1. Se sustituye el punto 3 del Art. 2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias previéndose que son ganancias alcanzadas por el tributo:
“Los resultados provenientes de la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, cualquiera fuera el sujeto que las obtenga.”
2. Se sustituye el inciso w) del primer párrafo del Art. 20 de la ley eximiendo del gravamen a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta, o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, obtenidos por personas físicas residentes y sucesiones indivisas radicadas en el país, en tanto no resulten comprendidas en las previsiones del inciso c) del Art. 49, excluidos los originados en las citadas operaciones, que tengan por objeto acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de valores y/o que no tengan autorización de oferta pública. La exención a la que se refiere este inciso procederá también para las sociedades de inversión, fiduciarios y otros entes que posean el carácter de sujetos del gravamen y/o de la obligación tributaria, constituidos como producto de procesos de privatización, de conformidad con las previsiones del Capítulo II de la Ley 23.696, en tanto se trate de operaciones con acciones originadas en programas de propiedad participada, implementadas en el marco del Capítulo III de la misma ley.
3. Se sustituye el inciso k) del Art. 45 de la ley, incorporando como renta de segunda categoría a los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, aquellos resultados provenientes de las cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores.
4. Se sustituyen los párrafos segundo y tercero del Art. 90 de la ley, por los siguientes:
Cuando la determinación de la ganancia neta de los sujetos comprendidos en este artículo, incluya resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, títulos, bonos y demás valores, los mismos quedarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del 15%.
Idéntico tratamiento deberá otorgarse cuando la titularidad corresponda a sociedades, empresas, establecimientos estables, patrimonios o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados en el exterior. Dichos sujetos quedarán alcanzados por las disposiciones contenidas en el inciso h) del 1º párrafo y en el 2º párrafo del Art. 93, a la alícuota establecida en el segundo párrafo de este artículo.
Asimismo, cuando la titularidad corresponda a un sujeto del exterior, y el adquirente también sea una persona (física o jurídica) del exterior, el ingreso del impuesto correspondiente estará a cargo del comprador de las acciones, cuotas y participaciones sociales y demás valores que se enajenen.
Tratándose de dividendos o utilidades, en dinero o en especie (excepto en acciones o cuotas partes), que distribuyan los sujetos mencionados en el inciso a), apartados 1, 2, 3, 6 y 7 e inciso b), del Art. 69, no serán de aplicación la disposición del Art. 46 y la excepción del Art. 91, 1º párrafo y estarán alcanzados por el impuesto a la alícuota del 10%, con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio de la retención del 35%, que establece el artículo sin número incorporado a continuación del Art. 69, si correspondiere.
5. Se deroga el artículo 78 del Decreto 2284/91, ratificado por la Ley 24.307, que previera la exhibición del impuesto a las ganancias a los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, bonos y demás títulos valores obtenidos por personas físicas, jurídicas y sucesiones indivisas beneficiarios del exterior (en cuyo caso no será de aplicación la limitación del Art. 21 de la ley de impuesto a las ganancias).