Con el objetivo de facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas y reuniéndolas en un solo cuerpo normativo la RG 4309 deroga las RG 2496, 2746, 2760, 2819, 2847, 3328, 3334, 3529, 3533, 3640, 3653, 3845, 3866, 3982, 3990, 4063, 4103, 4104, 4119 y 4134.
Resolución General 4309
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias. Su sustitución.
Ciudad de Buenos Aires, 17/09/2018
VISTO el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, la Ley N° 27.430, los Decretos N° 1 del 4 de enero de 2010 y Nº 601 del 28 de junio de 2018, y las Resoluciones Generales Nros. 2.746, 2.847, 3.328, 3.529, 3.640, 3.990, 4.063 y 4.103, sus respectivas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 2.746, sus modificatorias y sus complementarias, estableció los requisitos, formalidades y demás condiciones que deben cumplir los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), previsto en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Que las Resoluciones Generales Nros. 2.847, 3.328 y 3.640 y sus respectivas complementarias, establecieron los procedimientos aplicables a los casos en que los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) incurran en alguna de las causales de exclusión consignadas en el Artículo 20 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y para el supuesto en que los pequeños contribuyentes no hubieran cumplido con la obligación de recategorización o la misma resultare inexacta.
Que la Resolución General N° 3.529, su modificatoria y complementaria, adecuó los montos de facturación correspondientes a los parámetros de ingresos brutos anuales y del importe de los alquileres devengados anualmente -previstos en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias-, los cuales han sido posteriormente actualizados por la Resolución General N° 3.866 y la Ley N° 27.346.
Que la Resolución General N° 3.990, sus modificatorias y sus complementarias, introdujo modificaciones con respecto a la recategorización de oficio y a las modalidades de pago de las obligaciones de los pequeños contribuyentes, incorporó nuevos sujetos obligados a la emisión de comprobantes electrónicos y estableció la obligación de constituir Domicilio Fiscal Electrónico.
Que la Resolución General N° 4.063 implementó el “Nuevo Portal para Monotributistas”, herramienta informática que ofrece al pequeño contribuyente, en forma simple e integrada, el acceso a determinados recursos y servicios para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Que la Resolución General N° 4.103 y su complementaria, estableció un procedimiento específico para recategorizar de oficio a los pequeños contribuyentes cuando la detección de la causal se haya producido mediante la utilización de herramientas informáticas.
Que la Ley N° 27.430 modificó aspectos sustanciales del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias.
Que por último, el Decreto N° 601 del 28 de junio de 2018, modificatorio del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010, reglamentó dichas modificaciones.
Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar la consulta y aplicación de las normas vigentes, efectuando el ordenamiento y actualización de las mismas y reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Servicios al Contribuyente y de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 7°, 9°, 10, 15, 16, 17, 20, 21, 23, 26, 29, 34, 36, 50 y 53 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, por los Artículos 20, 21, 22, 25, 28, 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el Artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus modificaciones, por los Artículos 24, 29, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 44, 48, 49, 59, 60, 69, 79, sin número agregado a continuación del Artículo 79 y 82 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
CAPÍTULO I – ADHESIÓN AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO (RS). RÉGIMEN DE INCLUSIÓN SOCIAL Y PROMOCIÓN DEL TRABAJO INDEPENDIENTE. SUJETOS COMPRENDIDOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL
A – SUJETOS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) observarán las disposiciones de la presente.
A tal fin, el pequeño contribuyente deberá reunir las condiciones previstas en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias -en adelante el “Anexo”- y en el Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y su modificatorio, y cumplir los requisitos de los Artículos 4° y 5°.
ARTÍCULO 2°.- Las personas humanas que se encuentren adheridas al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente establecido por el Artículo 31 del “Anexo” y su reglamentación – Artículo 44 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio- y cuya actividad figure en el Anexo I de la presente, deberán cumplir los requisitos de los Artículos 4° y 5°.
ARTÍCULO 3°.- Los pequeños contribuyentes que soliciten su inscripción en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, quedan exceptuados de cumplir los requisitos establecidos en los Artículos 4° y 5°.
El citado ministerio y este Organismo intervendrán, a los efectos del trámite de adhesión, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Conjuntas Nros. 2.190/04 (MDS) y 1.711 (AFIP), y 365/09 (MDS) y 2.564 (AFIP).
B – REQUISITOS Y FORMALIDADES
ARTÍCULO 4°.- Los pequeños contribuyentes de forma previa a adherir al Régimen Simplificado (RS), deberán:
a) Solicitar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), ante la dependencia de este Organismo correspondiente a la jurisdicción de su domicilio, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias.
b) Registrar y aceptar los datos biométricos, según el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y su complementaria.
c) Declarar el código de su actividad según el “Clasificador de Actividades Económicas” -Formulario Nº 883- aprobado por la Resolución General Nº 3.537, mediante transferencia electrónica de datos, a través del sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) –en adelante sitio “web”-, ingresando con Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida conforme el procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario/Actividades”, o a través del “Nuevo Portal para Monotributistas” (https://monotributo.afip.gob.ar) -en adelante portal “web”-, con carácter previo a formalizar su adhesión al Régimen Simplificado (RS).
d) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono móvil, a través del portal “web” o mediante el servicio “Sistema Registral”, opciones “Registro Tributario/E-mails” y “Registro Tributario/Teléfonos”.
e) A los efectos del Artículo 5° del “Anexo”, constituir el Domicilio Fiscal Electrónico, a través del portal “web”, opciones “Inicio/Domicilio Fiscal Electrónico” o “Datos personales/Domicilio Fiscal Electrónico”, respectivamente.
ARTÍCULO 5°.- La adhesión se formalizará a través del portal “web”, opción “Alta Monotributo”.
Asimismo, a fin de adherir al Régimen Simplificado (RS), los pequeños contribuyentes podrán acceder con Clave Fiscal a la opción “Mi Monotributo” desde la aplicación móvil denominada “Monotributo” que permite ingresar mediante el uso de un dispositivo móvil (teléfono inteligente, tableta, etc.) con conexión a “Internet”, a los mismos recursos y servicios ofrecidos en el portal “web”.
Para la adhesión individual de cada condómino en las condiciones establecidas en el Artículo 5° del Decreto N° 1/10 y su modificatorio, se deberá informar el porcentaje atribuible de participación en el condominio, junto a los datos identificatorios que permitan individualizar a este último y alos restantes condóminos integrantes del mismo. A tal efecto, deberá solicitarse previamente la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del condominio para su información al momento de la adhesión al Régimen Simplificado (RS) de los condóminos.
Consignados los datos requeridos, el sistema emitirá el Formulario F. 184 (Nuevo Modelo) y la credencial para el pago indicada en el Artículo 8°.
ARTÍCULO 6°.- La adhesión al Régimen Simplificado (RS) realizada dentro del mes de inicio de actividades surtirá efectos a partir del día en que se realice la misma, debiendo efectuar el primer pago mensual a partir de dicho mes.
En el resto de los casos, la adhesión producirá efectos a partir del primer día del mes calendario inmediato siguiente a aquel en que se efectuó la misma.
ARTÍCULO 7°.- La condición de pequeño contribuyente se acreditará mediante la constancia de opción, que se obtendrá en el sitio “web”, o a través del portal “web”, opción “Constancias/Constancia de CUIT”.
De tratarse de condóminos de un condominio, la constancia de opción será obtenida una vez que todos los condóminos se encuentren adheridos al régimen conforme a lo dispuesto en el Artículo 5°.
ARTÍCULO 8°.- La credencial para el pago contendrá el Código Único de Revista (CUR), determinado sobre la base de la situación del pequeño contribuyente, conforme se indica a continuación:
a) Formulario F. 152: para personas humanas y sucesiones indivisas respecto del impuesto integrado, aportes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Sistema Nacional del Seguro de Salud, de corresponder.
b) Formulario F. 157: cuando se trate de sujetos que adhieren al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente previsto en el Título IV del “Anexo”.
