Icono del sitio Contadores en red

Intercambio automático de información relativo a cuentas financieras. Modificaciones. RG 4888/20

La RG 4888/20  modifica los Anexos II y IV de la RG 4056, a fin de sustituir del listado de sujetos excluidos a determinadas entidades, e incorporar ciertos aspectos previstos en dicho documento que deben ser tenidos en cuenta por las instituciones financieras en sus procesos de debida diligencia, respectivamente.

Resolución General 4888/2020

RESOG-2020-4888-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal. Intercambio automático de información relativo a cuentas financieras. Resolución General N° 4.056 y su modificatoria. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2020

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00873574- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 4.056 y su modificatoria, se estableció un régimen de información anual que deben cumplir determinadas instituciones financieras respecto de las cuentas consideradas declarables, cuyos titulares sean sujetos no residentes, de acuerdo con los términos establecidos por las “Normas Comunes en Materia de Presentación de Información (CRS)” -por sus siglas en inglés- elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE).

Que, asimismo, se previó la aplicación de los procedimientos de debida diligencia establecidos por dichas Normas Comunes, a fin de identificar las cuentas declarables, los que fueron reflejados en el Anexo I de la precitada Resolución General.

Que, a su vez, se estableció un listado de instituciones financieras no obligadas según la definición dada por las mencionadas Normas, las cuales fueron plasmadas en el Anexo II.

Que a los fines de la interpretación y aplicación de las definiciones referidas a sujetos alcanzados, cuentas y datos a suministrar en el marco del aludido régimen de información, así como del procedimiento de debida diligencia, resulta conveniente utilizar los comentarios vertidos en el documento “Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras” (OCDE, 2017) desarrollado por la mencionada Organización internacional.

Que en virtud de la experiencia recogida y de las recomendaciones efectuadas por la citada organización, se estima aconsejable modificar los Anexos II y IV de la Resolución General N° 4.056 y su modificatoria, a fin de sustituir del listado de sujetos excluidos a determinadas entidades, e incorporar ciertos aspectos previstos en dicho documento que deben ser tenidos en cuenta por las instituciones financieras en sus procesos de debida diligencia, respectivamente.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícar la Resolución General Nº 4.056 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

1. Dejar sin efecto el inciso c) del punto 5 del Anexo II.

2. Sustituir el inciso d) del punto 5 del Anexo II, por el siguiente:

“d) Las entidades aseguradoras sujetas a control de la Superintendencia de Seguros de la Nación, solamente con relación a los seguros de rentas vitalicias previsionales (derivadas de la Ley N° 24.241)”.

3. Sustituir el punto 3 del Anexo IV, por el siguiente:

“3. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LAS AUTOCERTIFICACIONES PARA LAS CUENTAS NUEVAS DE PERSONAS HUMANAS.

Una autocertificación constituye una certificación, por parte del titular de la cuenta, acreditativa de su estatus y de cualquier otro dato que la Institución Financiera Sujeta a Reportar puede requerir, dentro de unos límites razonables, para dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de reporte y debida diligencia, como el hecho de si el titular de la cuenta es residente para efectos fiscales en una jurisdicción declarable.

Si se trata de cuentas nuevas de personas humanas, una autocertificación tan sólo se considera válida cuando esté firmada o confirmada positivamente por el titular de la cuenta, indique la fecha, como máximo, del día de recepción y figuren los siguientes datos:

a) nombre y apellido del titular de la cuenta;

b) domicilio;

c) jurisdicción(es) de residencia a efectos fiscales;

d) NIF en cada Jurisdicción declarable, y

e) fecha de nacimiento.

La Institución Financiera Sujeta a Reportar puede pre cumplimentar la autocertificación incluyendo los datos relativos al titular de la cuenta, hecha salvedad de la jurisdicción(es) de residencia a efectos fiscales, en la medida en que se encuentren disponibles en sus archivos.

Si el titular de la cuenta es residente, a efectos fiscales, en una jurisdicción declarable, la autocertificación deberá hacer constar:

i) el NIF del titular de la cuenta en cada jurisdicción declarable, y

ii) su fecha de nacimiento.

No será necesario que figure en dicha autocertificación el lugar de nacimiento de ese titular dado que no es obligatorio reportar este dato a menos que la Institución Financiera Sujeta a Reportar esté obligada a obtener dicha información por otros medios y a reportarlo en virtud de su normativa interna y conste en los datos susceptibles de búsqueda electrónica que obren en poder de esa institución financiera.

