RN 5/18 ARBA. IMPUESTO A LA TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES. SE PUEDE PAGAR EN 6 CUOTAS.
El artículo 321 bis del Código Fiscal Ley 10397 , estableció que el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes podría abonarse en hasta 6 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las que devengarían un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a 30 días.
ARTÍCULO 1°: Sustituir el artículo 2º de la Resolución Normativa Nº 22/13 y modificatoria, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°: A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, los contribuyentes o sus representantes legales o convencionales, deberán ingresar en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), desde donde deberán completar, en el formulario R-550G (cuyo modelo integra el Anexo I de la Resolución Normativa Nº 91/10), con carácter de declaración jurada, los datos referidos a su identificación personal y todos aquellos que les sean requeridos por la aplicación informática.
La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse incluso en aquellos supuestos en los cuales no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o.2011 y modificatorias). También podrá liquidarse mediante el sistema informático importes provisorios, a cuenta del pago del impuesto que en definitiva corresponda abonar.
Finalizada la carga de datos, el obligado deberá efectuar la transmisión electrónica de los mismos desde el sitio web indicado.
Cuando el obligado optare por la modalidad de pago al contado (1 cuota), deberá obtener a través de dicha página web e imprimir el formulario R-550G (cuyo modelo integra el Anexo I de la Resolución Normativa N° 91/10), pudiendo abonar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades habilitadas a tal efecto. Asimismo, podrá imprimir una copia de la declaración jurada confeccionada y un comprobante del envío de la misma, para constancia.
No deberá presentarse la declaración jurada prevista en este artículo cuando se trate de transmisiones exentas, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).”
ARTÍCULO 2°: Sustituir el artículo 2º bis de la Resolución Normativa Nº 22/13 (texto según Resolución Normativa N° 28/16), por el siguiente:
“ARTÍCULO 2° BIS. El contribuyente que no cancele el impuesto de acuerdo a la modalidad prevista en el artículo anterior, podrá hacerlo en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (t.o. 2011) y modificatorias-.
En estos casos, una vez efectuado el envío de la declaración jurada conforme lo dispuesto en el artículo anterior, el contribuyente o su representante deberán presentarse ante el Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, dependiente de la Gerencia de Impuestos y Contribuyentes, de la Gerencia General de Recaudación (Calle 45 entre 7 y 8, primer piso, oficina 107, de la ciudad de La Plata) u Oficina que en un futuro lo reemplace. Dicho Departamento otorgará, a pedido de parte, la cantidad de cuotas que pudiera corresponder de acuerdo al detalle contenido en el siguiente cuadro y registrará dicha circunstancia en la base de datos del Organismo:
La modalidad de pago en cuotas sólo se encontrará habilitada en tanto, al momento de presentarse el interesado ante el Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, no hubiere operado el vencimiento original legalmente dispuesto con carácter general para el pago del tributo. Operado el citado vencimiento, el importe adeudado únicamente podrá ser abonado al contado, junto con los intereses que correspondan de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del mismo Código, calculados desde el citado vencimiento y hasta la fecha de efectivo pago.
Cada cuota devengará, en forma independiente, el interés prescripto por el artículo 321 bis del Código Fiscal, desde la fecha del vencimiento original legalmente dispuesto con carácter general para el pago del tributo y hasta la fecha de vencimiento de cada cuota. El importe de este interés se abonará junto con la cuota sobre la que se devengue.
El vencimiento de la primera cuota del plan establecido en este artículo operará el día 10, o inmediato posterior hábil, del mes siguiente a aquel en el cual se hubiera presentado la declaración jurada o se hubiera otorgado el plan de pagos. Los vencimientos de las cuotas posteriores serán fijados en función del primero.
El pago de las cuotas previstas en este artículo y sus respectivos intereses de financiación deberá efectuarse a través de la utilización de los formularios oficiales específicamente habilitados al efecto, los cuales serán entregados a los interesados por el Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, en oportunidad de producirse su presentación ante la citada dependencia.
El pago de las cuotas podrá realizarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto, hasta las fechas de vencimiento consignadas en los formularios indicados en el párrafo anterior. Todo pago realizado en lugar o a través de formularios distintos resultará inválido.
Los interesados podrán cancelar en forma anticipada, y con anterioridad a los vencimientos previstos, alguna/s o todas las cuotas acordadas para el pago del tributo. En este caso se reliquidará, sobre el importe de capital de la/s cuota/s cuya cancelación se desea anticipar, el interés prescripto por el artículo 321 bis del Código Fiscal que se devengue hasta la fecha en que se realice la cancelación anticipada.
Con carácter previo o en forma simultánea a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito, deberán cancelarse la totalidad de las cuotas acordadas procediéndose a reliquidar la deuda conforme lo establecido en el párrafo precedente. Los jueces, funcionarios, compañías de seguro y escribanos públicos deberán exigir el pago por parte del sujeto obligado respecto al enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer. En caso de no constatarse la cancelación precitada no se podrá dar curso a las acciones enumeradas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 324 del Código Fiscal.
Cuando se verifique la falta de pago de alguna cuota a la fecha prevista para su vencimiento, el interesado o su representante podrá concurrir al Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, dentro de los treinta (30) días corridos de aquel, a fin de obtener la reliquidación de la deuda y retirar el correspondiente formulario para el pago. El citado Departamento efectuará la reliquidación de la deuda calculando, sobre el monto total de cada cuota -capital e intereses de plazo del artículo 321 bis del Código Fiscal- el interés establecido en el artículo 96 del Código Fiscal, desde la fecha de vencimiento para el ingreso de la misma y hasta la del efectivo pago. En su defecto, y de corresponder, se procederá a la emisión del pertinente título ejecutivo”.
ARTÍCULO 3°: Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.