ARTÍCULO 9°.- La credencial para el pago será sustituida con motivo de la recategorización semestral – siempre que el pequeño contribuyente quede encuadrado en una nueva categoría- y/o cuando se modifiquen los datos que determinan el Código Único de Revista (CUR). Dichas modificaciones podrán verificarse en cualquiera de los siguientes componentes:
a) Impuesto Integrado: por error, recategorización voluntaria o recategorización de oficio.
b) Cotizaciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA): por modificación de la obligación de aportar a la seguridad social (mayoría de edad; inicio o finalización de una relación de dependencia, acceso a un beneficio previsional, adhesión a una caja profesional, entre otros).
c) Cotizaciones al Sistema Nacional del Seguro de Salud: por ejercicio o desistimiento de la opción de obra social y/o por alta o baja de integrantes del grupo familiar primario, en este último caso, se deberá efectuar previamente el trámite de baja ante la obra social correspondiente.
La obtención de la nueva credencial para el pago, se efectuará a través del portal “web”, opción “Constancias/Credencial de pago”.
C – INICIO DE ACTIVIDADES
ARTÍCULO 10.- El pequeño contribuyente incorporado al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente o inscripto en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social no calculará la anualización prevista en el segundo párrafo del Artículo 12 del “Anexo”.
ARTÍCULO 11.- A los fines de lo dispuesto por el Artículo 14 del “Anexo”, será considerado inicio de actividad el reemplazo de la actividad declarada por otra u otras de distinto grupo, conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.537.
No se considerará inicio de actividad, la incorporación de nuevas actividades a las ya declaradas, o el reemplazo de alguna de ellas por otra del mismo grupo.
Los parámetros que puedan modificarse en virtud de la referida incorporación o reemplazo, serán tenidos en cuenta a los efectos de realizar la recategorización semestral inmediata siguiente a la ocurrencia de tal hecho.
D – OPCIÓN DE LA OBRA SOCIAL
ARTÍCULO 12.- El pequeño contribuyente que adhiera al Régimen Simplificado (RS), optará por un agente de salud de la nómina de obras sociales comprendidas en el Artículo 1º de la Ley Nº 23.660 y sus modificaciones, con excepción de aquellos que se encuentren en crisis, según los términos del Decreto Nº 1.400 del 4 de noviembre de 2001 y sus modificatorios.
En su caso, unificará la cotización con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud con la que corresponda a la obra social de su cónyuge, aún cuando se trate de una entidad en situación de crisis.
En oportunidad de la adhesión al Régimen Simplificado (RS), el pequeño contribuyente identificará a los componentes del grupo familiar primario que desee incorporar a la cobertura médico asistencial.
En todos los casos, se deberá identificar la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o el Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y una vez seleccionada y asignada la obra social para la cobertura médico asistencial, resultará de aplicación lo dispuesto por el Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y sus modificatorios.
Las modificaciones respecto de la integración del citado grupo familiar (altas o bajas), se realizarán a través del portal “web”, opción “Datos del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”. En el caso de baja de integrantes del grupo familiar primario, se deberá efectuar previamente el trámite ante la obra social correspondiente.
ARTÍCULO 13.- Los integrantes del grupo familiar primario no podrán incorporarse en calidad de adherentes a la obra social, cuando los titulares no estén obligados a cotizar a la seguridad social por tratarse de:
a) Profesionales universitarios que por el ejercicio de su actividad profesional se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes provinciales para profesionales. Ello, de acuerdo con su condición de aportantes voluntarios, conforme lo normado por el apartado 4 del inciso b) del Artículo 3º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
b) Sujetos que -simultáneamente con la actividad por la cual adhieran al Régimen Simplificado (RS)- se encuentren realizando una actividad en relación de dependencia y aporten en tal carácter al régimen nacional o a algún régimen provincial previsional.
c) Menores de 18 años, en virtud de lo normado por el Artículo 2º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
d) Beneficiarios de prestaciones previsionales encuadrados en el primer párrafo del Artículo 13 de la Ley Nº 24.476 y sus modificaciones.
e) Locadores de bienes muebles o inmuebles.
f) Sucesiones indivisas, continuadoras de los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), que opten por la permanencia en el mismo, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 2° del “Anexo”.
E – DESISTIMIENTO DE LA OBRA SOCIAL DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES PROMOVIDOS
ARTÍCULO 14.- El desistimiento formulado por los trabajadores independientes promovidos respecto de la obra social elegida, indicado en el tercer párrafo del Artículo 36 del “Anexo”, producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente al de su formulación, debiendo ingresarse las cotizaciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Sistema Nacional del Seguro de Salud hasta el mes del desistimiento, inclusive.
En caso de haber desistido, el trabajador independiente promovido podrá optar, en cualquier momento, por acceder nuevamente a las prestaciones de salud, en las condiciones que determine la Superintendencia de Servicios de Salud.
La comunicación del desistimiento y el ejercicio de la nueva opción, se realizarán a través del portal “web”, opción “Datos del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”.
CAPÍTULO II – PARÁMETROS DE CATEGORIZACIÓN
ARTÍCULO 15.- A los fines de la adhesión, recategorización y, en su caso, permanencia en el Régimen Simplificado (RS), se observará lo siguiente:
a) La energía eléctrica computable será la que resulte de las facturas cuyos vencimientos para el pago hayan operado en el período que corresponda.
b) Cuando se utilicen para el desarrollo de la actividad distintas unidades de explotación en forma no simultánea:
1. El parámetro superficie se determinará considerando el local, establecimiento u oficina de mayor superficie afectada a la actividad,
2. el parámetro energía eléctrica consumida será el mayor de los consumos en cualquiera de las unidades de explotación, aún cuando no coincida con la que se consideró para la determinación del parámetro superficie, y
3. el parámetro alquileres devengados será igual a la sumatoria de los montos devengados correspondientes a la unidad de explotación por la que se hubiere convenido el alquiler mayor.
No obstante lo indicado en el inciso b) precedente, la cantidad de unidades de explotación utilizadas será tenida en cuenta a efectos del límite previsto en el inciso g) del Artículo 20 del “Anexo”, reglamentado por el Artículo 27 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio.
ARTÍCULO 16.- Los parámetros “superficie afectada a la actividad” o “energía eléctrica consumida” no serán considerados en las actividades que, para cada caso, se consignan en el Anexo II de la presente.
Esta Administración Federal analizará periódicamente dichas actividades, a efectos de estimar si subsisten las condiciones que fundamentaron la excepción.
ARTÍCULO 17.- De tratarse de un pequeño contribuyente que revista el carácter de jubilado, ya sea por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones o por un beneficio otorgado por leyes provinciales con posterioridad al 15 de julio de 1994 –siempre que el régimen provincial integre el Sistema de Reciprocidad Jubilatoria-, la cotización con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) será la correspondiente a la categoría A.
CAPÍTULO III – RECATEGORIZACIÓN
A – RECATEGORIZACIÓN SEMESTRAL
ARTÍCULO 18.- Para efectuar la recategorización por semestre calendario (enero/junio y julio/diciembre), los pequeños contribuyentes cumplirán con las obligaciones dispuestas por el “Anexo”, por el Decreto Nº 1/10 y su modificatorio y por la presente.
A tal fin, el pequeño contribuyente ingresará a través del portal “web”, opción “Recategorización”.
A efectos de facilitar la permanencia y el correcto encuadramiento en el Régimen Simplificado (RS), este Organismo pondrá a disposición del pequeño contribuyente la información que posee sobre su situación tributaria mediante el procedimiento denominado “Mi Categoría”, a través del portal “web” y mediante la remisión de alertas al Domicilio Fiscal Electrónico.
ARTÍCULO 19.- Los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida, correspondientes a los últimos DOCE (12) meses anteriores a la finalización de cada semestre calendario, determinarán juntamente con la superficie afectada a la actividad y los alquileres devengados a esa fecha, la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe encuadrarse.
ARTÍCULO 20.- La recategorización semestral se efectuará hasta el día 20 de los meses de julio y enero, respecto de cada semestre concluido en junio y diciembre respectivamente.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Las obligaciones de pago resultantes de la recategorización, tendrán efectos para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización y el último día del mes en que deba efectuarse la próxima recategorización.
ARTÍCULO 21.- Los pequeños contribuyentes se encuentran exceptuados de cumplir con la obligación establecida en el Artículo 20, cuando:
a) Deban permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado (RS). En estos casos, continuarán abonando el importe que corresponda a su categoría.
b) Se trate del inicio de actividades, y por el período comprendido entre el mes de inicio hasta que no haya transcurrido un semestre calendario completo. En este supuesto, los sujetos ingresarán el importe que resulte de la aplicación del procedimiento determinado para el inicio de actividad previsto en el Artículo 12 del “Anexo”.
