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Impuesto PAIS sobre la suscripción de bonos o títulos emitidos en Dólares por el BCRA Dto. 72/2023. RG 5468/2023

Se incluye en los términos de la RG 4659 a la nueva operación alcanzada por el Impuesto PAIS conforme lo establecido por el Decreto 72/23.

Recordemos que el Decreto  72/2023 incorporó el artículo 13 quáter, por el que se define como operación alcanzada por el impuesto a la suscripción en pesos de bonos o títulos emitidos en Dólares Estadounidenses por el Banco Central de la República Argentina, por parte de quienes ostenten deudas por importaciones de bienes con registro aduanero y/o importación de servicios.

Sujetos pasibles de la percepción: los suscriptores de bonos o títulos que cumplan la condición importadores.

Determinación de la percepción: sobre el monto total de la operatoria por la que se suscriban bonos o títulos.

Práctica de la percepción: En la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción. Si se tratara de operaciones de suscripción de bonos o títulos a partir del 1 de febrero de 2024 por parte de quienes ostenten deudas por importaciones y que hubieran abonado el pago a cuenta, el agente de percepción descontará el importe abonado por dicho concepto, a cuyo fin deberá solicitar el comprobante que acredite el ingreso del respectivo pago a cuenta.

Vigencia: 26-12-2023.

Aplicación: para las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir del 26-12-2023.

Impuesto PAIS sobre la suscripción de bonos o títulos emitidos en Dólares por el BCRA Dto. 72/2023 – Resolución General 5468/2023

RESOG-2023-5468-E-AFIP-AFIP – Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS). Decreto N° 72/23. Suscripción de bonos o títulos emitidos en Dólares Estadounidenses. Resolución General N° 4.659. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2023

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2023-03293977- -AFIP-SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N° 27.541 y sus modificaciones, estableció -entre otras medidas- el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS)”, con el objetivo de fomentar el desarrollo nacional con equidad, incentivar que el ahorro se canalice hacia instrumentos nacionales y, al propio tiempo, propender a la sostenibilidad fiscal.

Que dicho impuesto resulta aplicable, entre otros supuestos, a la compra de billetes y divisas en moneda extranjera para atesoramiento o sin destino específico, al cambio de divisas destinado al pago de determinadas operaciones que los sujetos residentes en el país cancelen mediante tarjeta de crédito, de compras, de débito u otros medios de pago equivalentes, así como a la adquisición de servicios en el exterior contratados a través de agencias de turismo y servicios de transporte de pasajeros con destino fuera del país.

Que el pago del impuesto se encuentra a cargo del adquirente, locatario o prestatario, a través de una percepción que deben practicar determinados sujetos que actúan en calidad de agentes de percepción y liquidación.

Que la mencionada ley delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incorporar nuevas operaciones al ámbito de aplicación del gravamen, en la medida que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta.

Que, en ejercicio de dicha facultad, mediante el artículo 13 bis del Título III del Decreto Reglamentario N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios se incluyeron diversas operaciones de compra de billetes y divisas en moneda extranjera al ámbito de aplicación del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS).

Que en ese mismo sentido, por el Decreto N° 72 del 21 de diciembre de 2023 se modificó el mencionado Decreto N° 99/19, y se incorporó el artículo 13 quáter, por el que se define como operación alcanzada por el impuesto a la suscripción en pesos de bonos o títulos emitidos en Dólares Estadounidenses por el Banco Central de la República Argentina, por parte de quienes ostenten deudas por importaciones de bienes con registro aduanero y/o importación de servicios -en los términos que establece la citada Autoridad Monetaria- efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive, en la medida que dichas importaciones se encuentren alcanzadas por el artículo 13 bis del mencionado Decreto.

Que mediante la Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y sus complementarias, se regula la forma, plazos, requisitos y demás condiciones para la declaración e ingreso del impuesto, tanto por parte del agente de percepción como del sujeto imponible.

Que, en virtud de la modificación normativa descripta precedentemente, y por razones de administración tributaria, resulta necesario adecuar la mencionada resolución general, e incluir en sus términos a la nueva operación alcanzada por el Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS) conforme lo establecido por el Decreto N° 72/23.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 72/23 y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.659, sus modificatorias y sus complementarias, conforme se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Los agentes de percepción y liquidación del impuesto creado por el artículo 35 de la Ley Nº 27.541, definidos en el artículo 37 de dicha ley y en el tercer párrafo del artículo 13 quáter del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, deberán observar la forma, plazo y condiciones que se establecen mediante la presente resolución general.”.

2. Incorporar como tercer párrafo del artículo 2°, el siguiente:

“Respecto de las operaciones previstas en el artículo 13 quáter del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, son sujetos pasibles de la percepción los suscriptores de bonos o títulos que cumplan la condición establecida en el primer párrafo del presente.”.

