIENTO | |
(excluyendo la actividad 920 “Servicios Relacionados con el Juego de Azar y Apuestas”) | |
S SERVICIOS DE ASOCIACIONES Y SERVICIOS PERSONALES | |
CONSTRUCCIÓN | F CONSTRUCCIÓN |
COMERCIO | G COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR; |
REPARACIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Y MOTOCICLETAS | |
B. Secciones/Actividades Excluidas | |
T | SERVICIOS DE HOGARES PRIVADOS QUE CONTRATAN SERVICIO DOMÉSTICO |
U | SERVICIOS DE ORGANIZACIONES Y ÓRGANOS EXTRATERRITORIALES |
O | ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, DEFENSA Y SEGURIDAD SOCIAL OBLIGATORIA |
R 920 | SERVICIOS RELACIONADOS CON JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS |
Cuando una empresa realice actividades en más de uno de los sectores detallados en el Cuadro A del Anexo I mencionado, será caracterizada en el sector cuyas ventas hayan sido las mayores, de acuerdo al tramo que determine el valor de ventas totales anuales estipulado en el Art. 2. No obstante, si en algún sector de actividad la empresa supera los límites cuantitativos previstos para dicho sector en el citado Anexo I, dicha empresa no será considerada micro, pequeña o mediana.
No serán consideradas micro, pequeñas o medianas aquellas empresas que realicen alguna de las actividades excluidas, detalladas en el cuadro B del Anexo III de la presente medida.
Art. 5 No serán consideradas micro, pequeñas ni medianas empresas aquéllas que, reuniendo los requisitos establecidos en los Art. 1 a 4 de la presente medida, controlen, estén controladas por y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s nacionales o extranjeros que no reúna/n tales requisitos.
Si al momento de presentar la solicitud de caracterización de la condición de micro, pequeña o mediana empresa, la/s empresa/s vinculada/s y/o controlada/s y/o controlante a ésta no hubiera/n presentado su/s respectiva/s solicitud/es, el curso que se le imprima al requerimiento de la primera quedará sujeto a la efectiva realización del trámite por parte de aquéllas.
Art. 6 A los efectos previstos en el Art. 5 de la presente resolución, se considerará que una empresa está vinculada a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s cuando ésta/s participe/n en el 20% o más del capital de la primera.
El carácter de vinculada precedentemente descripto, resultará aplicable para caracterizar una empresa como micro, pequeña o mediana conforme a la presente normativa, y en el marco de las Leyes 24467, 25300 y 27264.
Los requisitos deberán analizarse en forma individual, separada e independiente en relación a cada una de ellas.
Art. 7 A los efectos previstos en el Art. 5 de la presente medida, se considerará que una empresa es controlada cuando participe, en forma directa o por intermedio de otra empresa a su vez controlada, en más del 50% del capital de la primera.
Cuando una empresa esté controlada por otra, o bien, sea controlante de otra, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente resolución deberá analizarse respecto de todas las empresas en forma conjunta, debiéndose considerar el valor de las ventas totales anuales de todo el grupo económico conforme el método de cálculo del Art. 2. En consecuencia, para dicho cálculo se considerarán los montos de las ventas totales anuales que surjan de los Estados Contables Consolidados del grupo económico o, en su defecto, la sumatoria del valor de las ventas totales anuales que surjan de las declaraciones juradas de cada una de las empresas que integran el grupo económico, en el sector de actividad conforme el Art. 4. En los casos de aquellas empresas que tengan como actividad principal declarada ante la AFIP alguna de las detalladas en el Anexo II de la presente medida, conforme lo dispuesto en el Art. 3 de la misma, el análisis dispuesto en el presente párrafo deberá efectuarse también sobre los activos, de acuerdo al límite referido en el Art. 3.
El carácter de controlada precedentemente descripto, resultará aplicable para caracterizar una empresa como micro, pequeña o mediana conforme a la presente normativa, y en el marco de las Leyes 24467, 25300 y 27264.