La falta de recategorización semestral implicará la ratificación de la categoría del Régimen Simplificado (RS) declarada con anterioridad.
B – RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO
ARTÍCULO 22.- La Administración Federal recategorizará de oficio al pequeño contribuyente cuando constate:
a) Que el sujeto no cumplió con la obligación de recategorización establecida en el primer párrafo del Artículo 9° del “Anexo”, o
b) que la recategorización cumplida por el sujeto resulte inexacta.
ARTÍCULO 23.- A los efectos de la recategorización de oficio, cuando este Organismo verifique que el pequeño contribuyente ha efectuado compras y gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, adquirido bienes, realizado gastos de índole personal o posea acreditaciones bancarias, por un valor que supere el importe de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la categoría en la cual está encuadrado, la nueva categoría a asignar será la que corresponda al importe de ingresos brutos anuales resultante de la sumatoria entre el monto de las compras y gastos inherentes a la actividad, o el monto de los bienes adquiridos y los gastos de índole personal realizados, o de las acreditaciones bancarias detectadas más el VEINTE POR CIENTO (20%) o el TREINTA POR CIENTO (30%) de dicho valor, según se trate la actividad de locación, prestación de servicios y/o ejecución de obras, o de venta de cosas muebles, respectivamente.
A los efectos indicados en el párrafo anterior, se detraerán del total de las compras y gastos inherentes al desarrollo de la actividad de que se trate, los importes correspondientes a las adquisiciones de bienes que tengan para el pequeño contribuyente el carácter de bienes de uso en los términos del Artículo 11 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio, respecto de las cuales se demuestre que han sido pagadas con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resultan compatibles con el mismo.
Cuando los bienes adquiridos, los gastos de índole personal realizados o las acreditaciones bancarias que posea el pequeño contribuyente o el importe resultante de la sumatoria a que se refiere el primer párrafo de este artículo respecto de tales conceptos, superen los valores máximos de ingresos brutos anuales que determinan la exclusión del Régimen Simplificado (RS), se entenderá configurada la exclusión de pleno derecho en los términos del Artículo 21 del “Anexo”.
De igual modo, cuando las compras más los gastos inherentes al desarrollo de la actividad por la cual adhirió al régimen totalicen una suma igual o superior al OCHENTA POR CIENTO (80%) en el caso de venta de bienes o al CUARENTA POR CIENTO (40%) cuando se trate de locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras, de los valores máximos de ingresos brutos anuales para la categoría H o, en su caso, para la categoría K, procederá la exclusión de pleno derecho mencionada en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 24.- El pequeño contribuyente recategorizado de oficio no podrá efectuar modificaciones respecto a la nueva categoría asignada, desde que se encuentre firme en sede administrativa dicha recategorización hasta el próximo período de recategorización semestral.
C – RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO POR FISCALIZACIÓN PRESENCIAL
ARTÍCULO 25.- El funcionario o inspector actuante notificará al contribuyente y/o responsable, según lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, lo siguiente:
a) El acaecimiento de alguna de las circunstancias previstas en el Artículo 22 y los elementos que acreditan la recategorización de oficio.
b) La categoría determinada.
c) La liquidación de la deuda en concepto de diferencias de impuesto integrado y cotización previsional, con más sus accesorios.
d) La referencia a que la conducta observada encuadra en la infracción prevista en el inciso b) del Artículo 26 del “Anexo” y que, si acepta la liquidación practicada y se recategoriza voluntariamente, quedará eximido de dicha sanción.
El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto de la notificación o dentro de los DIEZ (10) días posteriores, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.
El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución disponiendo, según corresponda:
1. La recategorización del pequeño contribuyente, indicando:
a) La fecha a partir de la cual operará la misma.
b) Los montos adeudados en concepto de impuesto integrado, cotización previsional y accesorios, acompañando la liquidación practicada.
c) La sanción aplicada, haciéndole saber que si acepta la recategorización practicada dentro del plazo de QUINCE (15) días de su notificación, dicha sanción quedará reducida de pleno derecho a la mitad.
2. El archivo de las actuaciones.
No se emitirá la resolución prevista en el párrafo anterior si el contribuyente se recategoriza correctamente y de manera voluntaria con anterioridad al dictado de la misma.
D – RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO POR CONTROLES SISTÉMICOS
ARTÍCULO 26.- El primer día hábil de los meses de agosto y febrero de cada año, esta Administración Federal notificará en el Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño contribuyente, en los términos del inciso g) del Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el acto resolutivo que recategoriza al sujeto en base a la constatación de alguna de las circunstancias mencionadas en el Artículo 22, a partir de la información obrante en los registros de este Organismo y en función de los controles efectuados por sistemas informáticos.
ARTÍCULO 27.- El contribuyente podrá consultar los motivos y elementos de juicio de la decisión administrativa adoptada, accediendo al servicio informático denominado “Monotributo – Recategorización de Oficio – (MOREO)”, mediante la utilización de la Clave Fiscal habilitada con Nivel de Seguridad 2, como mínimo, obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias, o a través del portal “web”.
En caso que el pequeño contribuyente acepte la recategorización de oficio, a fin de cumplir con las obligaciones de pago resultantes, deberá optar por la categoría asignada de oficio, accediendo para ello a través del portal “web”.
E – RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA RECATEGORIZACIÓN DE OFICIO Y PROCEDIMIENTO APLICABLE
ARTÍCULO 28.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificatorios, contra:
a) La resolución prevista en el punto 1 del penúltimo párrafo del Artículo 25, debiendo presentar el escrito ante el funcionario que dictó el acto recurrido.
b) La recategorización de oficio a que se refiere el Artículo 26, debiendo interponer el recurso mediante transferencia electrónica de datos, accediendo con Clave Fiscal al servicio informático denominado “Monotributo –Recategorización de Oficio- (MOREO)”, opción “Presentación del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79” en el sitio “web” o a través del portal “web”.
A tal fin, el aludido recurso de apelación deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la notificación de la recategorización de oficio.
ARTÍCULO 29.- Como constancia de la presentación señalada en el inciso b) del artículo anterior, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.
De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.
El solicitante podrá efectuar el seguimiento de su presentación mediante el mencionado servicio “web”, opción “Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79” o desistir del referido recurso accediendo a la opción “Desistir del recurso de apelación Art. 74 Decreto N° 1397/79”.
ARTÍCULO 30.- Esta Administración Federal evaluará la situación del contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver el recurso interpuesto.
ARTÍCULO 31.- El acto administrativo emitido por esta Administración Federal que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía administrativa.
ARTÍCULO 32.- Confirmada la decisión administrativa, la recategorización de oficio producirá efectos a partir del segundo mes inmediato siguiente al último mes del semestre calendario respectivo, y las obligaciones de pago resultantes serán de aplicación al período comprendido entre el primer día del mes siguiente al de la recategorización y el último día del mes en que deba efectuarse la siguiente recategorización.
ARTÍCULO 33.- Con motivo del nuevo Código Único de Revista (CUR) generado, el sujeto recategorizado de oficio ingresará al portal “web”, opción “Constancias” a fin de sustituir la credencial utilizada para el pago de sus obligaciones y proceder a imprimir, de corresponder, el Formulario Nº 960/D – “Data Fiscal” con arreglo a su nueva categoría de revista, conforme lo establecido en el último párrafo del Artículo 25 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 34.- Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el Fisco -para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones-, la resolución administrativa que disponga la recategorización de oficio tendrá fuerza ejecutoria una vez que:
a) Sea consentida expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquiera la condición de firme por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el Artículo 28, o
b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado. En el supuesto previsto en el inciso b), las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.
CAPÍTULO IV – OBLIGACIÓN DE PAGO
A – OBLIGACIÓN MENSUAL
ARTÍCULO 35.- Los pequeños contribuyentes cumplirán la obligación de pago mensual, hasta el día 20 del respectivo mes, excepto cuando se trate de inicio de actividades, en cuyo caso el pago podrá efectuarse hasta el último día de dicho mes.
