Los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), así como los sujetos propietarios de aeronaves afectadas al uso particular y exclusivo de su titular o de sus asociados, directivos o empleados para vuelos internacionales, deberán remitir a la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES la información relativa a los sujetos transportados (pasajeros o tripulación).
2. Obligación de los operadores aéreos.
Deberán consignar en sus contratos de transporte que la información de los datos de la reserva serán remitidos a los organismos competentes para el ejercicio de las facultades de control que les son propias.
La implementación de este procedimiento no implicará la extinción de la obligación que recae sobre los operadores aéreos alcanzados, de presentar ante las autoridades que así lo requieran, la documentación que sustente la información remitida, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en la materia.
3. Obligación de remitir la información.
La falta de remisión de la información requerida o el envío fuera de término, así como la inconsistencia o inexactitud de la información, determinará el inicio de las actuaciones sumariales y/o judiciales correspondientes, de conformidad con la competencia específica de cada uno de los organismos pertinentes.
Los responsables podrán alegar como eximentes de responsabilidad causas de fuerza mayor debidamente acreditadas, las que serán evaluadas por los organismos requirentes. La falta de remisión de la información en las condiciones solicitadas, aun en los casos en que fuera justificada, no exime a los responsables del envío posterior de los datos API y PNR una vez subsanada la causa que originó el inconveniente.
4. Información.
5. Vigencia
Lo dispuesto en la presente entrará en vigencia del siguiente modo:
a) En lo que respecta a las obligaciones de los organismos firmantes, a partir del 25/09/2014
b) Para los prestadores de servicios de transporte aéreo internacional (vuelos comerciales o no comerciales y regulares o no regulares), a partir de los 180 días corridos siguientes a la fecha mencionada en el inciso anterior
c) Para los restantes sujetos, a partir de la fecha que determine la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES.