Se incorpora al Reglamento para la Inscripción en el Registro Único de Operadores de la cadena agroindustrial, el siguiente punto correspondiente al CAPÍTULO 2:
“2.11 La Dirección de Registro y Matriculación Agropecuaria de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA valuará los antecedentes, responsabilidad, solvencia económica/financiera, comerciales, de las Razones Sociales, sus socios, autoridades y/o accionistas para el otorgamiento de matrícula, así como, para mantener vigente la misma”.
Además se sustituye del Anexo I de la misma Resolución 2017-21-APN-MA, el “CAPÍTULO 3. GRANOS, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS”.
Registro Único de Operadores de la cadena agroindustrial – Resolución 160/2022
MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESOL-2022-160-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-123493107- -APN-DGD#MAGYP del Registro de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias y la Resolución General Conjunta Nº RESGC-2022-5235-E-AFIP-AFIP de fecha 18 de julio de 2022 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en virtud de lo normado por la Decisión Administrativa N° 1.441 de fecha 8 de agosto de 2020, es responsabilidad primaria de la mencionada Dirección Nacional el gestionar la fiscalización, registración y matriculación y la operatoria comercial de las personas humanas y/o jurídicas que intervengan en la cadena comercial agropecuaria y la transformación de los productos agropecuarios para asegurar el cumplimiento de la normativa vigente, la comercialización, la transparencia del mercado y la libre concurrencia de los operadores al mismo.
Que, por medio de la Resolución General Conjunta Nº RESGC-2022-5235-E-AFIP-AFIP de fecha 18 de julio de 2022 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se estableció el uso obligatorio del comprobante electrónico “Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios” único documento válido para respaldar el traslado y/o entrega -desde o hasta un operador incluido en el RUCA de cualquier tipo de productos y/o subproductos obtenidos del procesamiento y/o manipulación y/o acondicionamiento de granos -cereales y oleaginosas- y legumbres secas (“Derivados Granarios”), a cualquier destino dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA mediante el transporte automotor, ferroviario o cualquier otro medio de transporte terrestre (ductos, cintas transportadoras, etcétera).
Que es prioridad del ESTADO NACIONAL el control de la trazabilidad de la cadena comercial de granos, ganado y sus derivados en todas sus etapas, resultando vital a estos fines la implementación de un sistema de fiscalización del transporte de los productos que la integran.
Que resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades para la matriculación.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL, aprobado como Anexo I, que forma parte integrante de la Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex – MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, el siguiente punto correspondiente al CAPÍTULO 2:
“2.11 La Dirección de Registro y Matriculación Agropecuaria de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA valuará los antecedentes, responsabilidad, solvencia económica/financiera, comerciales, de las Razones Sociales, sus socios, autoridades y/o accionistas para el otorgamiento de matrícula, así como, para mantener vigente la misma”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese del citado Anexo I a la mencionada Resolución N° RESOL-2017-21-APN-MA, el “CAPÍTULO 3. GRANOS, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS”, el cual quedará establecido de la siguiente manera:
“CAPÍTULO 3. GRANOS, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
3.1 ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: se entenderá por tal a quien comercialice granos por su cuenta y/o en consignación; reciba, acondicione y/o almacene en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva y realice canjes de bienes y/o servicios por granos.
3.1.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos de granos; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia y/o retiro de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa y Consignación) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.1.2 La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000 t). Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS y ACONDICIONADOR.
3.2 ACOPIADOR DE MANÍ: se entenderá por tal a quien acopie y/o acondicione y comercialice maní en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000 t).
3.2.1. El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos de maní; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia y/o retiro de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa y Consignación) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.2.2. Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS y ACONDICIONADOR.
3.3 ACOPIADOR DE LEGUMBRES: se entenderá por tal a quien acopie y/o acondicione y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000 t).
3.3.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos de legumbres; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia y/o retiro de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa y Consignación) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.3.2 Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS y ACONDICIONADOR.