Cuando la fecha de vencimiento indicada en el párrafo anterior coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
ARTÍCULO 36.- El pago de la obligación mensual podrá realizarse por las siguientes modalidades:
a) Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.778, sus modificatorias y sus complementarias.
b) Débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito, conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.644 y su modificatoria.
c) Débito en cuenta a través de cajeros automáticos, observando las previsiones de la Resolución General N° 1.206.
d) Débito directo en cuenta bancaria, a cuyo efecto deberán solicitar previamente la adhesión al servicio en la entidad bancaria en la cual se encuentre radicada la cuenta.
e) Pago electrónico mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o débito.
f) Cualquier otro medio de pago electrónico admitido o regulado por el Banco Central de la República Argentina e implementado por esta Administración Federal.
En el caso de los incisos b) y d), las adhesiones solicitadas hasta el día 20 de cada mes, tendrán efecto a partir del mes inmediato siguiente, mientras que las solicitadas con posterioridad a ese día surtirán efecto a partir del segundo mes inmediato siguiente.
El comprobante del pago será la constancia que entregue la entidad bancaria receptora (cajero automático o “home banking”), o el resumen mensual de cuenta respectivo, en el que conste la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del deudor y el importe de la obligación mensual.
Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, los asociados a cooperativas de trabajo y los adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, podrán efectuar el pago de sus obligaciones a través de entidades bancarias habilitadas, exhibiendo la credencial para el pago.
ARTÍCULO 37.- Los valores a ingresar mensualmente en concepto de impuesto integrado y de cotizaciones previsionales correspondientes a cada categoría, podrán consultarse en el portal “web”.
Asimismo, los pequeños contribuyentes podrán visualizar la información relativa a la cuantía y estado de cumplimiento de sus obligaciones mensuales, sus pagos y saldos, como también calcular sus deudas a una fecha determinada, mediante el acceso al portal “web”, opción “Inicio/Estado de cuenta” y a través de la “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, implementada por la Resolución General Nº 1.996.
B – COTIZACIONES AL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) Y AL SISTEMA NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD
ARTÍCULO 38.- El pequeño contribuyente ingresará el total de las cotizaciones con destino a la Seguridad Social que correspondan a su Código Único de Revista (CUR), no pudiendo fraccionarlas.
ARTÍCULO 39.- No corresponderá ingresar las cotizaciones con destino a la Seguridad Social, cuando se trate de los supuestos enunciados en los distintos incisos del Artículo 13.
ARTÍCULO 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los sujetos comprendidos en los incisos a), b) y e) del Artículo 13, podrán adherir voluntariamente al Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes y acceder a los beneficios indicados en el Artículo 42 del “Anexo”, debiendo ingresar obligatoriamente las cotizaciones respectivas.
ARTÍCULO 41.- Las cotizaciones al Régimen Nacional de Obras Sociales, originadas en la denuncia de integrantes del grupo familiar primario, resultan de pago obligatorio, hasta el mes inclusive en que el pequeño contribuyente comunique las modificaciones que hubieren tenido lugar.
En el caso de baja de integrantes del grupo familiar primario se deberá efectuar previamente el trámite ante la obra social correspondiente.
La referida comunicación se realizará a través del portal “web”, opción “Datos del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”.
C – INGRESO DE OTROS CONCEPTOS
ARTÍCULO 42.- El ingreso de ajustes, pagos a cuenta, multas, intereses resarcitorios e intereses punitorios, podrá efectuarse por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), e) y f) del Artículo 36.
D – BENEFICIO AL CUMPLIMIENTO
ARTÍCULO 43.- El reintegro a que se refiere el Artículo 31 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio, se efectuará durante el mes de marzo de cada año calendario y se otorgará únicamente a quienes hayan efectuado sus pagos mediante:
a) Débito directo en cuenta bancaria.
b) Débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito.
El respectivo importe será acreditado automáticamente en la cuenta bancaria o tarjeta de crédito adheridas como medio de pago.
E – BENEFICIOS PARA LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES PROMOVIDOS Y LOS EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMÍA SOCIAL
ARTÍCULO 44.- Los trabajadores independientes promovidos ingresarán, hasta el día 20 de cada mes, un importe equivalente al CINCO POR CIENTO (5%) del monto total de las operaciones facturadas durante el mes anterior, a cuenta de los aportes previstos en el inciso a) del Artículo 39 del “Anexo” con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), e), f) y último párrafo del Artículo 36.
Dichos sujetos estarán exceptuados de efectuar los referidos pagos cuando:
a) Desarrollen actividades agropecuarias, entendiéndose por tales las que tengan por finalidad la obtención de productos naturales -ya sean vegetales de cultivo o crecimiento espontáneo- y animales de cualquier especie -mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo de los mismos- y sus correspondientes producciones, o
b) se trate de asociados a cooperativas de trabajo.
En sustitución de los pagos referidos en el primer párrafo, los sujetos indicados en los incisos precedentes, efectuarán ingresos a cuenta mediante el respectivo régimen de retención, cuyos requisitos, plazos y demás condiciones se consignan en el Título III de la presente.
No obstante, cuando el sujeto promovido hubiera optado por su incorporación y, en su caso, la de su grupo familiar primario, al Sistema Nacional del Seguro de Salud, corresponderá que ingrese las cotizaciones con destino a dicho sistema -incisos b) y c) del Artículo 39 del “Anexo”- mediante la utilización de la credencial para el pago y por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), e), f) y último párrafo del Artículo 36. El pago respectivo deberá efectuarse hasta el día 20 de cada mes, a partir de aquel en que se ejerció la opción.
ARTÍCULO 45.- A efectos de lo previsto en los párrafos cuarto y quinto del Artículo 34 del “Anexo”, las cotizaciones correspondientes a los meses faltantes, o su fracción, podrán ser ingresadas hasta el día 20 de enero, inclusive, inmediato siguiente al de la finalización de cada año calendario.
El ingreso de las aludidas cotizaciones podrá efectuarse por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), e), f) y último párrafo del Artículo 36.
ARTÍCULO 46.- Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, encuadrados en la categoría A, ingresarán el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las cotizaciones previstas en los incisos b) y c) del Artículo 39 del “Anexo” con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud, en su carácter de titulares y por cada uno de los integrantes del grupo familiar primario denunciados al momento de su inscripción, utilizando a dichos efectos la credencial para el pago y por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), b), d), e), f) y último párrafo del Artículo 36.
Los pequeños contribuyentes inscriptos en el aludido registro que integren un “Proyecto Productivo o de Servicios” ingresarán en forma individual las cotizaciones mencionadas en el párrafo anterior, siempre que la proporción de los ingresos brutos anuales que le corresponda a cada integrante no supere el monto de ingresos brutos máximos admitido para la categoría A.
Asimismo, los sujetos mencionados en los párrafos precedentes, se encuentran exentos de ingresar la cotización con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y el impuesto integrado.
CAPÍTULO V – COMPROBANTES
ARTÍCULO 47.- Los pequeños contribuyentes deberán observar lo dispuesto por las Resoluciones Generales N° 4.290 y N° 4.291, a efectos de la emisión de los comprobantes que respalden todas sus operaciones.
De tratarse de condominios que cumplan las condiciones establecidas en el Artículo 5° del Decreto N° 1/10 y su modificatorio, se aplicarán las disposiciones del punto 11 del apartado B del Anexo IV, de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 48.- Aquellos sujetos adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente o inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, deberán emitir comprobantes conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales N° 100 y N° 1.415, sus respectivas modificatorias y complementarias.
De tratarse de “Proyectos Productivos o de Servicios”, previstos en el Artículo 52 del Decreto N° 1/10 y su modificatorio, los comprobantes serán emitidos únicamente por el ente colectivo, asimismo deberán ser clase “C” y contener, además de los requisitos previstos en las normas mencionadas en el párrafo anterior, los datos identificatorios de cada persona humana integrante del referido proyecto.
