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LEY 27260 – BLANQUEO Y MORATORIA. Espacio Consultivo AFIP – CPCECABA Grupo de ENLACE .

Espacio Consultivo AFIP – CPCECABA – Grupo de ENLACE – Acta Reunión del 06/12/2016 sobre temas técnicos y legales Ley 27260 Blanqueo y Moratoria.

 I. LEY 27260 – BLANQUEO Y MORATORIA
I – Sistema voluntario y excepcional de declaración de bienes
1) Aplicativo – Corrección de datos de registro (RG 3919 art.11)
En el servicio “Ley 27.260 – Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior” una vez que se ingresa en la etapa de liquidación no es posible volver y corregir errores de registro.
Se consulta cómo se debe proceder en estos casos para poder solucionar posibles errores de registro no detectados previamente.
Una vez que el contribuyente ingresa en la etapa de liquidación no es posible retroceder y subsanar errores o agregar información. Sin embargo, antes de cerrar
la etapa de registración, se despliega un cartel que pregunta –en dos oportunidades si está seguro de pasar de etapa y que advierte que, una vez aceptado, no se puede retroceder. El sistema fue creado para agregar bienes mediante una dj complementaria, en ningún caso para rectificar datos previamente informados.
Tampoco se puede anular una declaración jurada que se hubiera comenzado a confeccionar, aunque no haya sido presentada.

2) Procedimiento para abonar VEP y transferencia bancaria internacional (RG 3919 art. 21)
Un contribuyente que exteriorizó tenencia de moneda en el país y depósito en cuenta bancaria en el exterior, ¿cuál es el procedimiento a seguir para abonar el impuesto especial utilizando como forma de pago conjunta VEP y transferencia bancaria internacional, tal como indica el ID 20440027 del ABC de Consultas Frecuentes?
Para poder pagar el Impuesto Especial en forma conjunta con Transferencia Bancaria Internacional (VPI – Volante de Pago Internacional) y VEP, el VPI debe ser
realizado por un importe menor al Impuesto Especial a ingresar. Cuando esto suceda, el sistema habilita el botón “Generar VEP” para poder pagar la diferencia. SI
el VPI es suficiente para cancelar el impuesto Especial a ingresar, no habilita el botón para generar VEP.
3) Sociedades con cierre de ejercicio anterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley (Ley art. 40 último párrafo)
En el caso de sociedades cuyos balances posean cierres anteriores a la fecha de publicación de la Ley 27.260, es decir del 31/01/16 al 30/06/2016, ¿el posterior blanqueo hace que las DDJJ de esos períodos deban ser ajustadas o recién deberá ser reflejado en el siguiente cierre?

De acuerdo con el artículo 37 de la ley los bienes susceptibles de la declaración excepcional son aquellos que existían en el patrimonio de la sociedad al cierre del
último balance cerrado con anterioridad al 1/01/2016 condición que, en los casos de las sociedades que se consulta, sólo reunirían los consignados en los balances cerrados entre el 31/01/2015 y el 30/06/2015. Los bienes que se exterioricen deberán incorporarse a las declaraciones juradas –originales o rectificativas- de los períodos fiscales que tengan inicio con posterioridad a la última fecha indicada.
4) Depósito de dinero en efectivo – Desafectación de los fondos (Ley art. 44)
Conforme el artículo 44 de la Ley 27.260, en el caso de exteriorización de moneda nacional o extranjera en efectivo, la misma deberá permanecer depositada por un plazo no menor a 6 meses o hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive, el que resultare mayor.
Atento a que el 2do párrafo de dicho artículo establece la posibilidad de la desafectación de los fondos depositados para la adquisición de inmuebles o bienes muebles registrables, se consulta ¿es condición para la desafectación, haber abonado en forma previa el 9% del impuesto remanente, habiendo ya ingresado el pago a cuenta del 1% con anterioridad al depósito?
No existe esa condición. Es decir, podrán afectarse en los términos del artículo 44 los fondos depositados y luego proceder a la cancelación del monto remanente del impuesto especial, cancelación que no necesariamente debe realizarse con tenencias de moneda exteriorizadas.
5) Blanqueo total vs. blanqueo parcial (Ley art. 46 segundo párrafo)
Se trata de una persona física que al 31/12/2015 solo posee un plazo fijo de $ 500.000 (exento en bienes personales) producto de una indemnización por un accidente vial y que tiene además USD 20.000 en una cuenta del exterior por los que no posee justificación de su adquisición, no habiéndose presentado la DJ de bienes personales.
