Se sancionó la ley 27467 de presupuesto, a continuación el capítulo sobre política y administración tributaria para el año 2019.
CAPÍTULO XI
De la política y administración tributarias
ARTÍCULO 73.- Derógase el apartado 3 del inciso d) del sexto párrafo del artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones.
ARTÍCULO 74.- Incorpórase como inciso g) del sexto párrafo del artículo 101 de la ley 11.683 (t.o. 1998) y sus modificaciones, el siguiente:
g) Para la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
siempre que las informaciones respectivas estén directamente vinculadas con la prevención y fiscalización del fraude en el otorgamiento de prestaciones o subsidios que ese organismo otorgue o controle y para definir el derecho al acceso a una prestación o subsidio por parte de un beneficiario.
ARTÍCULO 75.- Sustitúyese el último párrafo del inciso b) del artículo 22 del título VI de la ley 23.966 (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
En el caso de automotores, el valor a consignar al 31 de diciembre de cada año, no podrá ser inferior al indicado en la tabla de valores de referencia de los automotores, motovehículos y maquinaria agrícola, vial e industrial, que elabora la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, a los fines del cálculo de los aranceles que perciben los registros seccionales por los trámites de transferencia e inscripción inicial de dichos bienes vigente en la citada fecha.
ARTÍCULO 76.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 10 de la ley 27.253 por el siguiente:
Los contribuyentes que realicen venta de cosas muebles en forma habitual, presten servicios, realicen obras o efectúen locaciones de cosas muebles, en todos los casos a sujetos que -respecto de esas operaciones- revisten el carácter de consumidores finales, deberán aceptar como medio de pago transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito, tarjetas prepagas no bancarias u otros medios que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considere equivalentes y podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el costo que les insuma adoptar el sistema de que se trate, por el monto que a tal efecto autorice la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 77.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a establecer un régimen de reintegros para personas humanas que revistan la condición de consumidores finales, destinado a estimular comportamientos vinculados con la formalización de la economía y el cumplimiento tributario. El MINISTERIO DE HACIENDA determinará el presupuesto asignado para los reintegros correspondientes.
ARTÍCULO 78.- Incorpórase como inciso c) y como último párrafo del apartado 2 del artículo 10 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, los siguientes:
c) Las prestaciones de servicios realizadas en el país, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL será el encargado de establecer las normas complementarias pertinentes, como así también las disposiciones del presente código que no resultarán de aplicación.
ARTÍCULO 79.- Sustitúyese el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 91 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, por el siguiente:
En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 10 serán considerados exportadores las personas que sean prestadoras y/o cedentes de los servicios y/o derechos allí involucrados.
ARTÍCULO 80.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 735 de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el siguiente:
A los fines de la determinación del derecho de exportación aplicable a los servicios previstos en el apartado 2 del artículo 10, deberá considerarse como valor imponible al monto que surja de la factura o documento equivalente.
ARTÍCULO 81.- Establécese que, en el marco de las facultades acordadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL mediante los artículos 755 y concordantes de la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, se podrán fijar derechos de exportación cuya alícuota no podrá superar en ningún caso el TREINTA POR CIENTO (30%), del valor imponible o del precio oficial FOB. Este tope máximo será del DOCE POR CIENTO (12%) para aquellas mercaderías que no estaban sujetas a derechos de exportación al 2 de septiembre de 2018 o que estaban gravadas con una alícuota del CERO POR CIENTO (0%) a esa fecha.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá ejercer esta facultad hasta el 31 de diciembre de 2020.
Exceptúase del pago de los derechos que gravan la exportación para consumo a las empresas del Estado regidas por la ley 13.653 y a las sociedades del Estado regidas por la ley 20.705, que tengan por objeto desarrollar actividades de ciencia, tecnología e innovación.
ARTÍCULO 82.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, mantendrán su validez y vigencia los decretos 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones, 486 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, 487 del 24 de mayo de 2018 y sus modificaciones, y 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificaciones, como así también toda otra norma vigente que se haya dictado en el marco de aquellas facultades.
ARTÍCULO 83.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 1º: Establécense en todo el territorio de la Nación los impuestos internos a los tabacos; bebidas alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y concentrados; seguros; servicios de telefonía celular y satelital; objetos suntuarios; y vehículos automóviles y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves, que se aplicarán conforme a las disposiciones de esta ley.