CAPÍTULO VI – EXCLUSIÓN DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO (RS)
A- EXCLUSIÓN
ARTÍCULO 49.- De producirse alguna de las causales de exclusión previstas en el Artículo 20 del “Anexo”, el responsable quedará excluido del régimen en forma automática, debiendo comunicar dicha circunstancia a este Organismo dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de acaecido tal hecho, solicitando la cancelación de inscripción en el Régimen Simplificado (RS) especificando el motivo “Baja por Exclusión”, mediante el procedimiento que establece la Resolución General Nº 2.322, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 50.- A efectos de determinar la configuración de las causales de exclusión previstas en los incisos d), e) y j) del Artículo 20 del “Anexo”, se considerarán los siguientes aspectos:
a) La adquisición de bienes o realización de gastos, de índole personal, por un importe superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la máxima categoría en la cual puedan encuadrarse los pequeños contribuyentes, según el caso, conforme lo dispuesto por el inciso d) del Artículo 20 del “Anexo”,
b) la registración de depósitos bancarios, debidamente depurados, por un importe superior al monto de los ingresos brutos anuales máximos admitidos para la máxima categoría en la cual puedan encuadrarse los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS), según el caso, de acuerdo con lo establecido en el inciso e) del Artículo 20 del “Anexo”,
c) del total de las compras aludidas en el inciso j) del Artículo 20 del “Anexo” se detraerán los importes correspondientes a las adquisiciones de bienes que tengan para el pequeño contribuyente el carácter de bienes de uso en los términos del Artículo 11 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio, respecto de las cuales se demuestre que han sido pagadas con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resultan compatibles con el mismo.
ARTÍCULO 51.- No configuran causal de exclusión en los términos previstos en el inciso f) del Artículo 20 del “Anexo”, las operaciones que realicen los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) -conforme a las normas aduaneras vigentes- que se indican a continuación:
a) Reimportaciones de mercaderías que previamente hubieran sido exportadas para consumo y que por motivos justificables deben ser reingresadas.
b) Reimportaciones de mercaderías originadas en sustituciones para compensar envíos por deficiencia de material o de fabricación.
c) Reimportaciones de mercaderías exportadas temporalmente para ser sometidas a cualquier perfeccionamiento o beneficio en el exterior.
B- EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO POR FISCALIZACIÓN PRESENCIAL
ARTÍCULO 52.- Cuando como consecuencia de los controles o comprobaciones realizados en el curso de una fiscalización, este Organismo constate la existencia de alguna de las circunstancias que determinan la exclusión de pleno derecho del régimen, el funcionario o inspector actuante notificará, según lo previsto en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, al contribuyente y/o responsable tal circunstancia y pondrá a su disposición los elementos que la acreditan.
El contribuyente y/o responsable podrá, en el mismo acto de la notificación o dentro de los DIEZ (10) días posteriores, presentar formalmente su descargo indicando los elementos de juicio que hacen a su derecho.
El juez administrativo interviniente -previa evaluación del descargo presentado y del resultado de las medidas para mejor proveer que hubiere dispuesto, en su caso- dictará resolución declarando, según corresponda:
1. Perfeccionada la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS), haciendo constar los elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva, la fecha a partir de la cual surte efectos la exclusión y el alta de oficio en el régimen general de impuestos y de los recursos de la seguridad social de los que el contribuyente resulte responsable, o
2. el archivo de las actuaciones.
C- EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO POR CONTROLES SISTÉMICOS
ARTÍCULO 53.- Cuando esta Administración Federal constate, a partir de la información obrante en sus registros y de los controles que se efectúen por sistemas informáticos, la existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 20 del “Anexo”, pondrá en conocimiento del contribuyente adherido al Régimen Simplificado (RS) la exclusión de pleno derecho, conforme a lo establecido por el segundo párrafo del Artículo 21 del “Anexo”, dando de baja al mismo del régimen simplificado, y de alta en los tributos correspondientes al régimen general.
La nómina de sujetos excluidos será publicada en el sitio “web”, el primer día hábil de cada mes, a cuyo efecto los contribuyentes podrán consultarla accediendo mediante el uso de la Clave Fiscal. Dicha nómina permanecerá en el referido sitio hasta la publicación de la correspondiente al período inmediato siguiente.
ARTÍCULO 54.- La comunicación aludida en el primer párrafo del artículo anterior, será efectuada en el Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño contribuyente y a través del portal “web”.
Esta situación quedará reflejada en el “Sistema Registral” y cuando se intente acceder a la “Constancia de Opción Monotributo” se visualizará la leyenda “Excluido por causal Art. 21, Anexo Ley 24.977”.
ARTÍCULO 55.- El contribuyente excluido de pleno derecho del Régimen Simplificado (RS), podrá consultar los motivos y elementos de juicio que acreditan el acaecimiento de la causal respectiva accediendo al servicio denominado “Monotributo – Exclusión de pleno derecho”, en el sitio “web”, mediante el uso de la Clave Fiscal.
D – RECURSO ADMINISTRATIVO CONTRA LA EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO Y PROCEDIMIENTO APLICABLE
ARTÍCULO 56.- El contribuyente y/o responsable podrá interponer el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto Nº 1.397/79 y sus modificatorios, contra:
a) La resolución prevista en el punto 1 del último párrafo del Artículo 52, debiendo presentar el escrito ante el funcionario que dictó el acto recurrido.
b) La exclusión de pleno derecho indicada en el Artículo 53, notificada al Domicilio Fiscal Electrónico del pequeño contribuyente en los términos del Artículo 54.
A tal fin, el referido recurso deberá interponerse dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la notificación de la exclusión de pleno derecho.
ARTÍCULO 57.- El recurso de apelación referido en el inciso b) del artículo precedente se presentará ante esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos accediendo al servicio denominado “Monotributo – Exclusión de pleno derecho”, opción “Presentación del recurso de apelación Art. 74 Decreto Nº 1.397/79”, del sitio “web”, mediante el uso de la Clave Fiscal e ingresando los datos requeridos por el sistema.
Como constancia de la transmisión efectuada, el sistema emitirá un acuse de recibo y le asignará un número de solicitud, considerándose admitido formalmente el recurso.
De comprobarse errores, inconsistencias o archivos defectuosos, la presentación será rechazada automáticamente, generándose una constancia de tal situación.
El solicitante podrá verificar el ingreso de la información, el número de presentación asignado y consultar el estado del trámite ingresando en el servicio denominado “Monotributo – Exclusión de pleno derecho”, opción “Consultar estado de apelación Art. 74 Decreto Nº 1.397/79” del citado sitio “web”.
Asimismo, a través de dicha consulta el presentante, en su caso, podrá desistir del referido recurso accediendo a la opción “Desistir del recurso de apelación Art. 74 Decreto Nº 1.397/79”.
ARTÍCULO 58.- Cuando se configure alguna de las causales de exclusión previstas en el Artículo 50, el pequeño contribuyente acompañará junto con el recurso previsto en el Artículo 56, los elementos que considere pertinentes a los fines de demostrar:
a) Respecto de lo indicado en el inciso a) del Artículo 50: que dichas adquisiciones o gastos han sido pagados con ingresos acumulados en ejercicios anteriores y/o con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el mismo.
b) Con relación a lo prescripto en el inciso b) del Artículo 50: que los fondos depositados corresponden a:
1. Ingresos acumulados en ejercicios anteriores provenientes de la actividad por la cual se encuentra adherido al Régimen Simplificado (RS).
2. Ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el mismo.
3. Terceras personas, en virtud de que la o las cuentas bancarias utilizadas operan como cuentas recaudadoras o administradoras de fondos de terceros.
4. El o los cotitulares, cuando se trate de cuentas a nombre del pequeño contribuyente y otra u otras personas.
c) Respecto de lo indicado en el inciso c) del Artículo 50: que los importes correspondientes a adquisiciones de bienes de uso, detraídos del total de compras, han sido pagados con ingresos adicionales a los obtenidos por las actividades incluidas en el Régimen Simplificado (RS), que resulten compatibles con el mismo.
ARTÍCULO 59.- Esta Administración Federal evaluará la situación del contribuyente en base a los datos suministrados, pudiendo requerirle el aporte de documentación o datos adicionales que estime necesarios a los efectos de resolver el recurso interpuesto.
La resolución de este Organismo que resuelva el recurso interpuesto agotará la vía administrativa.
ARTÍCULO 60.- Cuando el pequeño contribuyente demuestre que las adquisiciones, gastos o depósitos constatados provienen de ingresos no declarados obtenidos por la actividad incluida en el Régimen Simplificado (RS), corresponderá -siempre que el monto total de ingresos no supere los valores máximos anuales que determinen la exclusión del régimen- la recategorización de oficio, a efectos de lo cual será de aplicación lo establecido por el Artículo 23.