Art. 8 En el caso que la empresa solicitante tuviese vinculación y/o control societario con empresa/s o grupo económico/s radicados en el exterior, a los fines de establecer el cumplimento de los requisitos cuantitativos estipulados en la presente resolución, conforme lo dispuesto en los artículos precedentes, deberá/n consignar el valor de las ventas totales anuales y, en caso de corresponder, de sus activos, en el monto equivalente en Pesos ($) al tipo de cambio comprador del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE FINANZAS, a la fecha de cierre del ejercicio comercial de la empresa respectiva.
ART. 9.- Para hacer efectiva la extensión de beneficios dispuesta en el último párrafo del Art. 1 de la Ley 25300 y su modificatoria en favor de las formas asociativas, se deberá verificar que todos los miembros o integrantes de las mismas cumplan con los requisitos establecidos por la presente medida y se encuentren inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES creado por Resolución N° 38 de fecha 16 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Las cooperativas serán consideradas formas asociativas cuando estén constituidas como entidades de segundo o ulterior grado.
Art. 10 Los emprendimientos definidos en el inciso 1, del Art. 2 de la Ley 27349 e invertidos por Instituciones de Capital Emprendedor debidamente inscriptas en el Registro de Instituciones de Capital Emprendedor creado por el Art. 4 de dicha norma, serán considerados micro, pequeñas o medianas empresas, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en los Art. 5 a 8 de la presente medida, de conformidad con la excepción dispuesta por el Art. 13 de la Ley 27349. Les será de aplicación, sin embargo, la exclusión por sector de actividad en los términos del último párrafo del Art. 4 de la presente medida y la limitación temporal establecida en el Art. 2 de dicha ley.
Art. 11 El trámite de solicitud de caracterización de la condición de micro, pequeña o mediana empresa, se realizará mediante la presentación de una declaración jurada conforme los datos solicitados por el Formulario 1272 denominado “PYMES/ Solicitud de categorización y/o beneficios” o el que en el futuro lo reemplace, que se encontrará disponible con clave fiscal en el sitio web de la AFIP.
La tramitación del F. 1272 implicará el consentimiento expreso del solicitante a que la AFIP transmita la información allí declarada por la empresa a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
El resultado positivo de dicha caracterización importa la inscripción en el Registro de Empresas MiPyMES creado por la Resolución 38/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, y la emisión del Certificado de Acreditación de la Condición de micro, pequeña o mediana empresa en los términos de la mencionada resolución.
Art. 12 La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA podrá requerir cualquier tipo de información y/o documentación adicional que considere pertinente, a los efectos de evaluar con mayor precisión la caracterización solicitada y/o corroborar la información aportada.
En caso de detectarse falsedad y/o inconsistencia de datos, información y/o documentación aportada por la empresa en la declaración jurada realizada conforme el procedimiento dispuesto en el Art. 11 de la presente medida, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA procederá a la baja de la misma del Registro de Empresas MiPyMES y dará curso a las acciones dispuestas conforme el Art. 5 de la Resolución 38/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Art. 13 Toda normativa vigente dictada por esta Autoridad de Aplicación que haga referencia a la Resolución 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, deberá entenderse referida a la presente resolución.
En particular, la referencia efectuada en el segundo párrafo del Artículo 2° de la Resolución N° 38/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA al Artículo 2 bis de la mencionada Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, deberá entenderse referida al Artículo 11 de la presente medida.
Art. 14 Abróganse las Resoluciones 401 de fecha 23 de noviembre de 1989 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, y cualquier otra que se oponga a la presente medida.
Art. 15 La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16 Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Mariano Mayer.
Fecha de publicación: 15/08/2017
Como siempre excelente y actualizada la información que brindan uds.
buenas tardes, si se inscribe una empresa como pyme, desde cuando se puede usar el diferimiento del iva? desde el mes en curso de la presentacion,? desde el mes siguiente?, desde el año siguiente?
gracias
Gracias !!!!