3.4 CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: se entenderá por tal a quien reciba granos y/o derivados granarios en pago, exclusivamente por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien entregue para su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para producción agrícola y perciba como contraprestación parte de lo producido.
3.4.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA; Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.5 COMERCIANTE DE GRANOS SIN PLANTA: se entenderá por tal a quien comercialice granos, comprando y vendiendo los mismos, y que no posea plantas de acopio.
3.5.1 El operador comprendido en esta categoría no está autorizado a confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, sólo puede ser REMITENTE COMERCIAL y está autorizado a: emitir Certificados Electrónicos de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.6 EXPORTADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de granos y/o derivados granarios que requieran o no Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) según Ley N° 21.453 o el instrumento que la reemplace.
3.6.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
3.6.2 El operador comprendido en esta categoría, en el caso de no haber declarado una planta, está autorizado a emitir Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros, indicando el número de planta en RUCA de la misma; Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.6.3 Los interesados deberán informar, detalle de cuentas bancarias con las que opera, movimientos bancarios de los últimos SEIS (6) meses y líneas de financiamiento otorgadas por las entidades informadas.
3.6.4 Plan de trabajo proyectado para el próximo año, con detalle de mercadería a exportar, volúmenes, proveedores y destinos.
3.6.5 Detalle del personal en relación de dependencia y compañía aseguradora de riesgos de trabajo contratada y constancia de las entidades bancarias donde se depositan los haberes de los trabajadores.
3.6.6 Último estado contable certificado, para las Personas Jurídicas y Manifestación de bienes actualizada y certificada para las Personas Humanas o socios y/o accionista para el caso de Personas Jurídicas de reciente constitución.
3.6.7 Constancia de ingresos de divisas, del último año, para el caso de haber realizado operaciones de exportación.
3.6.8 Los requerimientos de los puntos 3.6.3, 3.6.4, 3.6.5, 3.6.6 y 3.6.7 no serán de aplicación si el exportador tiene un establecimiento propio ya inscripto en el RUCA.
3.7 IMPORTADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien adquiera granos y/o derivados granarios en el exterior destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
3.7.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán poseer inscripción en el mencionado Registro de Importadores y Exportadores.
3.8 COMPRADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS GRANARIOS PARA CONSUMO PROPIO: se entenderá por tal a quien compre granos a productores, o granos y/o derivados granarios, previamente desnaturalizados o no, a operadores, para consumo animal exclusivamente, no pudiendo comercializar a terceros.
3.8.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: recibir Cartas de Porte de Granos; recibir Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito; Liquidación Primaria de Granos (Compra) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.9 FRACCIONADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien compre, fraccione y/o envase granos para su posterior venta en envases rotulados de menor o igual cantidad al recibido, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá contar con toda la maquinaria para el desarrollo de su actividad y tener una capacidad mínima de CIEN TONELADAS (100 t)
3.9.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: recibir Cartas de Porte de Granos; emitir Certificado Electrónico de Depósito, Liquidación Primaria de Granos (Compra) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.10 DESMOTADORA DE ALGODÓN: se entenderá por tal a quien, mediante un proceso continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto, separe la fibra de los granos, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
3.10.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar y/o emitir Cartas de Porte de Granos, para el traslado de los granos que surgen del proceso industrial.
3.11 DESLINTADORA DE ALGODÓN: se entenderá por tal a quien realice la separación de los restos de fibrillas adheridas (“linter”) del grano de algodón después de su desmotado, independientemente del proceso por el que se realice, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
3.11.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar y/o emitir Cartas de Porte, para el traslado de los granos que surgen del proceso industrial.
3.12 ACOPIADOR DE ALGODÓN EN BRUTO: se entenderá por tal a quien reciba algodón en bruto por parte de los productores, para almacenarlo en instalaciones apropiadas para su posterior comercialización.
3.13 HILANDERÍA: se entenderá por tal al establecimiento en el que se realizan un conjunto de operaciones para lograr la transformación de las fibras textiles en hilo. El hilado de la fibra textil, en este caso algodón, comprende los procesos de cardado, ovillado, peinado, bobinado y obtención del hilado.
