El primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de IVA, prevé un mecanismo de devolución de los créditos fiscales originados en:
- la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles- que, luego de transcurridos 6 períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo.
- en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles- que se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a ellas, contándose el plazo de 6 períodos fiscales antes referido a partir de aquél en el que se hayan realizado las inversiones.
El orden de prelación para la distribución del límite máximo anual que resulte aplicable a los efectos de afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas por los contribuyentes y/o responsables correspondientes a cada año, se determinará con base en la antigüedad de los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieren generado. A igual antigüedad, la asignación será proporcional a la magnitud de los saldos.
Devolución de los créditos fiscales – Resolución 794/2022
RESOL-2022-794-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2022
Visto el expediente EX-2022-71300564- -APN-DGDA#MEC, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las leyes. 27.430, 27.467 y 27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, vigente conforme el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias en los términos del decreto 882 del 23 de diciembre de 2021, el decreto 4 del 2 de enero de 2020, la resolución 185 del 14 de marzo de 2019 del entonces Ministerio de Hacienda (RESOL-2019-185-APN-MHA), y
CONSIDERANDO:
Que en el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se prevé un mecanismo de devolución de los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de uso -excepto automóviles- que, luego de transcurridos seis (6) períodos fiscales consecutivos, contados a partir de aquél en que resultó procedente su cómputo, conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del aludido artículo 24 de esa ley.
Que en ese mismo artículo se establece que también podrá accederse a la devolución prevista con respecto al impuesto que hubiera sido facturado a los solicitantes originado en las operaciones mencionadas, en la medida en que los referidos bienes se destinen a exportaciones, actividades, operaciones y/o prestaciones que reciban igual tratamiento a ellas, contándose el plazo de seis (6) períodos fiscales antes referido a partir de aquél en el que se hayan realizado las inversiones.
Que en el artículo 97 de la ley 27.430 se indicó que estas disposiciones serían de aplicación respecto del saldo acumulado que tuviera como origen los importes cuyo derecho a cómputo se generara a partir del 1° de enero de 2018.
Que en el artículo 87 de la ley 27.467 se dispuso que el referido régimen operaría, durante el año 2019, con un límite máximo anual de quince mil millones de pesos ($ 15.000.000.000), conforme al mecanismo de asignación que estableciera el entonces Ministerio de Hacienda.
Que mediante la resolución 185 del 14 de marzo de 2019 del ex Ministerio de Hacienda (RESOL-2019-185-APN-MHA), para afrontar las erogaciones que demandasen las solicitudes interpuestas en el año 2019, se fijó un orden de prelación basado en la antigüedad de los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieran generado y, a igual antigüedad, se indicó que la asignación sería proporcional a la magnitud de los saldos.
Que, de conformidad con lo previsto en el decreto 4 del 2 de enero de 2020, también resultaron de aplicación para ese año el límite máximo y el mecanismo de asignación establecidos para el ejercicio 2019.
Que en el artículo 35 de la Ley N° 27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021 se dispuso que, para afrontar las erogaciones que demandaran las solicitudes interpuestas en ese año, el régimen de que se trata operaría con un límite máximo anual de quince mil millones de pesos ($ 15.000.000.000), conforme al mecanismo de asignación que estableciera el Ministerio de Economía.
Que, de acuerdo con lo previsto en el decreto 882 del 23 de diciembre de 2021, para el año 2022 resulta de aplicación el límite máximo y el mecanismo de asignación que correspondan al ejercicio 2021.
Que, a efectos de evitar el dispendio administrativo, se entiende adecuado establecer el orden de prelación que deberá seguirse para la distribución del tope máximo que pudiera ser de aplicación frente el mencionado régimen, para todos aquellos períodos en los que resulte fijado y en los que el Ministerio de Economía se encuentre facultado a este efecto.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete.
Que esta medida se dicta de conformidad con lo establecido en la Ley de Ministerios – t.o. 1992 – y sus modificaciones, y en el artículo 35 de la Ley N° 27.591 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los fines del régimen previsto en el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, el orden de prelación para la distribución del límite máximo anual que resulte aplicable a los efectos de afrontar las erogaciones que demanden las solicitudes interpuestas por los contribuyentes y/o responsables correspondientes a cada año, se determinará con base en la antigüedad de los saldos acumulados según el período fiscal en el que se hubieren generado.
A igual antigüedad, la asignación será proporcional a la magnitud de los saldos.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 07/11/2022 N° 90005/22 v. 07/11/2022
Fecha de publicación 07/11/2022
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