ARTÍCULO 61.- Los contribuyentes excluidos de pleno derecho por haberse verificado, a su respecto, la existencia de alguna de las causales previstas en el Artículo 20 del “Anexo”, serán dados de alta de oficio en los tributos -impositivos y de los recursos de la seguridad social- del régimen general, de los que resulten responsables de acuerdo con su actividad.
El alta de oficio en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos será efectuada:
1. En la Categoría y Tabla del Decreto Nº 1.866/06 que corresponda según los elementos de prueba reunidos por la fiscalización presencial actuante.
2. En la categoría I de la Tabla III del Decreto Nº 1.866/06, para los casos detectados mediante fiscalización sistémica.
En ambos supuestos del párrafo anterior, el contribuyente contará con TREINTA (30) días para empadronarse en la categoría que corresponda según su actividad e ingreso.
En el caso de los beneficiarios de prestaciones en concepto de jubilación, pensión o retiro, su alta en el Régimen Nacional de Trabajadores Autónomos se efectuará, de corresponder, en la categoría respectiva.
El alta en los tributos del régimen general que corresponda tendrá efectos desde la CERO (O) hora del día en que se produjo la causal de exclusión.
Cuando se trate de la exclusión de pleno derecho por controles sistémicos, el alta operará a partir del primer día del mes en el que se hubiera cursado la comunicación prevista en el Artículo 54 y tendrá carácter provisional, pero no obstará al ejercicio de las facultades de verificación a cargo de esta Administración Federal en orden a determinar la oportunidad en que se produjo la causal de exclusión en los términos de los párrafos segundo y tercero del Artículo 21 del “Anexo”.
ARTÍCULO 62.- Con excepción de aquellos casos en los cuales se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el Fisco -para los que se estará a lo previsto en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos Nº 19.549 y sus modificaciones-, el acto administrativo que declare la exclusión de pleno derecho tendrá fuerza ejecutoria una vez que:
a) Sea consentida expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquiera la condición de firme por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el Artículo 56, o
b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado. En el supuesto indicado en el inciso b), las sanciones aplicadas se mantendrán en suspenso hasta tanto sean confirmadas por resolución judicial firme de cualquier instancia.
ARTÍCULO 63.- Los pagos realizados con destino al Régimen Simplificado (RS) en concepto de componente impositivo y cotización con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), referidos a períodos fiscales posteriores a la exclusión, podrán ser reimputados a períodos con saldos impagos de obligaciones, conforme se indica seguidamente:
a) Mediante el servicio con Clave Fiscal “Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”, siguiendo el orden que se indica a continuación:
1. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) para aquellos períodos previos a la exclusión.
2. Aportes personales de los trabajadores autónomos.
b) De continuar existiendo un excedente, el mismo deberá aplicarse contra los impuestos que se detallan seguidamente -hasta su agotamiento-, mediante la presentación del formulario de declaración jurada F.399 en la dependencia de este Organismo que corresponda, realizando la imputación en el siguiente orden:
1. Impuesto al valor agregado.
2. Impuesto a las ganancias.
CAPÍTULO VII – MODIFICACIÓN Y CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
A – MODIFICACIONES
ARTÍCULO 64.- Las modificaciones vinculadas al domicilio declarado y a la actividad desarrollada, entre otras, se realizarán mediante transferencia electrónica de datos, a través del portal “web”, opciones “Datos personales/Domicilios” y “Datos del Monotributo/Modificar datos del Monotributo”, respectivamente, o a través del sitio “web”, ingresando con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”, opción “Registro Tributario”, de acuerdo con la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y complementarias.
B – BAJA POR FALLECIMIENTO, CESE DE ACTIVIDADES O RENUNCIA
ARTÍCULO 65.- La cancelación de la inscripción originada en la baja por fallecimiento, cese de actividades o renuncia, se realizará mediante transferencia electrónica de datos, a través del portal “web”, opción “Datos del Monotributo/Darse de baja del Monotributo”, o a través del sitio “web”, ingresando con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”, y se formalizará conforme al procedimiento que, para cada caso, establece la Resolución General Nº 2.322, sus modificatorias y complementarias.
No obstante, en caso de fallecimiento del pequeño contribuyente, se darán de baja automáticamente las cotizaciones indicadas en el Artículo 39 del “Anexo”.
C – BAJA AUTOMÁTICA. REINGRESO AL RÉGIMEN
ARTÍCULO 66.- Producida la baja automática prevista en el Artículo 36 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio, a fin de reingresar al régimen, el sujeto deberá previamente cancelar la totalidad de las obligaciones adeudadas correspondientes a los DIEZ (10) meses que dieron origen a la baja, y en su caso, todas aquellas de períodos anteriores no prescriptos, y acreditará el pago de las sanciones aplicadas en virtud del incumplimiento de deberes formales.
TÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES
CAPÍTULO I – COOPERATIVAS DE TRABAJO
ARTÍCULO 67.- Las cooperativas de trabajo que no se encuentren inscriptas ante esta Administración Federal, previo a la adhesión de sus asociados al Régimen Simplificado (RS), solicitarán su inscripción con arreglo a lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 10 y N° 2.337, sus respectivas modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 68.- Los asociados a cooperativas de trabajo que reúnan las condiciones establecidas en el Artículo 47 del “Anexo”, a efectos de la adhesión al Régimen Simplificado (RS), deberán cumplir con los requisitos y formalidades dispuestos por el Capítulo I del Título I y las disposiciones que se indican en el presente capítulo.
ARTÍCULO 69.- Las cooperativas de trabajo inscriptas ante esta Administración Federal y en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social deberán realizar, en forma simultánea con sus asociados, el trámite de la incorporación de los mismos al mencionado registro y al Régimen Simplificado (RS), de acuerdo con el procedimiento que disponga el Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
ARTÍCULO 70.- Los sujetos asociados a cooperativas de trabajo encuadrados en la categoría A únicamente deberán ingresar las cotizaciones previstas en el Artículo 39 del “Anexo” y estarán exentos de abonar el impuesto integrado.
Los asociados a cooperativas de trabajo que revistan en una categoría superior a la mencionada en el párrafo anterior se encuentran obligados a ingresar las cotizaciones indicadas en el Artículo 39 del “Anexo”, junto con el impuesto integrado.
A efectos de lo previsto en el Artículo 49 del “Anexo”, respecto del impuesto integrado y las cotizaciones previsionales previstas en el inciso a) del Artículo 39 del citado “Anexo”, será de aplicación el régimen de retención, cuyos requisitos, plazos y demás condiciones se consignan en el Capítulo II del Título III.
Las cotizaciones previsionales a que se refieren los incisos b) y c) del aludido Artículo 39, deberán ingresarse por cualquiera de las formas previstas en los incisos a), b), d), e), f) y último párrafo del Artículo 36, utilizando a tal fin la credencial para el pago.
CAPÍTULO II – EMPLEADORES ADHERIDOS AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO (RS)
ARTÍCULO 71.- Los empleadores adheridos al Régimen Simplificado (RS) determinarán e ingresarán los aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, en los términos, plazos y condiciones previstos en la Resolución General Nº 3.834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y sus complementarias, y en la Resolución General N° 3.960 y sus modificatorias.
A estos fines, dichos sujetos solicitarán el alta en calidad de empleadores -en la medida que no hubiere sido gestionada con anterioridad- mediante transferencia electrónica de datos, a través del portal “web”, opción “Empleador/Voy a tener empleados”, o a través del sitio “web”, ingresando con Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral”, menú “Registro Tributario”, opción “Alta de Impuestos/Aportes de Seguridad Social”.
Asimismo, deberán acceder con Clave Fiscal al sistema “Simplificación Registral” a través del sitio “web”, mediante el cual se formalizarán las comunicaciones en el “Registro de Altas y Bajas en Materia de la Seguridad Social” de cada uno de los trabajadores que incorpore o desafecte el empleador de su nómina salarial, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución General N° 2.988, sus modificatorias y complementarias.