3.14 TEJEDURÍA: se entenderá por tal al conjunto de acciones cuya finalidad es obtener tela a partir de hilo, en este caso algodón, comprendiendo los procesos de hilado, tejeduría plana, tejeduría de puño, teñido y acabado, estampado.
3.15 INDUSTRIAL ACEITERO DE GRANOS POR EXTRUSADO Y/O PRENSADO: se entenderá por tal a quien procese granos y/o derivados granarios de la industria aceitera extrayendo la materia grasa por extrusado y/o prensado exclusivamente, proceso por el cual se obtiene aceite y derivados granarios, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.15.1 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.15.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios ; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.16 INDUSTRIAL ACEITERO DE GRANOS CON EXTRACCIÓN POR SOLVENTES: se entenderá por tal a quien procese granos y/o derivados granarios de la industria aceitera extrayendo la materia grasa mediante la utilización de solventes y/o prensa o extrusado, proceso por el cual se obtiene aceite y derivados granarios, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.16.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.16.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.17 INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: se entenderá por tal a quien produzca biocombustibles a partir de granos, aceite y/o derivados granarios, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
3.17.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.18 INDUSTRIAL BALANCEADOR: se entenderá por tal a quien industrialice y/o procese y/o desnaturalice granos, y/o quien industrialice y/o procese derivados granarios, con o sin la incorporación de otros insumos, aditivos minerales y/o nutricionales, logrando un nuevo producto, para consumo humano y/o animal de establecimientos del propio operador y/o comercialización a terceros, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.18.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios ; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.18.2. Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.19 INDUSTRIAL CERVECERO: se entenderá por tal a quien procese granos con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.19.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.19.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.20 INDUSTRIAL DESTILERÍA: se entenderá por tal a quien procese granos y/o derivados granarios con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para obtener alcoholes, almidones, glucosas y otros productos derivados de esta actividad industrial, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.20.1. El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.20.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.21 INDUSTRIAL MOLINERO: se entenderá por tal a quien procese granos, excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para la obtención de harinas, glucosas y otros productos derivados de esta actividad industrial, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.21.1. El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.21.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.22 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quien reciba y/o realice compraventa -por cuenta propia y/o en consignación- de harinas y/o derivados granarios provenientes de la industria de la molienda de trigo, a granel y/o en envases de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) o de mayor capacidad. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, aquellos que realicen la actividad mayorista de compraventa y/o consignación de harinas y/o derivados granarios -por cuenta propia y/o en consignación- sin contar con un depósito, siendo considerado el domicilio fiscal como domicilio declarado actividad, como así también, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
3.22.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Remito Electrónico Harinero (REH); confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios, según corresponda.
3.23 INDUSTRIAL ARROCERO: se entenderá por tal a quien procese granos de arroz, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.23.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.23.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.24 INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: se entenderá por tal a quien realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) para granos en depósito. Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán presentar Declaración Jurada de marcas y tipos de harinas comercializadas.
CATEGORÍAS:
A- Banco de primera rotura hasta UN MIL CUATROCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (1.400 kg/h).
B- Banco de primera rotura de UN MIL CUATROCIENTOS UN KILOGRAMOS POR HORA (1.401 kg/h) a CINCO MIL KILOGRAMOS POR HORA (5.000 kg/h).
C- Banco de primera rotura de CINCO MIL UN KILOGRAMOS POR HORA (5.001 kg/h) a QUINCE MIL KILOGRAMOS POR HORA (15.000 kg/h).
D- Banco de primera rotura, más de QUINCE MIL UN KILOGRAMOS POR HORA (15.001kg/h).
3.24.1. Los operadores comprendidos en esta categoría deberán contar y mantener en perfecta operatividad el Controlador Electrónico de Molienda de Trigo (CEMT) en cumplimiento de la Resolución N° RESOL-2018-84-APN-SECAGYP#MA de fecha 17 de mayo de 2018 del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Nº 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal.