ARTÍCULO 84 – Derógase el capítulo VII del título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones. Esta disposición y el artículo anterior entrarán en vigencia el día de la publicación de la presente ley y surtirán efectos para los hechos imponibles que se verifiquen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive.
ARTÍCULO 85.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones, por el siguiente:
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS actualizará los importes consignados en los dos párrafos que anteceden en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquél en que se efectúe la actualización, inclusive.
ARTÍCULO 86.- Las disposiciones del artículo anterior surtirán efecto a partir de la actualización que corresponda efectuar en abril de 2019, inclusive, que deberá practicarse sobre la base de los valores ajustados de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuestos Internos (texto según artículo 120 de la ley 27.430) que publique el organismo recaudador.
ARTÍCULO 87.- El régimen establecido en el primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o 1997) y sus modificaciones, operará, durante el año 2019, con un límite máximo anual de PESOS QUINCE MIL MILLONES ($ 15.000.000.000), conforme al mecanismo de asignación que establecerá el MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 88.- Prorrógase el plazo previsto en el primer párrafo del artículo 303 de la ley 27.430 hasta el 15 de septiembre de 2019.
ARTICULO 89. – Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, el PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá otorgar plazos de espera de hasta NOVENTA (90) días corridos, sin intereses, contados a partir del día siguiente al del libramiento de la mercadería, para el pago del derecho de exportación establecido por el artículo 1° del decreto 793 del 3 de septiembre de 2018 y sus modificatorios, cuando de conformidad con los informes técnicos emitidos por los organismos competentes, medien razones que así lo justifiquen.
ARTÍCULO 90.- Sustitúyese el primer párrafo del inciso a) del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
a) Libros, folletos e impresos similares, incluso en fascículos u hojas sueltas, que constituyan una obra completa o parte de una obra, y diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como las suscripciones de ediciones periodísticas digitales de información en línea, en toda la cadena de comercialización y distribución, en todos los casos cualquiera fuere el soporte o el medio utilizado para su difusión, excepto los servicios de distribución, clasificación, reparto y/o devolución de diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean prestados a sujetos cuya actividad sea la producción editorial.
ARTÍCULO 91.- Incórporase, con efecto para los importes cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, como tercer artículo sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo…- Los sujetos cuya actividad sea la prestación de servicios de radiodifusión televisiva abierta o por suscripción mediante vínculo físico y/o radioeléctrico, de radiodifusión sonora, señales cerradas de televisión, las empresas editoras de diarios, revistas, publicaciones periódicas o ediciones periodísticas digitales de información en línea y los distribuidores de esas empresas editoras, podrán computar como crédito fiscal del gravamen, las contribuciones patronales sobre la nómina salarial del personal afectado a dichas actividades, devengadas en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de presentación de la declaración jurada del tributo, establecidas en el artículo 2º del Decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones, en el monto que exceda al que corresponda computar de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso d) del artículo 173 de la ley 27.430. En el supuesto que el ingreso de ese monto se realice con posterioridad al momento indicado, se podrá computar en la declaración jurada correspondiente al período fiscal en que se hubiera efectuado el pago de las contribuciones.
A los efectos previstos en este artículo, no resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 13 de esta ley. No obstante, cuando las remuneraciones que originen las contribuciones patronales susceptibles de ser computadas como crédito fiscal, en virtud de lo establecido precedentemente, se relacionen en forma indistinta con otras actividades no comprendidas en el párrafo anterior, los importes de tales contribuciones estarán sujetos al procedimiento indicado en el artículo 13, al sólo efecto de determinar la proporción atribuible a las comprendidas en este artículo.
Los montos de las referidas contribuciones patronales deberán computarse como crédito fiscal en el impuesto al valor agregado hasta el monto del débito fiscal del período de que se trate, antes de computar los restantes créditos fiscales que correspondieren, no pudiendo generar saldo a favor del contribuyente a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de esta ley. Tampoco serán deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.
ARTÍCULO 92.- Sustitúyese el texto del artículo incorporado a continuación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo…- Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción editorial, las locaciones de espacios publicitarios en diarios, revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por la alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:
Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado | Alícuota |
Igual o inferior a $ 252.000.000 | 10,5% |
Superior a $ 252.000.000 | 21,0% |
Tratándose de sujetos cuya actividad sean las ediciones periodísticas digitales de información en línea, estarán alcanzadas por la alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:
Importe de facturación de los doce (12) meses calendario, sin incluir el impuesto al valor agregado | Alícuota |
Igual o inferior a $ 63.000.000 | 5% |
Superior a $ 63.000.000 e igual o inferior a $ 252.000.000 | 10,5% |
Superior a $ 252.000.000 | 21,0% |
A los fines de la aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los sujetos indicados en los párrafos precedentes deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los últimos DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en función de ello, determinar la alícuota correspondiente, la que resultará de aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación total del sujeto pasivo.