Se consulta: ¿deberá presentar DJ de bienes personales por el plazo fijo (aún en su carácter de exento) previo a la exteriorización de los fondos de la cuenta del exterior de USD 20.000, para evitar que el mismo se considere un bien oculto y pueda hacer caer el blanqueo?
No es necesario. El Decreto N° 1206/2016, modificatorio de su similar N° 895/2016, considera detección al conocimiento sobre la existencia de bienes ocultos y de su titularidad, al que arribare la AFIP mediante cualquier actividad que desarrolle en ejercicio de sus facultades. Consecuentemente, quedan fuera de la exclusión
prevista en el segundo párrafo del artículo 46, los nuevos bienes que se incluyan en declaraciones juradas presentadas espontáneamente por el sujeto, aun cuando no lo fueran “con anterioridad” al blanqueo.
6) Obligaciones negociables informadas incorrectamente en DJ (Decreto 895/2016 Art. 16)
Un contribuyente tiene en su DJ de bienes personales al 31/12/2015, una cantidad correcta de obligaciones negociables declaradas, identificando el ente emisor, pero habiéndose consignado una clase inexacta, lo cual genera una diferencia de materia gravada en bienes personales.
Si el mismo contribuyente ingresara en el blanqueo por otros bienes, ¿el hecho de esa declaración inexacta de la especie, haría caer el mismo, si superase los parámetros permitidos? ¿O se tomaría como un ajuste de valuación?
Se trata de bienes no declarados por lo que su falta de exteriorización, superados los parámetros previstos en el artículo 16 del Decreto N° 895/2016, hace decaer los beneficios del régimen si son detectados por la AFIP. Con la sanción del Decreto N° 1206/2016, si el contribuyente rectificare espontáneamente la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales no decaerían tales beneficios.
7) Obra en curso – Valuación (RG 3919 art. 18)
Tratándose de una empresa constructora, si tuviera una obra en curso (revistiendo para la misma el carácter de bien de cambio) a efectos de la valuación para el blanqueo, si no tuviese comprobantes de respaldo de su costo, ¿sería correcto declararla con una tasación de martillero público?
Sí, sería correcto.
8) Registración de inversiones en el sistema (RG 3919 Art. 11)
En el servicio “Ley 27.260 – Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y en el exterior”, en la etapa 2 de opciones, cuando se selecciona adquisición de Bonos del artículo 42 inciso a) apartado 2, el sistema no permite afectar los mismos a tenencia de acciones o títulos invertidos y registrados en la etapa anterior a pesar de que los mismos al momento de la exteriorización voluntaria fueron realizados a los fines de poder adquirir los Bonar 2023.
¿Cómo deberán registrarse dichas inversiones existentes a la fecha de preexistencia y que a la fecha de la exteriorización han sido liquidadas para poder adquirir los Bonar 2023?
En un principio solo se podía adquirir bonos con bienes que representaban liquidez. En tal sentido, la opción para adquirir bonos solo se habilitaba cuando el declarante exteriorizaba tenencias de dinero o depósitos. A partir del mes de septiembre, se extendió la posibilidad de comprar bonos con activos no dinerarios. Así, la opción para adquirir bonos quedó habilitada para todos los rubros, esto quiere decir que con el resultado de la realización de cualquier bien que se exterioriza, el declarante puede adquirir bonos. (La opción queda visible para todos los casos en los que se declaren montos superiores a $305.000).
9) Blanqueo de bien ganancial por un solo cónyuge – adecuación registral (Ley art. 38)
Se trata de un inmueble ganancial a nombre de los dos cónyuges. Solamente uno de los cónyuges efectúa el sinceramiento a su nombre por el Titulo I Libro II. El cónyuge que no sincera presta conformidad, pero se verá imposibilitado de cumplir con lo estipulado en el último párrafo del artículo 38 de la Ley 27.260 y último párrafo del artículo 10 de la RG 3919, debido a que dicha transmisión de dominio no resulta permitida en los casos de existir comunidad de bienes gananciales entre cónyuges, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.002 inciso d) del nuevo Código Civil y Comercial. ¿Puede en estos casos prescindirse de la adecuación registral?
