Se establece que se reduzca a 0,75% la alícuota incremental máxima para el rubro 16 dispuesta por la Ley 9355: “Servicios Sociales, Comunales y Personales”. A tales efectos se incorpora como penúltimo párrafo de las consideraciones grnerales, del Detalle Referencias de la Planilla Analítica Anexa al Artículo 3° de la Ley 9355, lo siguiente: “En las actividades correspondientes al rubro 16 “Servicios Sociales, Comunales y Personales”, la alícuota establecida no podrá superar el 4,75%, quedando exceptuadas, las actividades (461040), (920009), (939020) y (939021).”
Los créditos hipotecarios quedarán exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. A tales efectos, se incorpora como inciso 34 en el Artículo 189 del Código Fiscal, lo siguiente: “34. Los ingresos derivados de los créditos hipotecarios que otorguen entidades financieras sujetas a la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias”.
Se reducen las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicables a las actividades (202906) y (252000) al 1,50% y para la actividad (476320), al 5,00%.
Ley N°: 9398 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y : Boletín Oficial, 28 de Julio de 2022
Artículo 1º- Ratifícase el Decreto Nº 2250 de fecha 30 de diciembre de 2021 que como Anexo “A” forma parte de la presente Ley y en consecuencia, apruébese el Consenso Fiscal suscripto en fecha 27 de diciembre de 2021, entre el señor Presidente de la Nación Argentina, Doctor Alberto Ángel Fernández, los señores gobernadores de las Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Chaco, Corrientes, Jujuy, La Pampa, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, y los señores Vicegobernadores de Tucumán, Córdoba, Entre Ríos, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, cuyo texto (y sus Anexos) forman parte integrante del Decreto que se ratifica por medio del presente artículo.
Art. 2º- Facúltase al Poder Ejecutivo a adoptar todas las medidas y/o acciones necesarias y a disponer las modificaciones y/o incrementos presupuestarios que resultaren pertinentes, para la implementación y cumplimiento del Consenso Fiscal que se aprueba por el Artículo 1° de esta Ley.
Art. 3º- En virtud de lo dispuesto en el punto I, cláusula segunda, apartado c) del Consenso aprobado en el Artículo 1°, redúzcase a 0,75% la alícuota incremental máxima para el rubro 16 dispuesta por la Ley N° 9355, “Servicios Sociales, Comunales y Personales”. A tales efectos incorpórase como penúltimo párrafo de las CONSIDERACIONES GENERALES, del Detalle Referencias de la Planilla Analítica Anexa al Artículo 3° de la Ley 9355, lo siguiente: “En las actividades correspondientes al rubro 16 “Servicios Sociales, Comunales y Personales”, la alícuota establecida no podrá superar el 4,75%, quedando exceptuadas, las actividades (461040), (920009), (939020) y (939021).”
Art. 4º- En virtud de lo dispuesto en el punto I, cláusula segunda, apartado c) del Consenso aprobado en el artículo 1°, los créditos hipotecarios quedarán exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. A tales efectos, incorpórase como inciso 34 en el Artículo 189 del Código Fiscal, lo siguiente: “34. Los ingresos derivados de los créditos hipotecarios que otorguen entidades financieras sujetas a la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias”.
Art. 5º- En virtud de lo dispuesto en el punto I, cláusula segunda, apartado c) del Consenso aprobado en el artículo 1°, redúzcanse las alícuotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicables a las actividades (202906) y (252000) al 1,50% y para la actividad (476320), al 5,00%.
Art. 6º- En virtud de lo dispuesto en el punto I, cláusula tercera, apartado c) del Consenso aprobado en el Artículo 1°, redúzcase la alícuota del Impuesto de Sellos por la transferencia de dominio a título oneroso de vehículos usados. A tales efectos, sustitúyense los incisos d) y e) del Artículo 6° de la Ley N° 9355, por los siguientes: “d) Del tres por ciento (3%) por la inscripción de vehículos cero kilómetro. El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza.” “e) Del uno por ciento (1%) por la transferencia de dominio a título oneroso de vehículos usados siempre que éste se encuentre respaldado con la factura de venta y que el vendedor figure en el Registro de Agencias, Concesionarios o Intermediarios según se reglamente. En caso de no cumplir dicho requisito, será del tres por ciento (3%). El precio no podrá ser inferior al valor que establezca a tal efecto la Administración Tributaria Mendoza.”
Art. 7º- Sustitúyase el inciso 32 del Artículo 238 del Código Fiscal, por el siguiente: “Los instrumentos por los cuales se financien proyectos de inversión productiva radicados en la Provincia de Mendoza cuyo destino sea la adquisición de bienes de capital y/o a la construcción, ampliación o remodelación de instalaciones necesarias para la producción y/o comercialización de bienes y/o servicios, siempre que consten en instrumentos financieros que, mediante acuerdos, posean subsidios del Estado Nacional o Provincial; los formalizados entre el Consejo Federal de Inversiones y el Gobierno de la Provincia de Mendoza; los proyectos financiados con el Fondo de Desarrollo Económico (FONDEAR) o Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) establecido por el Decreto Nacional Nº 606/14 y sus modificatorias, el Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico, el Fondo Fiduciario de Promoción de la Industria del Software y/o el Banco de Inversión y Comercio Exterior (B.I.C.E.).”