Puede aportarse dicha autocertificación por cualquier medio y en cualquier formato (electrónico, como es el caso de un documento en formato PDF o documentos escaneados). Si se presenta esa autocertificación vía electrónica y en formato digital, el sistema en cuestión deberá garantizar que la información recibida se corresponde con la información enviada, debiendo registrarse todos los accesos de usuarios que se traduzcan en la presentación, renovación o modificación de una determinada autocertificación.

Por otra parte, tanto el diseño como el funcionamiento de dicho sistema de transmisión, incluidos los procedimientos de acceso, deberán permitir asegurar que la persona que accede al sistema y presenta la autocertificación es la persona que suscribe dicho documento, al tiempo que deben permitir aportar, previa solicitud, una copia impresa de todas las autocertificaciones presentadas digitalmente. Cuando los datos suministrados formen parte de la documentación de apertura de una cuenta, no será necesario que figuren en una página específica de esos documentos o que se presenten en un formato concreto, siempre que estén completos.

Una autocertificación puede ser firmada o confirmada positivamente por cualquier persona autorizada a firmar en nombre del titular de la cuenta al amparo de la normativa interna. Se entiende que una persona autorizada a firmar una autocertificación es, generalmente, un albacea o toda persona con un título habilitante equivalente, así como cualquier otra persona a la que el titular de la cuenta haya concedido autorización por escrito para firmar documentos en su nombre.

La validez de la autocertificación perdura hasta producirse un cambio de circunstancias que lleve a la Institución Financiera Obligada a tener conocimiento o razones para creer que la autocertificación original es inexacta o no fiable. En ese caso, dicha institución no podrá atender al contenido de la autocertificación originaria y deberá conseguir:

1) una autocertificación válida que determine la(s) residencia(s), a efectos fiscales, del titular de cuenta, o bien

2) una explicación y documentos razonables (si procede) que acrediten la validez de la autocertificación originaria (y conservar una copia o registro de los anteriores).

Así pues, por un lado, toda Institución Financiera Obligada debe instaurar procedimientos que la ayuden a detectar todo cambio de circunstancias y, por otro, debe informar a cualquier persona que presente una autocertificación de su obligación de reportar a dicha Institución Financiera todo hecho que implique un posible cambio de circunstancias.

Un cambio de circunstancias que afecte a la autocertificación presentada a la Institución Financiera Sujeta a Reportar suspenderá la validez de la autocertificación en cuanto a los datos cuya fiabilidad esté en entredicho, hasta que los mismos se actualicen.

Una autocertificación deja de ser válida a partir de la fecha en que la Institución Financiera Sujeta a Reportar tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que las circunstancias que condicionan su exactitud han cambiado. No obstante, dicha institución puede optar por considerar que una persona conserva el mismo estatus que tenía antes de producirse el cambio de circunstancias hasta el primero entre: un plazo de NOVENTA (90) días corridos siguientes a la fecha en la que la autocertificación deja de ser válida a raíz de dicho cambio, la fecha en la que se confirma la validez de la autocertificación o la fecha en que se obtenga una nueva autocertificación. Toda Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá atender al contenido de una autocertificación sin tener que indagar sobre posibles cambios de circunstancias que puedan comprometer su validez, a menos que tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que esas circunstancias han cambiado.

Si la Institución Financiera Sujeta a Reportar no puede constatar la validez de la autocertificación originaria o no consigue una autocertificación válida durante dicho plazo de NOVENTA (90) días, deberá considerar al titular de la cuenta como residente de la jurisdicción en la que éste haya alegado residir en la autocertificación originaria, así como de la jurisdicción en la que posiblemente resida dicho titular de la cuenta debido al cambio de circunstancias.

Una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede conservar el original, una copia certificada o fotocopia (ya sea en forma de microficha, documento digitalizado u otros medios de almacenamiento electrónicos similares) de la autocertificación. Toda documentación almacenada electrónicamente debe encontrarse disponible también, previa solicitud, en forma impresa.

Una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede considerar válida una autocertificación aun cuando ésta contenga errores irrelevantes, siempre que dicha institución disponga de documentos suficientes en sus archivos para suplir los datos ausentes en la autocertificación debido a un error. En tal caso, los documentos de referencia para subsanar dichos errores irrelevantes deberán ser concluyentes. Por ejemplo, una autocertificación en la que la persona humana que transmite el formulario haya abreviado la jurisdicción de residencia se considerará válida, con independencia de lo expuesto, cuando la Institución Financiera Sujeta a Reportar disponga de un documento de identificación oficial de esa persona que corrobore, con un nivel de certeza suficiente, los datos que se abreviaron. Por otro lado, no se consideran errores irrelevantes: la abreviatura de una jurisdicción de residencia que no se corresponda, con un nivel de certeza suficiente, con la jurisdicción de residencia especificada en el pasaporte de esa persona, la no indicación de jurisdicción de residencia alguna, o la presencia de datos contradictorios en una misma autocertificación o en el archivo maestro de cliente.