3.24.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar, emitir y recibir Remito Electrónico Harinero (REH); confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.24.3 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.25 PROCESADOR DE GRANOS: se entenderá por tal al operador que con planta propia o alquilada se dedique a recibir y procesar granos excepto para molienda, con el objetivo de acondicionar, secar, clasificar, tipificar, calibrar, curar, peletear, desactivar, envasar y realizar otros procesos industriales derivados de esta actividad, granos propios o de terceros, para distintos destinos, para lo que deberá contar con las habilitaciones que correspondan para cada caso, y disponiendo de las maquinarias específicas para el debido proceso, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
3.25.1 La planta debe contar con elementos fijos, necesarios para recibir granos a granel o envasados y depósito para el material terminado. La planta deberá tener una capacidad mínima de DOSCIENTAS TONELADAS (200 t).
3.25.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios; según corresponda.
3.26 USUARIO DE INDUSTRIA: se entenderá por tal a quien industrialice algodón en bruto, fibra y/o granos y/o derivados granarios de su propiedad, granos y/o derivados granarios con distintos destinos en instalaciones industriales de terceros, aun siendo propietarios, socios o arrendatarios de las instalaciones utilizadas, con el objetivo de su transformación en harinas, aceites, alcoholes, biocombustibles, fibras y derivados granarios.
3.27 USUARIO DE PROCESADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien contrate, el servicio para que se le clasifique, tipifique, calibre, cure, peletee, desactive y/o envase granos propio, granos para distintos destinos en instalaciones de terceros, aun siendo propietarios, socios o arrendatarios de las instalaciones utilizadas, con el objetivo de su transformación.
3.28 USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO: se entenderá por tal a quien contrate el servicio de molienda de trigo con un INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO.
3.28.1 Se deberá presentar Contrato de Vinculación Comercial o Carta de Oferta y Constancia de Aceptación de la misma, entre los contratantes.
3.29 ACONDICIONADOR: se entenderá por tal a quien preste el servicio de acondicionamiento y/o depósito en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. No se encuentra autorizado a la compra o consignación de granos a Productores, pero sí tiene permitido realizar canjes de granos por los servicios prestados. La planta deberá tener una capacidad mínima de QUINIENTAS TONELADAS (500 t).
3.29.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos de granos; emitir Certificado Electrónico de Depósito; Liquidación Primaria de Granos sólo por canje y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.29.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.30 CORREDOR: se entenderá por tal a quien actúe vinculando la oferta y la demanda de granos y/o derivados granarios, para su correspondiente comercialización entre terceros.
3.30.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: emitir por cuenta y orden de tercero Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.31 MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TÉRMINO: se entenderá por tal a la institución aprobada por autoridad competente en la que se realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y otros derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la misma dicte.
3.31.1 En tal carácter, no es responsable respecto de la calidad, peso y condiciones físicas de entrega en las operaciones de granos y/o derivados granarios en las que intervinieren y respaldan, resultando estas cuestiones, así como la observancia de las obligaciones fiscales de las partes actuantes, de responsabilidad exclusiva de las mismas como corredores y/o agentes de cereales, vendedores y compradores.
3.32 EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien, contando con servicio de aduana permanente, seca, reciba y acopie granos y/o derivados granarios, tanto propios como de terceros, como paso previo, simultáneo o inmediato a la carga o descarga fluvial, marítima o terrestre de los mismos con destino de exportación, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
3.32.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos de granos, según corresponda.
3.33 ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: se entenderá por tal a quien represente en una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos y/o derivados granarios a la parte vendedora o compradora que no se encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de titularidad de la mercadería.
3.34 LABORATORIO DE GRANOS: se entenderá por tales a las personas humanas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos y/o derivados granarios a terceros.
3.34.1. Aquellos no inscriptos en el SENASA, deberán contar con el equipamiento acorde a los granos que analicen debiendo declararlo para su evaluación a los fines del otorgamiento de la matrícula, juntamente con el personal responsable del mismo (Ingeniero Agrónomo, Químico o Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosos y Legumbres).