Art. 8º- Sustitúyese el Artículo 49 del Código Fiscal, por el siguiente: “La Administración Tributaria Mendoza podrá: 1. Conceder planes de facilidades de pago con plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) meses, conforme la reglamentación que ésta establezca. 2. Extender el plazo previsto en el punto anterior a sesenta (60) meses para deudas correspondientes a impuestos patrimoniales vencidos al 31 de diciembre del año anterior al que se solicita el plan y en los siguientes casos: a. para los contribuyentes que al 31/12/2019 no hayan registrado deudas vencidas respecto de ninguno de los recursos, impuestos, tasas o sanciones que recauda la Administración Tributaria Mendoza. b. para casos de concursos o quiebras legislados en la Ley Nacional Nº 24.522 y modificatorias, y por los concursos regulados por la Ley Nº 9001. 3. Instrumentar la constitución de garantías, conforme lo determine la reglamentación. No gozarán de los beneficios dispuestos por el presente artículo los agentes de retención y/o percepción por los importes retenidos y/o percibidos. 4. Reducción del diez por ciento (10%) a los intereses resarcitorios previsto por el Artículo 60 del presente Código, correspondientes a impuestos patrimoniales vencidos al 31 de diciembre del año anterior, cuando los contribuyentes cancelen en pago único, siempre que se cumplan los requisitos que establezca la reglamentación. El porcentaje de reducción previsto en el párrafo anterior podrá incrementarse hasta el 25% para deudas correspondientes a impuestos patrimoniales vencidos al 31 de diciembre del año anterior siempre que los contribuyentes no hayan registrado al 31/12/2019 deudas vencidas respecto de ninguno de los recursos, impuestos, tasas o sanciones que recauda la Administración Tributaria Mendoza. 5. Prórroga para el cumplimiento de obligaciones formales en la forma que se reglamente. Los planes de pago podrán instrumentarse a través del sistema de tarjeta de crédito, pudiéndose adicionar el mismo porcentual que se aplique sobre el importe total de débito tributario a financiar en concepto de costo de administración del régimen. Facúltase al Poder Ejecutivo a: 1. Acordar bonificaciones especiales para estimular el ingreso anticipado de impuestos no vencidos. 2. Reglamentar las condiciones para la utilización de saldos computables. 3. Celebrar acuerdos tendientes a asegurar la cancelación de las deudas fiscales pendientes. El acuerdo podrá consistir en el otorgamiento de quitas y/o esperas, siempre que no se disminuya el capital adeudado. Previo a la firma del acuerdo deberá correrse vista al Fiscal de Estado a efectos de dictaminar al respecto. 4. Otorgar planes de facilidades de pago no mayor de tres (3) cuotas, conforme con lo que establezca la reglamentación para agentes de retención y percepción por los importes retenidos y/o percibidos.”
Art. 9º- Sustitúyase el último párrafo del Artículo 27 del Código Fiscal, por el siguiente: “Facúltase a la Administración Tributaria Mendoza a celebrar con los Municipios de la Provincia convenios para la gestión extrajudicial de cobranza de los impuestos administrados por ella, y de las multas impuestas por otros órganos u organismos provinciales, cuya cobranza se haya asignado a la Administración Tributaria Mendoza tendientes a evitar la promoción de acciones judiciales por apremio. En estos casos podrá pactarse una comisión por cobranza de hasta el quince por ciento (15%) incluido el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). En los convenios se establecerá la metodología para determinar el éxito de la gestión de cobranza a los efectos de la comisión no autorizada.”
Art. 10- Sustitúyase el Artículo 60 del Código Fiscal, por el siguiente: “La mora en el pago de los débitos tributarios, sanciones, intereses, pagos a cuenta, retenciones, cuotas y demás obligaciones fiscales, devengará de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, en concepto de intereses resarcitorios, la tasa mensual que fije el Ministerio de Hacienda y Finanzas, con base en el índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, la que no podrá exceder en 1,5 veces la tasa activa promedio que perciba el Banco de la Nación Argentina por sus operaciones. El interés resarcitorio se aplicará de la fecha de vencimiento y hasta el día de pago, en proporción al tiempo y en forma no acumulativa. El coeficiente se determinará detrayendo al índice correspondiente a la fecha de pago, el índice de la fecha de vencimiento de la obligación, conforme los índices que elabore la Administración Tributaria Mendoza.
Art. 11- Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 90 del Código Fiscal, lo indicado a continuación: “Sólo será obligatorio el dictamen legal del Departamento competente previo a la emisión de los actos mencionados en los Artículos 101 y 106.”
Art. 12- Sustitúyese el Artículo 133 del Código Fiscal, por el siguiente: “Cuando sea necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio computable desde la interposición de la demanda. La tasa de interés punitorio será fijada con carácter general por el Ministerio de Hacienda y Finanzas, no pudiendo ser inferior a la tasa de interés resarcitorio, ni mayor en un 100% de la misma”.
Art. 13- Incorpórase en el Artículo 163 in fine del Código Fiscal, lo siguiente: “El gravamen que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, exclusivamente para juegos de azar y apuestas, que se comercialicen, desarrollen o exploten a través de cualquier medio electrónico, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares, estará a cargo del prestatario, como responsable sustituto del sujeto prestador no residente en el país. Cuando las prestaciones de servicios aludidas sean pagadas por intermedio de entidades del país que faciliten o administren los pagos al exterior, estas actuarán como agentes de liquidación e ingreso del impuesto, conforme lo establezca la reglamentación.”
Art. 14- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA, en Mendoza, a los veintiocho días del mes de junio del año dos mil veintidós. SR. MARIO ENRIQUE ABED LIC. ANDRÉS LOMBARDI PROC. JORGE DAVID SAEZ DRA. MARÍA CAROLINA LETTRY
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este Aviso Oficial se publican en el siguiente link: Anexo o podrán ser consultados en la edición web del Boletín Oficial de la Provincia de Mendoza www.boletinoficial.mendoza.gov.ar
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