Para el caso planteado, el cónyuge que no sincera debe prestar conformidad y cambiar la titularidad Se transcribe a continuación un ID publicado en el ABC de
Consultas y Respuestas Frecuentes sobre Normativa, Aplicativos y Sistemas, referido al tema ID 21120297 Un inmueble cuya escritura contempla que el mismo ha sido adquirido por uno de los titulares casado con el otro, ¿debería entenderse que si el segundo exterioriza el 100% del bien correspondería que el cónyuge a quien se menciona como titular principal confirme dicha exteriorización? En este caso, ¿el inmueble deberá ser transferido a nombre del declarante de acuerdo a lo establecido por el último párrafo del artículo 38 de la Ley 27260? ¿Dicha transferencia se contradice con lo establecido por el artículo 1002 inciso d) del Capítulo 4 (INCAPACIDAD E INHABILIDAD PARA CONTRATAR) del Título II del Libro III del Código Civil y Comercial de la Nación? En caso de aplicar dicha limitación, ¿el ciudadano no podría acceder a la declaración voluntaria y excepcional de tenencia? 03/11/2016 12:00:00 a.m.
La exteriorización voluntaria y excepcional de tenencia de moneda y demás bienes en el marco del Título I del Libro II de la Ley 27.260 requiere para gozar de los
beneficios previstos en citado Título, la confirmación por parte del otro cónyuge y el cambio de titularidad antes del vencimiento de la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2017 (conf. Art. 38 de la Ley 27.260 y art. 10 de la RG 3919/16 citados). Ello no se contradice con lo dispuesto en el Código Civil toda vez que la titularidad y registración a nombre de uno de los cónyuges no priva al bien de su carácter de ganancial – por haber sido adquirido durante el matrimonio por uno de los cónyuges – y la aplicación a su respecto de las normas sobre Régimen patrimonial del matrimonio – Régimen de comunidad del Código de fondo.
10) Valuación de “Tiempo Compartido” situado en el exterior (Ley art. 37)
El Art. 19 RG 3919 dispone que “Los créditos y todo tipo de derecho susceptible de valor económico se valuarán a la fecha de preexistencia (22/07/16) prevista en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley 27.260, de acuerdo con las normas del impuesto sobre losbienes personales cuando los titulares sean personas humanas…”
Por su parte, la Ley de Bienes Personales en los incisos a) y b) de su art. 23 prevé respecto a la valuación de los bienes situados en el exterior lo siguiente:
“ARTICULO 23 — Los bienes situados en el exterior se valuarán de la siguiente forma: …
a) Inmuebles, automotores, aeronaves, naves, yates y similares, bienes inmateriales y los demás bienes no incluidos en los incisos siguientes: a su valor de plaza en el exterior al 31 de diciembre de cada año.
b) Los créditos, depósitos y existencia de moneda extranjera, incluidos los intereses de ajustes devengados al 31 de diciembre de cada año: a su valor a esa fecha.
Entendiendo que se trata de un derecho real de uso y a los fines de su valuación, ¿corresponde otorgar a los Tiempos Compartidos ubicados en el exterior el tratamiento otorgado para los “créditos” dispuesto en el inciso b) del artículo 23 (valor a la fecha), o el tratamiento otorgado para los “demás bienes no incluidos en el art. 23” (valor de plaza)? ¿Para el caso de arribar a la conclusión de que corresponde brindar el tratamiento otorgado para los créditos (valuación conforme el inc. b) del art. 23 -valor a la fecha-), el valor a consignar sería el de costo histórico en moneda extranjera convertida al tipo de cambio de preexistencia de los bienes (22/07/2016)? ¿De tener una duración determinada en el tiempo, debería amortizarse y exteriorizarse a su valor residual?
Los tiempos compartidos del exterior se valúan a valor de plaza, pues se trata de “demás bienes” mencionados en el inciso a) del artículo 23 de la ley de impuesto
sobre los bienes personales. El tipo de cambio a utilizar para la conversión del costo a moneda nacional es el de la fecha de preexistencia de los bienes.
11) Blanqueo de inmueble existente a la FPB pero que es vendido con posterioridad (Ley art. 37)
En el caso que un contribuyente blanquee un inmueble que poseía al 22/7/2016, pero que con posterioridad vende, se consulta cómo instrumentar la valuación del mismo ya que al momento de realizar la exteriorización no es más su propietario, no pudiendo solicitar la pertinente valuación a un corredor inmobiliario.
