Se amplía el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto 297/20, incorporándose a la obra privada de infraestructura energética.
Los desplazamientos de las trabajadoras y de los trabajadores alcanzados por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de dicha actividad.
Los empleadores deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad para preservar la salud de los trabajadores.
Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.
Vigencia: 7/4/2020
Decisión Administrativa 468/2020
DECAD-2020-468-APN-JGM – Amplía listado de actividades y servicios esenciales en la emergencia: Obra privada de infraestructura energética.
Ciudad de Buenos Aires, 06/04/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-22430263-APN-DGDYD#JGM, la Ley N° 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020, 297 del 19 de marzo de 2020, 325 del 31 de marzo de 2020, las Decisiones Administrativas Nros. 429 del 20 de marzo de 2020 y 450 del 2 de abril de 2020, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por el Decreto N° 325/20 hasta el 12 de abril de 2020 inclusive.
Que por el artículo 6° del Decreto N° 297/20 se exceptuó del cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular a las personas afectadas a actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia; estableciéndose que los desplazamientos de las personas habilitadas deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas actividades y servicios.
Que a través de las Decisiones Administrativas Nros. 429/20 y 450/20, se incorporaron una serie de actividades y servicios a los ya declarados esenciales en la emergencia.
Que la realidad de la implementación del “aislamiento, social, preventivo y obligatorio” ha demostrado la necesidad de incorporar entre las actividades y servicios esenciales referidos, a la obra privada de infraestructura energética.
Que dicha situación ha sido prevista, en tanto el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, se encuentra facultado para ampliar o reducir las excepciones dispuestas, en función de la dinámica de la situación epidemiológica y de la eficacia que se observe en el cumplimiento de los Decretos N° 297/20 y N° 325/20.
Que ha tomado la intervención de su competencia la autoridad sanitaria, de conformidad con lo previsto en la normativa vigente.
Que el servicio jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 100 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 6° del Decreto N° 297/20.
Por ello,
EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, DECIDE:
ARTÍCULO 1°.- Amplíase el listado de actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en los términos previstos en el Decreto N° 297/20, incorporándose a la obra privada de infraestructura energética.
Los desplazamientos de las trabajadoras y de los trabajadores alcanzados por el presente artículo deberán limitarse al estricto cumplimiento de dicha actividad.
En todos estos casos, los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridad establecidas por el MINISTERIO DE SALUD para preservar la salud de las trabajadoras y de los trabajadores.
ARTÍCULO 2°.- Las personas alcanzadas por esta decisión administrativa deberán tramitar el Certificado Único Habilitante para Circulación – Covid-19.
ARTÍCULO 3°.- La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Santiago Andrés Cafiero – Ginés Mario González García
e. 07/04/2020 N° 16610/20 v. 07/04/2020
Fecha de publicación 07/04/2020
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