En general, toda Institución Financiera Sujeta a Reportar en la que un cliente abra una cuenta deberá obtener una autocertificación cuenta por cuenta, si bien podrá hacer referencia a la autocertificación aportada por un determinado cliente para otra cuenta cuando ambas se consideren como una única cuenta.

Una jurisdicción participante puede autorizar a las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar a servirse de proveedores de servicios para dar cumplimiento a sus obligaciones en materia de reporte y debida diligencia. En estos casos, una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede utilizar los documentos (incluidas las autocertificaciones) recabados por los proveedores de servicios (tales como los proveedores de datos, los asesores financieros o los agentes de seguros), con arreglo a las condiciones previstas en la normativa interna. No obstante, las obligaciones en materia de reporte y debida diligencia que son legalmente exigibles a la institución en cuestión seguirán siendo su responsabilidad.

Una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede remitirse al contenido de los documentos (incluidas las autocertificaciones) recabados por un agente (como puede ser un asesor en fondos de inversión, fondos de cobertura o fondos de capital riesgo) de la citada institución financiera. El agente puede conservar los documentos como parte de un sistema de información alimentado por una única o múltiples Instituciones Financieras Sujetas a Reportar siempre que dicho sistema permita, por un lado, a toda institución en cuyo nombre el agente conserve los documentos acceder fácilmente a los datos sobre la naturaleza de dichos documentos, a la información que figure en los mismos (incluyendo a una copia de éstos) y a su validez y, por otro, le facilite la transmisión de datos relativos a cualquier hecho del que llegue a tener conocimiento, ya sea volcándolos de forma directa a un sistema electrónico o suministrándoselos al agente, que pueda incidir en la fiabilidad de los documentos. Por su parte, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe poder establecer, en la medida en que le resulte aplicable, cómo y cuándo ha transmitido los datos relativos a los hechos mencionados, así como también que se ha procesado todo dato transmitido y que se ha actuado con la debida diligencia para verificar la validez de los documentos. Con este propósito, el agente debe implementar un sistema que garantice que se proporciona toda la información recibida en relación con aquellos hechos que puedan incidir en la fiabilidad de los documentos o en el estatus del cliente a todas las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar, en cuyo nombre el agente conserva los documentos.

Una Institución Financiera Sujeta a Reportar que adquiera una cuenta de un predecesor o un cedente con motivo de una fusión o adquisición en bloque de cuentas a título oneroso estará, normalmente, autorizada a remitirse a documentos válidos (incluida una autocertificación válida) o a las copias de documentos válidos recabados por el predecesor o el cedente. Del mismo modo, una Institución Financiera Sujeta a Reportar que adquiera una cuenta con motivo de una fusión o adquisición en bloque de cuentas a título oneroso de otra Institución Financiera Sujeta a Reportar, que haya satisfecho todas las obligaciones de debida diligencia en lo que respecta a las cuentas transferidas estará, generalmente, autorizada a atender también al estatus del titular de la cuenta según lo hayan determinado el predecesor o cedente hasta que el adquirente tenga conocimiento o pueda llegar a conocer que ese estatus es incorrecto, o de que se ha producido un cambio de circunstancias.

Conforme a lo expuesto, a la apertura de una cuenta, tras conseguir la Institución Financiera Sujeta a Reportar una autocertificación que le permita determinar la(s) residencia(s), a efectos fiscales del titular de la cuenta, dicha institución deberá confirmar la razonabilidad de esa autocertificación atendiendo a la información obtenida con motivo de la apertura de la misma, incluido cualquier documento recabado en aplicación de los Procedimientos AML/KYC de lucha contra el lavado de dinero o blanqueo de capitales y de identificación de clientes, respectivamente (prueba de razonabilidad).