De la evaluación que realice la citada Dirección Nacional surgirá la categoría habilitante: Laboratorio de cereales, Laboratorio de cereales más proteína, Laboratorio de cereales más proteína más oleaginosos, Laboratorio de cereales más oleaginosos. En todos los casos los resultados emitidos por dichos Laboratorios podrán ser recurridos ante el SENASA o la Cámara Arbitral que corresponda.
3.35 PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: se entenderá por tal a la persona humana habilitada para llevar a cabo actividades relacionadas con la tipificación y liquidación de cereales, oleaginosas, legumbres y derivados granarios, rúbrica de documentación de tránsito de los granos y/o derivados granarios, como también la toma y lacrado de muestra.
3.35.1 Es de carácter obligatorio la participación de por lo menos UN (1) perito clasificador, habilitado y vigente en este Registro, cuando se realice una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos y/o derivados granarios y la rúbrica de la documentación comercial inherente a la misma, en pos de garantizar la transparencia de la operatoria comercial de los granos de acuerdo a las normas vigentes.
3.36 DEPÓSITOS TRANSITORIOS: se entenderá por tal al lugar de almacenaje de granos compuesto por elementos fijos o portátiles que se usa en forma discontinua o permanente que depende de una planta debidamente inscripta.
3.36.1 El operador inscripto que cuente con una planta vigente y que pretenda realizar un depósito transitorio de granos deberá inscribir el mencionado depósito, declarando la ubicación y ponderando el tonelaje máximo potencial de capacidad. Realizado esto se le otorgará un número de inscripción en el RUCA
3.36.2 Los movimientos que se efectúen en dichos DEPÓSITOS TRANSITORIOS serán asentados con el ingreso y egreso de Cartas de Porte, sistémicamente se generará el Registro Sistémico de Movimientos y Existencias de Granos de la AFIP, y consecuentemente se mantendrá actualizado el stock en el referido Depósito. La documentación correspondiente se llevará en la planta administrativa declarada de la cual dependa.
3.36.3. Solo accederán a la matriculas las actividades que cuentan como requisito una capacidad mínima de almacenaje requerida de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t), caso contrario no podrán acceder a la matrícula de Depósito Transitorio.
3.37 DEPÓSITO FISCAL: se entenderá por tal a quien reciba y almacene granos y/o derivados granarios con autorización emitida por la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA para consolidar cargas con destino a la exportación.
3.38 SEMILLERO Y/O PROCESADOR DE SEMILLAS: se entenderá por tal a quien reciba, almacene y clasifique grano para su posterior certificación como semilla destinada a la siembra y/o comercialice o no los descartes producidos, para consumo y/o industrialización.
3.38.1 Solo solicitarán matricula los operadores de esta actividad que se encuentren inscriptos en las categorías correspondientes del Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), o en el que en un futuro lo reemplace, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
3.38.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de Granos.
3.39 PLANTA DE ACOPIO DE PRODUCTOR: se entenderá por tal a quien utilice una planta de acopio, exclusivamente para granos de propia producción. Los interesados podrán solicitar la inscripción de dicha planta a los fines de la recepción y carga de granos amparados con la correspondiente Carta de Porte de Granos. La inscripción de la Planta no lo habilita a operaciones comerciales de terceros.
3.39.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, según corresponda.
3.40 ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO: se entenderá por tales a aquellas que reciban granos y derivados granarios a título gratuito con destino a consumo propio y/o a su venta con fines no comerciales, pudiendo documentar los traslados y/o ventas con la correspondiente Carta de Porte de Granos y/o Carta de Porte de Derivados Granarios, según corresponda.
3.41 ELEVADORES TERMINALES DE USO PÚBLICO: se entenderá a aquellas Plantas elevadoras destinadas a la carga de granos y/o derivados granarios de terceros con destino a la exportación.
3.41.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro y/o comercialización solo de los desechos de granos, pudiendo únicamente recibir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios de terceros con destino a la exportación, según corresponda.
