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LAS SOCIEDADES DEBERÁN INCLUIR SU CUIT EN LAS PUBLICACIONES COMERCIALES. DISPOSICIÓN 4/19

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Personas jurídicas

A partir del 1 de Setiembre de 2019 toda publicación de avisos sobre personas jurídicas deberá contener dentro del texto a publicar, el número de CUIT de la sociedad que efectúe la publicación.

Disposición 4/2019

DI-2019-4-APN-DNRO#SLYT – Inclusión de CUIT en publicación de sociedades comerciales.

Ciudad de Buenos Aires, 13/08/2019

VISTO que usualmente las publicaciones sobre distintos aspectos de la actividad de las personas jurídicas que debe efectuarse por aplicación de la Ley N° 19.550, sus modificatorias y normas complementarias de la Inspección General de Justicia no contienen el número de C.U.I.T. que otorga la Administración Federal de Ingresos Públicos.

CONSIDERANDO:

Que el número de la Clave de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) constituye actualmente un requisito indispensable para el funcionamiento e individualización de las personas jurídicas y para la realización de los trámites vinculados a sus actividades.

Que asimismo la incorporación de la C.U.I.T. al texto del aviso respectivo permitiría simplificar y agilizar la búsqueda y hallazgo de las publicaciones que las mismas efectúan en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Que la celeridad e inmediatez de la localización de los avisos societarios en el Boletín Oficial se encuentra en consonancia con la transparencia que debe reflejar la actividad comercial de las distintas empresas en la República Argentina.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, DISPONE:

Artículo 1° — A partir del 1 de Setiembre de 2019 toda publicación de avisos sobre personas jurídicas deberá contener dentro del texto a publicar, el número de Clave de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la sociedad que efectúe la publicación.

Art. 2° — Comuníquese, Publíquese y Archívese. Ricardo Agustin Sarinelli

e. 14/08/2019 N° 59603/19 v. 14/08/2019

Fecha de publicación 14/08/2019



Sociedades

2 comments

  1. Osvaldo González Salinas 14 agosto, 2019 at 14:02 Responder

    En mí interpretación, la resolución se refiere a los avisos cuya publicación establece la LGS. No alcanza a avisos de publicidad comercial, respecto de lo cual el Director del Registro Público carece de competencia.

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