Se entiende que una Institución Financiera Sujeta a Reportar ha confirmado la «razonabilidad» de una autocertificación cuando, durante el procedimiento de apertura de la cuenta y una vez examinada la información obtenida con motivo de dicha apertura (incluido cualquier documento recabado en aplicación de los Procedimientos AML/KYC), no tenga conocimiento o no pueda llegar a conocer que esa autocertificación es incorrecta o no fiable. Las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar no están obligadas a llevar a cabo un análisis jurídico independiente de la normativa fiscal pertinente para confirmar la razonabilidad de una autocertificación.”.

4. Sustituir el punto 4 del Anexo IV, por el siguiente:

“4. AUTOCERTIFICACIÓN DE PERSONA CONTROLANTE PARA CUENTAS PREEXISTENTES DE ENTIDAD.

Procedimiento de revisión que permite determinar si una cuenta preexistente de entidad es de titularidad de una o más entidades que sean ENF Pasivas con una o más personas que ejercen el control y que sean a su vez personas declarables: si cualquiera de esas personas que ejercen el control de una ENF Pasiva es una persona declarable, dicha cuenta tendrá la consideración de cuenta declarable (aun cuando la persona que ejerce el control resida en la misma jurisdicción que la ENF Pasiva).

A tal fin, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir las pautas que se detallan en los párrafos que siguen, en el orden que mejor se adecue a las circunstancias, con el fin de determinar:

a) si el titular de la cuenta es una ENF Pasiva;

b) las personas que ejercen el control de dicha ENF Pasiva, y

c) si alguna de esas personas que ejercen el control es una persona declarable.

Para determinar si el titular de la cuenta es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe obtener una autocertificación de dicho titular de la cuenta que acredite su estatus como tal, a menos que esa institución posea información o tenga a su alcance información de acceso público, sobre cuya base pueda determinar de forma razonable que el titular de la cuenta es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión no participante gestionada profesionalmente (esto es, una Entidad de Inversión que no sea una Institución Financiera de una jurisdicción participante). Por ejemplo, una Institución Financiera Sujeta a Reportar podrá determinar de forma razonable que el titular de la cuenta es una ENF Activa cuando a dicho titular de la cuenta se le prohíba jurídicamente desarrollar actividades, realizar operaciones o poseer activos con el fin de generar rentas pasivas.

La autocertificación que identifique el estatus del titular de la cuenta deberá adecuarse a las condiciones de validez de las autocertificaciones relativas a las Cuentas Preexistentes de Entidades.

Una Institución Financiera Sujeta a Reportar que no consiga determinar que el titular de la cuenta es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión no participante gestionada profesionalmente, deberá inferir que se trata de una ENF Pasiva.

Para identificar a las personas que ejercen el control del titular de la cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse en la información que haya obtenido y conservado en aplicación de los Procedimientos AML/KYC.

Para determinar si la persona que ejerce el control de una ENF Pasiva es una persona declarable, la Institución Financiera Sujeta a Reportar puede remitirse a la información recabada y conservada en aplicación de los Procedimientos AML/KYC. No obstante, en el caso de una cuenta preexistente de entidad cuyo saldo o valor exceda de UN MILLÓN DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 1.000.000.-), se exige la obtención de una autocertificación del titular de la cuenta o de la persona que ejerce el control, que puede aportarse junto a la misma autocertificación que la proporcionada por dicho titular de la cuenta, para acreditar su condición como tal.

La autocertificación concerniente a la persona que ejerce el control tan solo se considera válida cuando esté firmada o confirmada positivamente por dicho sujeto, por una persona con autorización para firmar en nombre de ésta o por el titular de la cuenta, indique la fecha, como máximo, del día de recepción y figuren los siguientes datos:

a) nombre y apellido de la persona que ejerce el control;

b) domicilio de la persona que ejerce el control;

c) jurisdicción(es) de residencia a efectos fiscales;

d) NIF en cada Jurisdicción declarable, y

e) fecha de nacimiento.

f) La Institución Financiera Sujeta a Reportar puede pre cumplimentar la autocertificación incluyendo los datos relativos a la persona que ejerce el control, hecha la salvedad de la jurisdicción(es) de residencia a efectos fiscales, en la medida en que se encuentren disponibles en sus archivos.

Las condiciones de validez de las autocertificaciones referentes a Cuentas Nuevas de Personas Humanas resultan igualmente aplicables para determinar si la persona que ejerce el control de una ENF Pasiva es una persona declarable, y lo mismo ocurre para la subsanación de errores presentes en la autocertificación, en lo que respecta a la obligación de conseguir autocertificaciones cuenta por cuenta y a los documentos recabados por otras personas.