CAPÍTULO III – REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DEL “ANEXO”. OPERACIONES RECURRENTES
ARTÍCULO 72.- A efectos de las limitaciones dispuestas en el tercer párrafo del Artículo 29 del “Anexo” respecto del impuesto a las ganancias, revisten el carácter de “recurrentes” las operaciones realizadas con cada proveedor en el ejercicio fiscal, cuya cantidad resulte superior a:
a) VEINTITRÉS (23), de tratarse de compras, o
b) NUEVE (9), de tratarse de locaciones o prestaciones.
CAPÍTULO IV – SIMULTANEIDAD DE ACTIVIDADES EN EL RÉGIMEN GENERAL Y SIMPLIFICADO
A – ANTICIPOS
ARTÍCULO 73.- Los obligados a ingresar anticipos del impuesto a la ganancias, continuarán cumpliendo con dicha obligación hasta el mes de la adhesión al Régimen Simplificado (RS), inclusive. A partir del mes calendario inmediato siguiente a la misma, los pequeños contribuyentes quedarán exceptuados de la citada obligación.
Lo dispuesto precedentemente será de aplicación sólo si el sujeto incluyó todas sus actividades en el Régimen Simplificado (RS). De continuar desarrollando actividades que no se incluyan en el citado régimen, corresponderá establecer la nueva base de cálculo de los anticipos y el importe de éstos sin considerar las ganancias atribuibles a la actividad por la que adhirió al mismo, en cuyo caso, en todo lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo normado en la Resolución General Nº 4.034, sus modificatorias y sus complementarias.
La liquidación a que se refiere el párrafo anterior, se efectuará en papeles de trabajo que se conservarán a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
B – OBLIGACIONES DE LOS PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES RESPECTO DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS
ARTÍCULO 74.- El pequeño contribuyente deberá presentar la declaración jurada del impuesto a las ganancias, cuando:
a) La adhesión se produzca con posterioridad al inicio del año calendario, en la medida que se hayan desarrollado actividades sujetas al impuesto con anterioridad a la fecha en que surte efectos dicha adhesión, o
b) deban continuar cumpliendo sus obligaciones de determinación y/o ingreso del impuesto, respecto de actividades no incluidas en el Régimen Simplificado (RS), con independencia de su adhesión al mismo.
Los sujetos mencionados en los incisos precedentes cumplirán la obligación de determinación anual e ingreso del gravamen, según el cronograma de vencimientos que establezca este Organismo para cada año fiscal, conforme a lo previsto en las normas pertinentes.
C – RESULTADO ATRIBUIBLE. DEDUCCIONES. PATRIMONIO A DECLARAR
ARTÍCULO 75.- Los responsables inscriptos en el impuesto a las ganancias que, con posterioridad al inicio de un año calendario, adhieran al Régimen Simplificado (RS), deberán computar en la declaración jurada el resultado atribuible al período comprendido entre dicho inicio y el mes inmediato anterior, inclusive, a aquel en que la adhesión produce efectos.
Las ganancias obtenidas desde el mes en que la adhesión produce efectos hasta la fecha de baja del Régimen Simplificado (RS), se consignarán como exentas del impuesto a las ganancias en la declaración jurada respectiva.
Las deducciones previstas en el inciso b) del Artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, si correspondieran, serán computables en su totalidad, excepto cuando ocurran o cesen las causas que determinen su cómputo (nacimiento, casamiento, defunción, etc.), en cuyo caso las deducciones se harán efectivas por períodos mensuales, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 24 de dicha ley.
El patrimonio a declarar será el que resulte al 31 de diciembre del año por el cual se formula la declaración y del anterior.
TÍTULO III
REGÍMENES DE RETENCIÓN
CAPÍTULO I – TRABAJADORES PROMOVIDOS INDEPENDIENTES. ACTIVIDAD AGROPECUARIA
A – AGENTES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 76.- Actuarán como agentes de retención los sujetos que efectúen la primera adquisición de los productos agropecuarios a sus productores pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, los cuales se indican a continuación:
a) El Estado Nacional, los estados provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus organismos dependientes, sociedades y/o empresas, y
b) los acopiadores, cooperativas, consignatarios u otros intermediarios que revistan el carácter de responsables inscriptos ante el impuesto al valor agregado.
Los mencionados agentes de retención solicitarán el alta en el presente régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias y en el Artículo 4° de la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y su complementaria y deberán utilizar el código “759 – Contribuyentes del Régimen de Inclusión Social”.
Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con los sujetos pasibles, del cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado (RS).
B – AGENTES DE RETENCIÓN EXCLUIDOS
ARTÍCULO 77.- Se encuentran excluidos de actuar como agentes de retención las personas humanas comprendidas en el inciso b) del artículo precedente que adquieran los mencionados productos en carácter de consumidores finales.
C – SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 78.- Serán sujetos pasibles de retención los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente que realicen actividades agropecuarias.
D – DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
ARTÍCULO 79.- El importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya.
CAPÍTULO II – ASOCIADOS A COOPERATIVAS DE TRABAJO
A – AGENTES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 80.- Actuarán como agentes de retención, las cooperativas de trabajo -legalmente constituidas y autorizadas para funcionar por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social- que posean asociados adheridos al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
Se encuentran alcanzados por el régimen de retención los pagos que efectúen las citadas cooperativas a sus asociados, adheridos al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, en concepto de retorno y/o de adelanto de este último.
A tales efectos, deberán solicitar el alta en el presente régimen de retención, en la forma establecida por la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias y en el Artículo 4° de la Resolución General N° 2.811, su modificatoria y su complementaria, utilizando los siguientes códigos:
IMPUESTO/TRIBUTO | RÉGIMEN | DESCRIPCIÓN |
353 | 752 | Asociados a Cooperativas de Trabajo (Monotributo) |
353 | 758 | Asociados a Cooperativas del Régimen de Inclusión Social |
Los agentes de retención que omitan actuar como tales serán solidariamente responsables con sus asociados, del cumplimiento de las obligaciones relativas al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
B – SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN
ARTÍCULO 81.- Serán sujetos pasibles de retención, los asociados a cooperativas de trabajo, adheridos al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
ARTÍCULO 82.- El presente régimen de retención no modifica la obligación de ingreso que por cotizaciones y, en su caso, impuesto integrado, puedan corresponder al asociado a la cooperativa de trabajo por estar encuadrado -respecto del Régimen Simplificado (RS)- en una condición distinta a la autodeclarada o en una categoría superior a la que optó, conforme a las normas vigentes.
C – DETERMINACIÓN DEL IMPORTE A RETENER
ARTÍCULO 83.- El importe de la retención a practicar a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado (RS) será equivalente al capital adeudado en concepto de las cotizaciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), indicadas en el inciso a) del Artículo 39 del “Anexo” y, en su caso, de impuesto integrado.
A tal fin, se tendrá en cuenta respecto del sujeto pasible de retención:
a) Su condición y categoría frente al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, según corresponda, durante el período comprendido entre el 1º de enero del año calendario de que se trate, y la fecha en que se efectúa cada pago.
b) Los conceptos vencidos y adeudados a la fecha del pago.
c) El monto de cada una de las obligaciones adeudadas a la fecha de vencimiento general para su ingreso.
Si la retención a practicar resultase superior al importe del pago, la misma se efectuará hasta la concurrencia con dicho importe.
Si el sujeto pasible de retención es un sujeto adherido al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, el importe de la retención a practicar será el que resulte de aplicar la alícuota del CINCO POR CIENTO (5%) sobre el importe de cada pago, sin deducción de suma alguna por compensación, materiales y toda otra detracción que por cualquier concepto lo disminuya.
D – SUJETOS EXCLUIDOS DE SUFRIR RETENCIONES
ARTÍCULO 84.- Se encuentran excluidos de la retención del presente régimen, los asociados a cooperativas de trabajo adheridos al Régimen Simplificado (RS) o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, que acrediten haber cancelado el capital correspondiente a sus obligaciones en concepto de cotizaciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) indicadas en el inciso a) del Artículo 39 del “Anexo” y, en su caso, de impuesto integrado, cuyos vencimientos para su ingreso se hayan producido a partir del 1º de enero del año calendario de que se trate y hasta la fecha en que se efectúa cada pago.
Dicha causal de exclusión se acreditará ante el agente de retención mediante la entrega de fotocopia – firmada en original por el titular- de las constancias de cancelación del capital correspondiente a las aludidas obligaciones o del comprobante de retención respectivo, en el supuesto que su importe hubiera sido retenido con anterioridad por la cooperativa de trabajo que efectúa el pago o por otra entidad obligada a actuar como agente de retención, de la cual también es asociado.