No se advierte la causa por la cual la venta del inmueble impediría al declarante solicitar su valuación o cotización a un corredor inmobiliaria. No obstante,
acreditada fehacientemente la imposibilidad de obtenerla, resultaría aceptable -como valuación del bien- el importe que surja de la escritura traslativa de dominio,
siempre que el precio consignado en la misma no resulte inferior en un porcentaje mayor o igual al 30% respecto del valor consignado en el Código de Oferta de
Transferencia de Inmuebles (Artículo 15 segundo párrafo de la RG 2371). Caso contrario, deberá estarse al valor consignado en dicho Código.
12) Blanqueo de inmueble del exterior – Sociedad conyugal (Ley art. 38)
Si un inmueble radicado en el exterior se encuentra a nombre de los dos cónyuges y será sincerado por uno de ellos, es necesario cambiar el titulo jurídico? La pregunta se orienta a superar la limitación que existe en el exterior toda vez que la única transferencia posible es a título gratuito u oneroso, pero ambas operaciones (venta y/o donación) están prohibidas entre cónyuges en países tales como Uruguay y/o USA.
El mismo caso que el anterior, pero el inmueble se encuentra a nombre de uno de los cónyuges y quien lo sincerará será el otro. Por lo tanto, el título jurídico no se encuentra a nombre del cónyuge que desea exteriorizarlo y si se requiere cambio del título jurídico nos encontramos con la misma limitación destacada en el punto anterior.
No tratándose de una compraventa entre cónyuges el hecho que se halle el inmueble en Uruguay no modifica el criterio expuesto, debiendo dejar plasmado el cambio de titularidad del bien indicando que se trata de una transferencia no onerosa en el marco de lo dispuesto por la Ley argentina N° 27260
La limitación legal extranjera invocada no impide el cumplimiento de los requisitos de conformidad y cambio de titularidad toda vez que no se trata de un contrato entre cónyuges”. Se analizarán oportunamente situaciones concretas a fin de que no decaigan por cuestiones ajenas al derecho positivo de nuestro país los beneficios de la exteriorización.
13) Blanqueo o Moratoria. Alcance del art. 1 de la RG 3935
Atento a la consulta y respuesta Nº12 del punto 1 del temario de la reunión celebrada el 25/10/2016 pasado, en torno al alcance del concepto “fondos” contemplado en el inciso m) del artículo 2 de la RG 3920, se desea saber:
· ¿resultan incluidos dentro de dicho concepto los ingresos brutos totales, cuando:
*1: el empleado con posterioridad presentó DJ informativa de ganancias informando tales ingresos.
*2: el empleado con posterioridad no presentó DJ. informativa de ganancias, no informando consecuentemente a dichos ingresos.
Si el trabajador está registrado los fondos se consideran declarados en los términos del inciso m) del artículo 2° de la RG 3920, haya o no presentado la declaración jurada informativa.
14) Sujeto de blanqueo (Ley art. 37)
· Una sociedad que se constituye en septiembre de 2015 pero que el primer balance cerrado es en mayo de 2016, puede blanquear?
No puede blanquear porque no tiene un balance cerrado con anterioridad al 1/1/2016.
15) Sujetos de blanqueo (Ley arts. 37 y 82)
· Funcionario (o empleado público) del GCBA con categoría escalafonaria de “Subgerente”, 2 escalones inferiores al de “Director General”, pero que recibe el tratamiento protocolar de “Director” (no maneja fondos, salvo caja chica para gastos menores ni resuelve licitaciones): ¿Puede él o alguno de sus parientes directos acogerse al régimen?
Si bien el artículo 21 del Decreto N° 895/16 prevé la interpretación con carácter restrictivo del alcance del artículo 82 de la Ley N° 27260, se entiende -como criterio
general- que si el funcionario está obligado a presentar declaración jurada patrimonial, se halla excluido del régimen de exteriorización. Ello en virtud del
espíritu de la mencionada Ley N° 27260 y el paralelo que guarda el artículo 82 de la misma con el artículo 5° de la Ley de Ética Pública.
16) La condición de residencia (RG 3919 art. 3)
Es necesario que una persona humana sea residente en el país al 31.12.2015 para que esté habilitado a blanquear. Sin perjuicio de ello, la RG 3919 extendió la posibilidad de ampararse en el régimen a quienes hayan verificado tal condición con anterioridad al 22.07.16. Un sujeto que fue residente en el país hasta 1995 y que actualmente reside con carácter permanente en el exterior, posee un inmueble en el país, que no tributó impuesto alguno y ha decidido blanquearlo. No posee ningún otro bien en el país:
a. ¿Debe nombrar un responsable sustituto a tal efecto, que es quien deberá obtener la CUIT respectiva?
b. ¿Tiene previsto el aplicativo esta alternativa?