Si existe la obligación de recabar una autocertificación concerniente a la persona que ejerce el control de una ENF Pasiva y no se obtiene, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá remitirse a los indicios de vinculación descriptos en el punto 2 del Apartado B del Artículo III del Anexo I.

Cuando dicha institución no disponga de ninguno de esos indicios en sus archivos, no será necesaria ninguna otra actuación hasta producirse un cambio de circunstancias que conlleve la asociación a la cuenta de uno o más indicios relativos a la persona que ejerce el control.”.

5. Sustituir el punto 6 del Anexo IV, por el siguiente:

“6. PERSONA CONTROLANTE DE ENF PASIVA PARA CUENTAS NUEVAS DE ENTIDAD.

Procedimiento de revisión que permite determinar si una cuenta nueva de entidad es de titularidad de una o más entidades que sean ENF Pasivas con una o más personas que ejercen el control y que sean, a su vez, personas declarables: si cualquiera de esas personas que ejercen el control de una ENF Pasiva es una persona declarable, dicha cuenta tendrá la consideración de cuenta declarable (aun cuando la persona que ejerce el control resida en la misma jurisdicción que la ENF Pasiva).

A tal fin, la Institución Financiera Sujeta a Reportar deberá seguir las pautas que se detallan en los párrafos que siguen, en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias, con el objeto de determinar:

a) si el titular de la cuenta es una ENF Pasiva;

b) las personas que ejercen el control de dicha ENF Pasiva, y

c) si alguna de esas personas que ejercen el control es una persona declarable.

Para determinar si el titular de la cuenta es una ENF Pasiva, la Institución Financiera Sujeta a Reportar debe atender al contenido de una autocertificación de dicho titular que acredite su estatus, a menos que esa Institución Financiera Sujeta a Reportar posea información o tenga a su alcance información de acceso público sobre cuya base pueda determinar de forma razonable que el titular de la cuenta es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión no participante gestionada profesionalmente (esto es, una Entidad de Inversión que no sea una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante). Dicha autocertificación deberá adecuarse a las condiciones de validez de las autocertificaciones concernientes a las cuentas preexistentes de entidades. Una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse en la autocertificación aportada por un determinado cliente para otra cuenta cuando ambas se consideren como una única cuenta.

Una Institución Financiera Sujeta a Reportar que no consiga determinar que el titular de la cuenta es una ENF Activa o una Institución Financiera distinta de una Entidad de Inversión no participante gestionada profesionalmente, deberá inferir que se trata de una ENF Pasiva.

Para identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, una Institución Financiera Sujeta a Reportar puede basarse en la información que haya obtenido y conservado en aplicación de los Procedimientos AML/ KYC.

Para determinar si la persona que ejerce el control de una ENF Pasiva es una persona declarable, la Institución Financiera Obligada puede remitirse a la autocertificación obtenida ya sea del titular de la cuenta o de la persona que ejerce el control.

Si se produce un cambio de circunstancias en lo referente a una cuenta nueva de entidad que lleve a la Institución Financiera Obligada a tener conocimiento o razones para creer que la autocertificación u otros documentos asociados a la cuenta son inexactos o no fiables, dicha institución deberá volver a determinar el estatus del que goza la cuenta con arreglo a los procedimientos estipulados en el punto 5 del presente anexo.”.

6. Sustituir el punto 8 del Anexo IV, por el siguiente:

“8. CUENTA DECLARABLE. ENF PASIVA, ENF ACTIVA Y PERSONA CONTROLANTE.

Para determinar qué se entiende por “ingresos pasivos”, hay que remitirse a la normativa específica en la materia de cada jurisdicción. Los ingresos pasivos comprenden generalmente la parte de ingresos brutos que consiste en:

a) Dividendos,

b) intereses,

c) ingresos equivalentes a los intereses,

d) rentas y cánones (o regalías) distintos de aquellos procedentes del desarrollo efectivo de un negocio, al menos en parte, por los asalariados de la ENF,

e) rentas vitalicias,

f) la diferencia positiva entre las ganancias y las pérdidas derivadas de la enajenación o reembolso de activos financieros que generan los ingresos pasivos descriptos anteriormente,

g) la diferencia positiva entre las ganancias y las pérdidas derivadas de las operaciones (incluidos los contratos de futuros, a plazo y de opción, así como otras operaciones análogas) con activos financieros,

h) la diferencia positiva entre las ganancias y las pérdidas cambiarias en moneda extranjera,

i) rendimientos netos procedentes de permutas financieras, o

j) cuantías percibidas por razón de contratos de seguro con valor en efectivo.