La citada obligación deberá cumplirse con anterioridad al momento en que el agente de retención efectúe cada pago sujeto a retención.
ARTÍCULO 85.- El agente de retención quedará obligado a practicar la retención, cuando el beneficiario del pago no presente -o lo haga en forma incompleta- la documentación prevista en el artículo anterior para acreditar su exclusión dentro del plazo indicado en el último párrafo del referido artículo.
E – SUJETOS PASIBLES DE RETENCIÓN. ACREDITACIÓN DEL INGRESO DE SUS OBLIGACIONES
ARTÍCULO 86.- Los importes que resulten de los certificados de retención a que refiere el Artículo 90, acreditarán el cumplimiento, total o parcial, según corresponda, de la obligación de ingreso del capital inherente a las cotizaciones con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) indicadas en el inciso a) del Artículo 39 del “Anexo” y, en su caso, al impuesto integrado adeudados por los asociados a cooperativas de trabajo.
Consecuentemente, los sujetos que hayan sufrido la retención dispuesta por este régimen, ingresarán los intereses que puedan corresponder por la cancelación extemporánea de sus obligaciones y, en su caso, la diferencia de capital no cubierta por la retención sufrida.
La cancelación de los conceptos a que se refiere el párrafo anterior se podrá realizar por cualquiera de las formas indicadas en los incisos a), e), f) y último párrafo del Artículo 36.
CAPÍTULO III – DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPÍTULOS I Y II
A – OPORTUNIDAD EN QUE CORRESPONDE PRACTICAR LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 87.- La retención se practicará en el momento de cada pago, total o parcial, incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos, y se efectuará sobre el importe del pago que se realiza.
Cuando el pago que se realiza esté integrado por bienes y/o locaciones y una suma de dinero –pago parcial en especie-, el importe a retener se detraerá de dicha suma.
La retención no se aplicará cuando el pago sea realizado íntegramente en especie.
El término “pago” referido en los párrafos precedentes se entenderá con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del Artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 88.- La condición de los sujetos pasibles de retención será constatada por el agente de retención en el sitio “web”, de acuerdo con lo establecido por la Resolución General Nº 1.817, sus modificatorias y su complementaria.
La precitada obligación deberá cumplirse con anterioridad al primer pago alcanzado por este régimen de retención y durante los meses de julio y enero de cada año calendario.
Toda modificación de carácter, condición o categoría será informada por los sujetos pasibles de retención al agente de retención, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.
B – INGRESO E INFORMACIÓN DE LAS RETENCIONES PRACTICADAS
ARTÍCULO 89.- Los agentes de retención informarán nominativamente las retenciones practicadas en el curso de cada mes calendario e ingresarán el saldo resultante de las mismas, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 3.726.
C – COMPROBANTE JUSTIFICATIVO DE LA RETENCIÓN
ARTÍCULO 90.- Los agentes de retención procederán a emitir el certificado de retención respectivo, de acuerdo a las formas y condiciones establecidas por el Artículo 3° de la Resolución General N° 3.726. Dicho certificado será el único comprobante válido que acredite la retención efectuada.
Si el sujeto pasible de retención no recibiera el certificado de retención al que hace referencia el párrafo precedente, informará tal hecho, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos contados a partir de practicada la retención, mediante nota en los términos de la Resolución General N° 1.128 ante la dependencia de este Organismo correspondiente a la jurisdicción de su domicilio.
D – CÓMPUTO DE LA RETENCIÓN SUFRIDA
ARTÍCULO 91.- Los importes de las retenciones sufridas por el pequeño contribuyente que desarrolle actividad agropecuaria, que hayan sido ingresados por su agente de retención, serán imputados por esta Administración Federal para la cancelación de la cotización con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), correspondientes a los meses transcurridos del año calendario en que se efectuaron las retenciones, comenzando por el más antiguo.
E – INCUMPLIMIENTOS TOTALES O PARCIALES. SANCIONES
ARTÍCULO 92.- El agente de retención que omita efectuar o depositar -total o parcialmente- las retenciones, o incurra en el incumplimiento -total o parcial- de las obligaciones impuestas por este régimen, será pasible de la aplicación, de corresponder, de las sanciones previstas por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Título IX de la Ley N° 27.430.
Asimismo, dicho sujeto estará obligado a cancelar los intereses que se devenguen por el ingreso extemporáneo de las retenciones practicadas.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 93.- Las sociedades que se encontraban inscriptas en el Régimen Simplificado (RS) al 31 de mayo de 2018 tendrán la baja de oficio del citado régimen a partir del 1 de junio de 2018.
Asimismo, se procederá a la baja de oficio de aquellas sucesiones indivisas continuadoras de un sujeto fallecido con fecha anterior al 1 de junio de 2017.
ARTÍCULO 94.- Los condóminos de condominios que se encontraban adheridos al Régimen Simplificado (RS) al 31 de mayo de 2018, se considerarán adheridos al régimen desde el 1 de junio de 2018 conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° del Decreto N° 1/10 y su modificatorio, siempre que soliciten la adhesión al mismo en cabeza de cada uno de ellos, hasta el 30 de noviembre de 2018.
ARTÍCULO 95.- Para el Régimen Simplificado (RS), la actividad de fabricación tendrá el tratamiento previsto para las ventas de cosas muebles.
ARTÍCULO 96.- La adhesión al Régimen Simplificado (RS) implica para el sujeto adherido, la baja automática del carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 97.- La falta de cumplimiento de alguna de las obligaciones con relación a las modalidades de pago, a la emisión de comprobantes en forma electrónica, al Domicilio Fiscal Electrónico y a la recategorización, producirá la suspensión temporal de la visualización de la “Constancia de Opción Monotributo”, hasta tanto el pequeño contribuyente regularice su situación, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder según la normativa vigente.
ARTÍCULO 98.- A los efectos de la obtención de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), de la modificación de datos, adhesión y categorización en el régimen, se considerarán los códigos previstos en el “Clasificador de Actividades Económicas” -Formulario Nº 883- aprobado por la Resolución General Nº 3.537.
ARTÍCULO 99.- Para determinar la cantidad de fuentes de ingreso, a los efectos de la adhesión y permanencia en el Régimen Simplificado (RS), no se considerarán las actividades enunciadas en el Artículo 12 del Decreto Nº 1/10 y su modificatorio.
ARTÍCULO 100.- La actualización anual prevista en el Artículo 52 del “Anexo” resultará de aplicación a partir del 1° de enero de cada año. Esta Administración Federal difundirá, a través del portal “web”, la actualización de los montos máximos de facturación, de alquileres devengados, del precio máximo unitario de venta, del impuesto integrado y de las cotizaciones previsionales respectivas, y de los importes a que refieren el inciso e) del segundo párrafo del Artículo 31 y el primer párrafo del Artículo 32, ambosdel “Anexo”.
ARTÍCULO 101.- Apruébanse los Anexos I (IF-2018-00081898-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) y II (IF-2018-00081909-AFIP-DVCOTA#SDGCTI) que forman parte de la presente.
ARTÍCULO 102.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 103.- A partir de la vigencia indicada en el artículo anterior -sin perjuicio de su aplicación a los hechos y situaciones acaecidos durante sus respectivas vigencias-, déjanse sin efecto las Resoluciones Generales N° 2.496, N° 2.746, N° 2.760, N° 2.819, N° 2.847, N° 3.328, N° 3.334, N° 3.529, N° 3.533, N° 3.640, N° 3.653, N° 3.845, N° 3.866, N° 3.982, N° 3.990, N° 4.063, N° 4.103, N° 4.104, N° 4.119 y N° 4.134.
Toda referencia en normas vigentes a las resoluciones generales que se dejan sin efecto, debe entenderse realizada a la presente, para lo cual -cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Mantiénese la vigencia del “Nuevo Portal para Monotributistas”, de las credenciales para el pago – formularios F. 152 y F. 157-, el volante de pago -formulario F. 155- y el formulario F. 184 (Nuevo Modelo).
ARTÍCULO 104.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 19/09/2018 N° 69275/18 v. 19/09/2018
Fecha de publicación 19/09/2018