Dado que la Ley no tiene prevista la figura del responsable sustituto a efectos del Sinceramiento, los sujetos del exterior podrán efectuar la presentación a través de representantes legales o apoderados (con CUIT). A tal efecto, estos deberán obtener la CDI de sus representados en los términos de la RG 3995 (DGI) y clave fiscal como “Administrador de relaciones apoderado” en los términos de la Resolución General N° 3.713.
17) Sucesión indivisa. Lugar de residencia (Ley art. 37)
· El causante era residente en el país a la fecha de su deceso. La sucesión se abrió en el país por los bienes ubicados en él.
· Tenía un inmueble en Punta del Este, hubo que abrir una sucesión en Uruguay.
o A los efectos impositivos (LIG art. 119 inc. c) todas la sucesiones mencionadas son residentes en Argentina. Por lo tanto el referido inmueble es blanqueable por la
sucesión. ¿Se comparte el criterio?· ¿Y si no hubo bienes en el país y aún no se abrió la sucesión en Uruguay?
Se comparte el criterio. En ambos casos, producido el fallecimiento del causante, el sujeto es la sucesión siendo responsables el administrador, y a falta de éste, el
cónyuge supérstite o los herederos.
18) Valuación de créditos (Ley art. 40)
· Una persona humana es acreedora por un mutuo. o Al deudor se le decretó la quiebra. ¿Se valúa según el criterio del impuesto sobre
los bienes personales con su remisión al impuesto a las ganancias y por lo tanto se lo considera incobrable?
o Idem, pero si bien los deudores no están con quiebra decretada reúnen los atributos para ser considerados créditos incobrables o malos créditos.
Deberá evaluarlo el declarante. Lo prudente sería no declararlo solo en aquellos casos en que tenga la certeza de la incobrabilidad. En caso contrario, recuperado el crédito en el futuro, podría considerarse bien no declarado en caso de ser detectado por la AFIP.
De todas formas, no hay que olvidar que el Decreto N° 1206/2016 permite declarar por el régimen general bienes no exteriorizados por el régimen de sinceramiento.
19) Valuación de monedas de oro que figuran en una cuenta no declarada en el exterior (Ley art. 40)
¿Cómo deben valuarse?
a) a su valor de costo por tratarse de “otros bienes” y en función de los comprobantes que soporten su adquisición
b) a su valor de plaza a la fecha de exteriorización por ser bienes ubicados en el exterior (L BsPs art. 23 inc. a)
De acuerdo con el artículo 23, inciso a) de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, se deben valuar al valor de plaza en el exterior.
20) Valuación de obra de arte (Ley art. 40)
· Entre los numerosos bienes que la persona humana blanquea se encuentran algunas pinturas. El declarante realiza su valuación en función del valor de adquisición (LBsPs. Art. 22 inc. e) y de la fecha de adquisición. El comprobante que posee indica que fue adquirido en u$s 10.000 en el año 1999. Por lo tanto lo valúa en AR$ 10.000. Posteriormente la AFIP cuestiona la fecha cierta del comprobante, o considera que el mismo no reúne las calidades necesarias para soportar la valuación. Esta misma impugnación se reproduce respecto de otros comprobantes.
a. ¿Es necesario acompañar en pdf los comprobantes de adquisición? Entendemos que no. ¿Se confirma el criterio?
b. En nuestra opinión el blanqueo no se cae por problemas de valuación. ¿Se confirma el criterio?
No corresponde pronunciarse sobre el caso planteado porque no resulta claro el motivo de la impugnación efectuada por el Organismo ni los fundamentos que la
sustentan. Las diferencias de valuación no hacen decaer el blanqueo.
21) Valuación de derechos reales sobre inmuebles distintos al de dominio (Ley art. 41)
· En nuestra opinión, en todos los casos – en donde el inmueble se encuentra en el país – van al valor de costo y son gravados al 10 %, con la excepción del usufructo.
· La excepción opera cuando se mantiene su estructura y el usufructo fue originado en una donación de nuda propiedad con reserva de usufructo, situación en la que según la consulta N°20942032 será el usufructuario quien deba declararlo por su valor de plaza gravándolo al 5 %.