La alícuota que resulte de aplicación a los sujetos indicados en el primer párrafo para la locación de espacios publicitarios, determinada conforme a lo allí previsto, alcanza, asimismo, a los montos facturados que obtengan todos los sujetos intervinientes en el proceso comercial, independientemente de su nivel de facturación, solo por dichos conceptos y en tanto provengan del mismo.
En el caso de iniciación de actividades, durante los CUATRO (4) primeros períodos fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos del gravamen comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del tributo mediante una estimación razonable de los montos de facturación anual.
Transcurrido los referidos CUATRO (4) períodos fiscales, deberán proceder a anualizar la facturación correspondiente a dicho período, a los fines de determinar la alícuota que resultará aplicable para las actividades indicadas a partir del quinto período fiscal posterior al de iniciación de actividades, inclusive, de acuerdo con las cifras obtenidas. Dicha anualización procederá en la medida que el período indicado coincida con la finalización del período cuatrimestral calendario completo. De no resultar tal coincidencia, se mantendrá la alícuota determinada conforme el párrafo anterior hasta la finalización del cuatrimestre calendario inmediato siguiente.
La anualización de la facturación continuará, efectuándose a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerando los períodos fiscales transcurridos hasta el inmediato anterior al inicio del cuatrimestre de que se trate, inclusive, hasta tanto hayan transcurrido DOCE (12) períodos fiscales contados desde el inicio de la actividad.
El monto de facturación indicado en el primer párrafo del presente artículo se actualizará conforme la variación operada en el límite de ventas totales anuales aplicables a las medianas empresas del “Tramo 2” correspondientes al sector “servicios”, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y sus modificatorias, y sus normas reglamentarias y complementarias.
Los servicios de distribución, clasificación, reparto y/o devolución de diarios, revistas y publicaciones periódicas que sean prestados a sujetos cuya actividad sea la producción editorial estarán alcanzados por la alícuota equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 28 de la presente.
ARTÍCULO 93.- Sustitúyese, con efecto para los importes cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. 1997) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo 50.- Los sujetos que realicen la impresión y/o producción editorial de libros, folletos e impresos similares, o de diarios, revistas y publicaciones periódicas, así como de ediciones periodísticas digitales de información en línea y sus distribuidores, todos estos en la medida que resulten comprendidos en la exención del inciso a) del artículo 7°, podrán computar contra el impuesto al valor agregado que en definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado que les hubiera sido facturado por compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes -excepto automóviles-, y por las obras, locaciones y/o prestaciones de servicios -incluidas las prestaciones a que se refieren los incisos d) y e) del artículo 1° y el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 4° y que hayan destinado efectivamente a las operaciones abarcadas por la referida exención, o a cualquier etapa en su consecución, en la medida que esté vinculado a ellas, y no hubiera sido ya utilizado por el responsable.
Si lo dispuesto en el párrafo precedente no pudiera realizarse o sólo se efectuara parcialmente, el saldo resultante les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o, en su defecto, les será devuelto o se permitirá su transferencia a favor de terceros responsables, en los términos del segundo párrafo del artículo 29 de la ley 11.683 (t.o 1998) y sus modificaciones, en la forma, plazos y condiciones que a tal efecto disponga esa Administración Federal.
En el caso de que se conceda la acreditación contra otros impuestos, ésta no podrá realizarse contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros, o de la actuación del beneficiario como agente de retención o de percepción. Tampoco será aplicable dicha acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica o de los recursos de la seguridad social.
Esa acreditación, devolución o transferencia procederá hasta el límite que surja de aplicar sobre el monto de las operaciones amparadas por la franquicia del inciso a) del artículo 7°, realizadas en cada período fiscal, la alícuota prevista en el primer párrafo del artículo 28, pudiendo el excedente trasladarse a los períodos fiscales siguientes, teniendo en cuenta, para cada uno de ellos, el mencionado límite máximo aplicable.