3. Sustituir el artículo 4°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 4°.- La percepción del impuesto será practicada en las oportunidades y por los montos establecidos, según cada caso, en los artículos 38 y 39 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, y en los artículos 13 bis, 13 quáter y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios, y deberá consignarse en forma discriminada en la documentación que, para cada caso, se indica en el referido artículo 38, con la leyenda “IMPUESTO PAÍS”.

En el caso de las operaciones previstas en el artículo 13 bis del decreto mencionado, serán de aplicación las disposiciones del inciso a) del artículo 38 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones, y la percepción se practicará conforme se indica a continuación:

a) Operaciones de los incisos a), c) y d): se aplicará el inciso b) del primer párrafo del artículo 39 de la Ley Nº 27.541 y sus modificaciones, con relación a los servicios alcanzados; y

b) Operaciones de los incisos b) y e): se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, sin considerar, a estos efectos y de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad con los incisos c) y d) del artículo 13 bis citado.

Respecto de las operaciones previstas en el artículo 13 quáter del decreto mencionado, la percepción se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se suscriban bonos o títulos.

La alícuota que corresponda en cada caso -conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 39 de la Ley N° 27.541, y en los artículos 13 bis, 13 quáter y 17 del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios- se aplicará sobre el monto en pesos de la operación alcanzada.

En el caso de que actúen agrupadores o agregadores de pago, la percepción deberá practicarse en la fecha de afectación de los fondos por parte del citado intermediario para el pago del bien adquirido o el servicio contratado por el adquirente o prestatario. El importe de la percepción practicada deberá consignarse -en forma discriminada- en el documento que reciba el adquirente o prestatario, el cual constituirá comprobante justificativo de las percepciones sufridas.

En todos los casos, incluyendo los acuerdos privados de cancelación que se establezcan entre los agentes de percepción y los sujetos alcanzados por el impuesto, los pagos que se efectúen deberán ser afectados en primer término a la percepción.”.

4. Sustituir, en el primer párrafo del artículo 6°, la expresión “…para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios…”, por la expresión “…para cada uno de los supuestos del artículo 35 de la Ley N° 27.541 y sus modificaciones y de los artículos 13 bis y 13 quáter del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios…”.

5. Incorporar como inciso e) del artículo 6°, el siguiente:

“e) Operaciones indicadas en el artículo 13 quáter del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios: la percepción se calculará sobre el monto total en pesos de la operatoria por la que se suscriban los bonos o títulos y se practicará en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción.

En el caso de que se tratara de operaciones de suscripción de bonos o títulos a partir del 1 de febrero de 2024 por parte de quienes ostenten deudas por importaciones contempladas en los incisos b) y e) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19 y sus modificatorios y que hubieran abonado el pago a cuenta previsto en el segundo párrafo del referido artículo, el agente de percepción descontará el importe abonado por dicho concepto, a cuyo fin deberá solicitar el comprobante que acredite el ingreso del respectivo pago a cuenta.”.

6. Sustituir el cuadro obrante en el primer párrafo del artículo 8°, por el siguiente:

IMPUESTO CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN DESCRIPCIÓN
939 988 Compra de billetes y divisas en moneda extranjera.
939 989 Pago de bienes y servicios en el exterior.
939 990 Pago de servicios prestados por sujetos no residentes.
939 991 Pago de servicios en el exterior contratados por Agentes de Viajes y Turismo.
939 992 Pago de servicios de transporte internacional de pasajeros.
939 993 Servicios digitales del art. 3 Inc. e) apartado 21 sub apartado m) de la ley de IVA.
939 618 Servicios personales, culturales y recreativos del exterior.
939 619 Importación de mercaderías (Anexo I del Decreto 682/22).
939 994 Adquisición en el exterior de servicios previstos en el inciso c) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.-
939 995 Adquisición en el exterior de servicios de fletes y otros servicios de transporte previstos en el inciso d) del artículo 13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.-.
939 996 Importación de mercaderías previstas en el inc. e) del Art.13 bis del Decreto 99/2019 y sus modif.
939 463 Suscripción en pesos de bonos o títulos prevista en el artículo 13 quáter del Decreto 99/2019 y sus modif.

7. Sustituir el artículo 10, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Cuando no corresponda la percepción practicada, el adquirente, prestatario, locatario y/o suscriptor podrá solicitar la devolución del gravamen percibido ante el agente de percepción correspondiente, presentando los antecedentes que justifiquen su petición, operación que quedará sujeta a las medidas de control que implemente este Organismo.”.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultará de aplicación para las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

Impuesto PAIS e. 26/12/2023 N° 105491/23 v. 26/12/2023

Fecha de publicación 26/12/2023

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