· Si el usufructo fue oneroso deberían aplicarse las pautas del I.Bs.Ps., es decir 50 % a cada parte por su valor de plaza gravándolo al 5 %.
· ¿Se confirma el criterio?
Se confirma el criterio en el primero de los casos –la tasa dependerá del valor de los bienes exteriorizados y del momento de presentar el sinceramiento-.
Respecto de los casos de usufructo, el inmueble puede ser exteriorizado por cualquiera de las partes involucradas, aunque sería lógico que la exteriorización la
realice quien reconozca ser su real propietario, vale decir, aquel que generó las rentas mediante las cuales se adquirió el bien. El declarante será el que gozará de
los beneficios de liberación previstos en el Artículo 46 de la Ley. En caso que el exteriorizante sea el usufructuario deberá cambiarse la titularidad del dominio en la
forma exigida por el Artículo 38 último párrafo de la Ley.
22) Valuación de motocicletas (Ley art. 40)
· La tabla anual de la AFIP se refiere solo a automotores. ¿Cómo se valúan en este caso?
Estos casos deben declararse en el rubro “Bienes Muebles Registrables y semovientes”, de la pestaña Bienes del País y valuarse de acuerdo con la ley del
impuesto sobre los bienes personales.
23) Valuación de automóviles con más de 5 años de antigüedad en dominio del propietario.(Ley art. 40).
· Entendemos que según lo dispuesto en el IBsPs se encuentran totalmente amortizados y por lo tanto su valor es igual a Cero.
ID 21093660 En caso de haber adquirido un automóvil hace 5 años o más, ¿Cómo deberán valuarse por estar totalmente amortizado? 01/11/2016 12:00:00 a.m.
A los efectos de la exteriorización, para la valuación de automóviles debe considerarse el valor consignado en la tabla publicada por AFIP a los fines del pago del Impuesto sobre los Bienes Personales. La amortización operará respecto de dicho valor a partir de la fecha de preexistencia .
Fuente: Espacio de Diálogo AFIP – Prof. en Cs. Económicas – Acta 03/10/2016
24) Nivel de detalle en la Etapa de Registración de, i) colecciones de estampillas, ii) colecciones numismáticas, o iii) obras de arte (RG 3919 art. 11)
¿Se puede hacer una planilla Excel por cada categoría en la que se detallen los bienes y los respectivos valores asignados y acompañarla como pdf registrando solo una pantalla para cada categoría?
Si la respuesta es afirmativa, ¿se pueden listar los 10 ítems más valiosos y los demás agruparlos en “otros”?
Los archivos que el contribuyente adjunte a su presentación, deben ser representativos y respaldatorios de la especie y valuación que se declara.
25) Empresa constructora, propietaria de un terreno donde construye unidades destinadas:
25.1 a la venta: las alternativas son
25.1.1. es un bien de cambio:
o valúa al costo
o tributa el 10 %
o no puede computarlo en el próximo inventario inicial
o los importes recibidos por boleto de compra venta no son deducibles
25.1.2 es un inmueble
o valúa a valor de plaza
o tributa el 5 %
o puede computarlo en el próximo inventario inicial
o los importes recibidos por boleto de compra venta no son deducibles
Tratándose de una Empresa constructora que construye sobre terreno propio,
unidades destinadas a la venta, se las debe considerar como bien de cambio,
valuarlos al costo y la alícuota aplicable es 10%. No serán computables en el
inventario inicial ni podrán deducirse los importes recibidos por boleto.
25.2 A alquiler
o Es un bien de uso o una inversión
o valúa a valor de plaza
o tributa el 5 %
Correcto.
26) Pago del blanqueo por un tercero (RG 3919 art. 11)
Una persona física con su CUIT y clave fiscal realizó su adhesión al régimen de exteriorización voluntaria, habiendo completado las etapas de registración y liquidación.
Dado que la liquidación arrojó impuesto a ingresar y la persona no tiene cuenta bancaria, se consulta cómo es el procedimiento que deberá observar para que un tercero (en este caso su padre que sí tiene cuenta bancaria y opera a través del servicio de “Pago Mis Cuentas”) abone su impuesto.
El VEP generado por un contribuyente solo puede ser pagado con fondos de su cuenta, no por un tercero.
27) Transferencias no onerosas (Decreto 895/2016 art. 2)
El Decreto 895/16 lo ha contemplado para las transferencias del artículo 38 de la ley 27.260, ¿deben incluirse también las transferencias del artículo 39?