No obstante lo anteriormente expuesto, los ingresos pasivos no engloban, en el caso de una ENF que actúe habitualmente en calidad de agente bursátil, aquellas rentas derivadas de las operaciones efectuadas en el contexto de su actividad habitual como intermediario.

La definición de la expresión “personas controlantes” indicada en el punto 5 del Apartado D del Articulo VIII del Anexo I se corresponde con la expresión “beneficiario efectivo” que figura en la Recomendación 10 y en la nota interpretativa sobre la Recomendación 10 del Grupo de Acción Financiera Internacional (Recomendaciones del GAFI, adoptadas en febrero de 2012), que debe interpretarse, asimismo, en consonancia con dichas Recomendaciones con el fin de evitar un uso indebido del sistema financiero internacional y la posible comisión de delitos fiscales.

En el caso de una entidad que sea una persona jurídica, la expresión “persona controlante” designa a las personas humanas que ejercen el control de dicha entidad. Por lo general, el “control” de una entidad lo ejerce(n) la(s) persona(s) humana(s) que ostenta(n) una participación en esa entidad. Dicha “participación” es la definida en las normas de procedimientos “antilavado de dinero” y “conozca a su cliente” que son establecidos por la Unidad de Información Financiera, atendiendo a un enfoque de riesgo.

En el caso de un fideicomiso, la expresión “persona controlante” designa al/los fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hubiera), beneficiario(s) o categoría(s) de beneficiarios, y a cualquier otra persona humana que ejerza un control efectivo sobre el fideicomiso, quienes tendrán la condición, en todo caso, de personas controlantes del fideicomiso, tal como se describe en la definición mencionada en el punto 5 del Apartado D del Artículo VIII del Anexo I. Asimismo, tendrá la condición de persona controlante cualquier otra persona humana que ejerza un control efectivo del fideicomiso, ya sea a través de una cadena de control o de participación. De cara a establecer el origen de los fondos de la(s) cuenta(s) cuya titularidad corresponda al fideicomiso, cuando el/los fideicomitente(s) sea(n) una entidad, las Instituciones Financieras Obligadas deberán igualmente identificar a la(s) persona(s) controlante(s) del fideicomitente(s) y notificarles como tal(es). En lo referente al/los beneficiario(s) de los fideicomisos que sean designados atendiendo a ciertas características o categoría, las Instituciones Financieras Obligadas deberán obtener información suficiente sobre aquél(los) para asegurarse de poder establecer la identidad del/los beneficiario(s) en el momento de la liquidación, o cuando el beneficiario(s) pretenda(n) ejercer sus derechos adquiridos. En consecuencia, esta situación ocasionará un cambio de circunstancias y dará inicio a los procedimientos pertinentes.

En el caso de una figura jurídica distinta de un fideicomiso, la expresión “Personas que Ejercen el Control” designa a las personas que ocupan puestos equivalentes o análogos a los de las personas que ejercen el control de un fideicomiso. Así pues, habida cuenta de las diferentes formas y características de las figuras jurídicas, las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán identificar a las personas que ocupan puestos equivalentes o análogos y notificarles como tales, de forma paralela a cuanto sucede en el caso de los fideicomisos.

En lo concerniente a las personas jurídicas cuyo funcionamiento es similar al de los fideicomisos (como las fundaciones, por ejemplo), las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar deberán identificar a las personas que ejercen el control siguiendo procedimientos de debida diligencia similares a los previstos para los fideicomisos, a fin de alcanzar niveles de reporte adecuados.

Cuando una Institución Financiera Obligada se remita a la información recabada y conservada en aplicación de los procedimientos AML/KYC con objeto de identificar a las personas controlantes de una entidad titular de una cuenta nueva, dichos procedimientos AML/KYC deberán ser coherentes con las Recomendaciones 10 y 25 del GAFI (adoptadas en febrero de 2012), incluida la de considerar en todo momento al/los fideicomitente(s) de un fideicomiso como la(s) persona(s) controlante(s) del fideicomiso y al/los fundador(es) de una fundación como la(s) persona(s) que ejerce(n) el control de la misma. Para identificar a las personas controlantes de la entidad titular de la cuenta preexistente, una Institución Financiera Obligada deberá remitirse a la información recabada y conservada en aplicación de los procedimientos AML/KYC de dicha Institución.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la información que deba suministrarse respecto del año 2021 y siguientes.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 23/12/2020 N° 66127/20 v. 23/12/2020

Fecha de publicación 23/12/2020

Salir de la versión móvil