El cómputo del impuesto facturado por bienes, obras, locaciones y servicios a que se refiere el primer párrafo de este artículo se determinará de acuerdo con las restantes disposiciones de esta ley que no se opongan a estas previsiones. La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS establecerá el modo en que deberá encontrarse exteriorizado el gravamen para que resulte procedente el régimen aquí previsto.
ARTÍCULO 94.- Las modificaciones introducidas por los artículos 90 y 92 surtirán efecto respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019.
ARTÍCULO 95.- Incorpóranse, con efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2019, inclusive, al inciso a) del cuarto párrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, los siguientes puntos:
8. Residuos sólidos resultantes de la extracción industrial de aceite de soja, definidos en la Norma XIX de la Resolución 1075 del 12 de diciembre de 1994 de la ex Secretaria de Agricultura, Ganaderia y Pesca, sus modificatorias y complementarias, como así también cualquier otro residuo o producto sólido resultante del procesamiento industrial del grano de soja, en ambos casos, cualquiera fuere su forma comercial (expellers, pellets, tortas, harinas, granulado, etc.).
9. Granos de soja desnaturalizados, desactivados, tostados, quebrados, cualquier producto originado del cernido y limpieza obtenido de los granos de soja, cáscara o cascarilla de soja, cualquier tipo de mezcla de los productos citados precedentemente, cualquiera fuere su forma comercial.
CAPÍTULO XIV
Contribución especial sobre el capital de cooperativas y mutuales con actividades financieras y/o de seguros
ARTÍCULO 126.- Establécese una contribución especial sobre el capital de cooperativas y mutuales que desarrollen actividades financieras y de seguros, que se regirá por el siguiente texto:
Hecho imponible. Vigencia
Artículo 1°.- Establécese en todo el territorio de la Nación una contribución especial que regirá por los CUATRO (4) primeros ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de Enero de 2019, y que recaerá sobre el capital de las entidades comprendidas en el artículo 2° que tengan por objeto principal la realización de actividades de ahorro, de crédito y/o financieras, de seguros y/o reaseguros.
Sujetos
Artículo 2°.- Son sujetos pasivos de la contribución las cooperativas regidas por la ley 20.337 y sus modificaciones y las mutuales reguladas por la ley 20.321 y sus modificaciones, que tengan por objeto la realización de las actividades mencionadas en el artículo 1°, cualquiera sea la modalidad que adopten para desarrollarlas.
Exenciones
Artículo 3°.- Estarán exentos del impuesto:
a) Los bienes situados en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en las condiciones previstas por la ley 19.640;
b) Las participaciones sociales en otras entidades alcanzadas por la presente contribución;
c) El capital calculado de acuerdo con las disposiciones del artículo siguiente por un importe total de hasta PESOS CINCUENTA MILLONES ($ 50.000.000).
Base Imponible
Artículo 4°.- El capital de las cooperativas y mutuales alcanzado por la presente contribución, surgirá de la diferencia entre el activo y pasivo tanto del país como del exterior, al cierre de cada período fiscal, valuados de acuerdo con las disposiciones previstas en los artículos 8° y 12 de la ley 23.427 y sus modificaciones, y las que al respecto establezca la reglamentación, al que se le detraerá el monto establecido en el inciso c) del artículo anterior.
Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el capital o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación del capital situado en el exterior.
Alícuotas
Artículo 5°.- La contribución especial surgirá de aplicar la tasa del CUATRO POR CIENTO (4%) sobre la base imponible determinada por el artículo anterior. Cuando dicha base supere los CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000), la alícuota será del SEIS POR CIENTO (6%).
Artículo 6°.- Las entidades cooperativas podrán computar como pago a cuenta de este gravamen, el importe que hubieran ingresado por el mismo ejercicio, en concepto de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas creada por la ley 23.427 y sus modificaciones.
Artículo 7°.- A los efectos del presente gravamen no será de aplicación la exención establecida en el artículo 29 de la ley 20.321 y sus modificaciones.
Artículo 8°.- Serán de aplicación supletoria las normas del Título III de la ley 23.427 y sus modificaciones y su reglamentación, en todo lo que no se oponga a lo establecido en los artículos precedentes.
Artículo 9°.- La contribución establecida por el artículo 1° se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Artículo 10.- El producido de la contribución especial sobre capital afectado a actividades financieras y de seguros se distribuirá con arreglo a las normas de la ley 23.548 y sus modificaciones.
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