SI. El beneficio ha sido admitido por el Decreto 1206/2016 también para los casos del Artículo 39 de la Ley.
28) Demostración de los bienes no registrables y no bancarizables (Ley art. 37)
¿Cómo se demuestra la preexistencia de los bienes no registrables y no bancarizables (por ejemplo, obras de arte, monedas, joyas, etc.)
Por cualquier medio que respalde el ingreso al patrimonio (factura de compra, resolución de juicio sucesorio, etc.)

II – Moratoria
Concepto de fondos (RG 3920 art. 2)
La RG 3943 modificó la Resolución 3920 con el siguiente texto “m) Las obligaciones emergentes de declaraciones juradas —originarias— determinativas
de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, que presenten las personas humanas o las sucesiones indivisas con posterioridad al día 31 de mayo de 2016, por períodos fiscales vencidos a dicha fecha, mediante las cuales se declaren bienes o tenencias exteriorizados en períodos anteriores o cuya adquisición se hubiere efectuado con fondos o con el producido de la realización de otros bienes o tenencias oportunamente declarados ante esta Administración Federal o con ingresos no alcanzados por el impuesto a las ganancias o, en su caso, bienes o fondos, recibidos en concepto de herencias, legados o donaciones, debidamente documentados.
En los supuestos precedentemente descriptos, no son aplicables las restricciones previstas en los ¿Artículos 17 y 26 del Decreto N° 895 del 27 de julio de 2016.”.
· Se solicita se confirme que mediante la palabra fondos se pretende admitir que quienes no habiendo presentado declaración jurada por el Impuesto sobre los Bienes Personales en los últimos años, pueden entrar en Moratoria por este gravamen al tener los bienes justificados por haber:
o sufrido retenciones por el impuesto a las ganancias por sus remuneraciones en relación de dependencia, o presentado las declaraciones juradas de dicho gravamen por sus actividades independientes y pagado el impuesto correspondiente, o pagado las cuotas de su Monotributo · y por lo tanto no se requiere que esos fondos hayan estado oportunamente declarados ante la AFIP.
Los casos planteados se consideran fondos oportunamente declarados ante el Organismo, ya sea por el propio perceptor o por el pagador.
III- Beneficio para contribuyentes cumplidores
1. Responsables sustitutos (Ley 27.260 art. 63)
El artículo 63 de la Ley 27.260, incluye dentro de los sujetos que pueden solicitar el beneficio a los responsables sustitutos previstos en el artículo sin número agregado a continuación del artículo 25 y en el artículo 26 del Título VI de la Ley de impuesto sobre los Bines Personales, 23966 (t.o 1997) y sus modificaciones.
Se consulta cuándo estará operativo en el sistema registral la opción para adherir al beneficio en el caso de los responsables sustitutos.
Próximamente se habilitará la posibilidad de solicitar el beneficio para los responsables sustitutos.
2. Imposibilidad de solicitar el beneficio por haber presentado DJ 2015 con bienes cuya valuación impositiva no superó los $ 305.000 (Ley art. 63)
Se trata de un contribuyente que se encuentra inscripto en el impuesto sobre los bienes personales y presentó la DJ del 2015 con bienes cuya valuación impositiva no superaba los $ 305.000 no arrojando la misma impuesto determinado. El motivo por el cual no se superó el valor de $ 305.000 se debe a que el automotor se encontraba completamente amortizado. En el año 2016 dicho bien se vende y se compra otro, destacándose que se proyecta para el ejercicio fiscal 2016 superar el monto de $800.000.
Por lo expuesto, el contribuyente intentó solicitar el beneficio de contribuyente cumplidor contemplado en el artículo 63 de la ley bajo análisis, no pudiendo completarlo dado que el sistema arroja el siguiente mensaje “No está dado de alta en el impuesto o registra bienes inferiores a $ 305.000”.
Se destaca que no se encuentra previsto en las normas que regulan dicho beneficio la condición de haber determinado impuesto en el 2015. ¿Se encuentra previsto solucionar este inconveniente?
Respecto a lo planteado, se encuentra publicada la siguiente pregunta en el ABC de Consultas y Respuestas Frecuentes de Normativa, Aplicativos y Sistemas el ID
20819092 Un ciudadano inscripto en el impuesto sobre los Bienes Personales con presentación de la declaración jurada y pago del gravamen correspondiente sólo al período fiscal 2015, no siendo sujeto del impuesto en el período fiscal 2014 y anteriores, ¿podrá acceder al beneficio de exención o se requiere presentación de declaración jurada respecto de los períodos fiscales 2014 y 2015? 06/09/2016 12:00:00 a.m.