3.42. INDUSTRIAL MOLINERO DE GRANOS ORGÁNICOS: se entenderá por tal a quien procese granos provenientes exclusivamente de cultivares orgánicos en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
3.42.1. Los operadores deberán acreditar que su producción se encuentra Certificada por una entidad certificante inscripta ante el SENASA.
3.42.2 Los operadores inscriptos en esta categoría deberán utilizar la documentación y cumplir con el régimen de información vigente para la categoría INDUSTRIAL MOLINERO.
3.42.3 Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS
3.43 EXPLOTADOR/TRANSBORDADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS GRANARIOS EN CORREDOR FERROVIARIO: se entenderá por tal a quien reciba granos y/o derivados granarios, propios o de terceros realizando un servicio de trasbordo para la carga al transporte ferroviario de los mismos, con destino a plantas obligadas a inscribirse en el RUCA, incluidas aquellas que sean para un paso previo inmediato a la carga fluvial, marítima o terrestre de los mismos con destino a exportación; en corredores ferroviarios aprobados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
3.43.1 Los operadores deberán presentar la documentación que los habilite como titular o explotador para hacer uso de corredores ferroviarios para la carga y transporte de granos.
3.43.2 Asimismo, deberán indicar los puntos de geoposicionamiento satelital (GPS) y al menos TRES (3) fotografías del sitio donde se llevará a cabo la descarga de los camiones y la carga de los vagones ferroviarios y la denominación de la estación y/o paraje y/o apeadero donde se desarrolle la actividad
3.43.3 Deberá contar con la maquinaria necesaria para la descarga de camiones y/o vagones (sin obligación de que sean fijos y permanentes). No se requiere capacidad de almacenamiento.
3.43.4 Los operadores inscriptos en esta categoría deberán llevar el Libro Sistémico de Movimientos y Existencia de Granos conforme lo normado por la Resolución General Nº 3.593 de fecha 18 de febrero de 2014 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ente autárquico del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y cumplimentar los requisitos exigidos por la Resolución General Conjunta N° 5.017 de fecha 23 de junio de 2021 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del MINISTERIO DE TRANSPORTE (uso obligatorio de la Carta de Porte para Transporte Automotor de Granos y Carta de Porte para el Transporte Ferroviario de Granos); como también cumplimentar los requisitos exigidos por la Resolución General Conjunta Nº RESGC-2022-5235-E-AFIP-AFIP de fecha 18 de julio de 2022 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, del MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA (Uso obligatorio del comprobante electrónico “Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios”, en adelante “CPEDG”); como así también los comprobantes reglamentados.
3.44 FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal a quien fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles o aceite de descarte, elaborados a partir de cualquier tipo de oleaginosa y/o derivado granario de la industria aceitera, en instalaciones propias o explotando instalaciones de terceros.
3.44.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: recibir, confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios según corresponda.
3.45 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE DERIVADOS GRANARIOS: Se entenderá por tal a quien reciba y/o realice compraventa -por cuenta propia y/o en consignación- de harinas y/o derivados granarios provenientes de la industria procesadora de Granos y/o derivados granarios (excepto los de la molienda de trigo), a granel y/o fraccionados en envases de VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) o de mayor capacidad. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, aquellos que realicen dicha actividad mayorista de compraventa y/o consignación de harinas y/o derivados granarios -por cuenta propia y/o en consignación- sin contar con un depósito, siendo considerado el domicilio fiscal como domicilio declarado actividad, como así también, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
3.45.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios, según corresponda.
3.46 COMPRADOR DE DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien reciba y/o compre derivados granarios, a operadores, como insumo y/o materia prima para industria distinta de las procesadoras de granos y/o derivados granarios, no pudiendo comercializar los derivados granarios a terceros.
3.46.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: recibir Carta de Porte Electrónica – Derivados Granarios.”.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Jose Bahillo
Registro Único de Operadores de la cadena agroindustrial e. 25/11/2022 N° 96457/22 v. 25/11/2022
Fecha de publicación 25/11/2022