Con relación al beneficio para contribuyentes cumplidores previsto en el Artículo 63 de la Ley 27.260 se controlará sistémicamente – respecto de los tributos en que se encuentra inscripto el solicitante – el cumplimiento de los requisitos fijados en el Artículo 18 del Decreto 895/16 (presentación de las declaraciones juradas
determinativa e inexistencia de deuda líquida y exigible correspondiente a los períodos fiscales 2014 y 2015, exclusivamente).
Asimismo, se verificará que el solicitante no se haya acogido al sistema voluntario y excepcional de declaración de bienes y tenencias, previsto en el Título I del Libro II de la Ley 27.260 y haya cumplimentado los requisitos establecidos en el Artículo 66 de la misma.
Para determinar la factibilidad de la exención del impuesto sobre los bienes personales se controlará que tenga el alta en dicho impuesto como mínimo desde el
período fiscal 2015, inclusive. Fuente: CIT AFIP
Ello significa que, a los fines de acceder a los beneficios para los contribuyentes cumplidores, al menos en 2014 o 2015 debe haber determinado y cancelado
impuesto sobre los bienes personales.
IV – Declaración jurada de confirmación de datos
1. Confirmación de datos (Ley art. 85)
Se trata de un contribuyente que habiendo realizado la DJ confirmatoria de datos dado que ha cumplido con sus obligaciones del período fiscal 2015, adeuda presentaciones y pagos de períodos anteriores.
Al respecto, se entiende que no deberá dar cumplimiento posterior a los mismos dado que es de aplicación el artículo 46 de la mencionada norma, al igual que en el caso de quienes realicen el blanqueo. ¿Se coincide con el criterio?
La presentación de la D.J. de confirmación de datos brinda al declarante los beneficios del artículo 46, los cuales decaerán si la AFIP detecta bienes no
declarados por encima de los umbrales de bagatela previstos en el artículo 16 del Decreto N° 895/2016.
2. Fideicomiso (Ley art. 85)
Tratándose de un fideicomiso (por ejemplo de administración), el sistema permite confirmar – en los términos del art. 85 de la Ley 27.260 – las DDJJ de Gcias y GMP.
Respecto de la DJ de Bienes Personales, la misma es presentada por el fiduciario como Establecimiento X.
Respecto al fiduciario, el sistema permite confirmar los datos de sus DDJJ de Gcias, GMP y Bienes Personales Acciones y Participaciones (propias), pero no “aparece” en sistema la DJ de Bienes Personales Acciones y Participaciones Societarias por el Establecimiento X referida a su carácter de responsable sustituto del Fideicomiso. ¿Se trata de un error del sistema?
El art. 85 de la Ley 27260 menciona a los sujetos indicados en el art. 36 de la ley como aquellos que se encuentran en condiciones de presentar la confirmación de
datos. El mismo reza: ” Las personas humanas, las sucesiones indivisas y los sujetos del art. 49…. “, surgiendo de su análisis que no alcanza a los responsables
sustitutos, porque se refiere a “los bienes y tenencias que posean” y a “cualquier bien o tenencia que hubieren poseído”.

MIEMBROS PARTICIPANTES
· AFIP-DGI: AFIP-DGI: Dres. Roberto Sericano ( AFIP), Alberto Baldo (AFIP), Eduardo
Carbone ( AFIP), Oscar Valerga (SDG TLI), María Eugenia Ciarloni (DI CTEF), Simón Zárate
(DI ATEC), Adrián Groppoli (DI ATEC) María de los Angeles Gadea (DI ALIR), Dolores Gil
Esnal (DI ALIR), José Luis Zanotto (DI PyNR), Daniela Bogucki (DI PyNR), Gonzalo Checcacci
(DE EVAS), Constanza Chiapperi ( DE EVAS) y Graciela Castro (DI PNSC).
CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, Armando Lorenzo, José Bugueiro, Horacio Ziccardi,
Hugo Kaplan, Marcos Verdún y Gabriela Marzano.

Pueden bajar las mismas en formato pdf desde www.consejo.org.ar//Grupo_Enlace_AFIP.pdf

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