La AFIP responde sobre si se puede computar a cuenta del impuesto a las ganancias el impuesto al cheque por las extraccciones en efectivo.
Tema a controlar, especialmente porque en algunos bancos detecté que no las están sumando en los totales que figuran en el extracto impreso, así que podemos llegar a tomar un importe que no sea el correcto al momento de realizar el cómputo.
ID 25501059 Con la publicación de la Ley 27.541 se duplicó la tasa vigente para extracciones en efectivo para empresas que no sean micro o pequeñas, pasando a ser de un 12 por mil. El Decreto 409/2018 establece que se podrán computar un 33% los sujetos alcanzados por la alícuota del 6 por mil establecida en el inc. a del artículo 1 de la Ley 25.413. ¿Esto quiere decir que los sujetos que queden alcanzados a la alícuota del 12 por mil ya no podrán seguir computando el 33% como pago a cuenta de ganancias o la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas? 19/06/2020 12:00:00 a.m.
En primer término, cabe recordar que mediante la la Ley N° 25.413 B.O. 26/03/01, se estableció- un impuesto aplicable a los créditos y débitos – de cualquier naturaleza- registrados en cuentas abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras -ver. art. 1°, inciso a)-, así como sobre otras operatorias, delegándose en el Poder Ejecutivo la facultad para fijar la tasa aplicable.
En uso de la potestad conferida, el Poder Ejecutivo procedió a dictar el Decreto Nº 380/01, cuyo artículo 7º dispone que “La alícuota general del impuesto será del SEIS POR MIL para los créditos y del SEIS POR MIL para los débitos”, a la vez que establece alícuotas diferenciales para determinados responsables -obras sociales creadas o reconocidas por normas legales nacionales o provinciales, o sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no alcanzada en el impuesto al valor agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos del impuesto a las ganancias-.
Se puede advertir así que ciertos titulares de cuentas bancarias se encontraban alcanzados, en principio, por la alícuota general del gravamen, mientras que otros ¿indicados expresamente por la norma reglamentaria parcialmente transcripta- se hallaban alcanzados por una menor imposición.
Sentado ello, resulta oportuno traer a colación la modificación introducida por la Ley N° 27.541 al texto de su par N° 25413, con arreglo a la cual se dispuso que los débitos registrados en las cuentas bancarias abiertas en entidades regidas por la Ley Nº 21.526, se encontrarán sujetos al doble de la tasa vigente -por lo cual la misma se eleva, entonces, del seis al doce por mil-, cuando se lleven a cabo extracciones en efectivo, bajo cualquier forma ver artículo 1º, segundo párrafo-.
Por lo tanto, a partir de la citada reforma legal, los débitos registrados en una misma cuenta podrán encontrarse alcanzados a la tasa del SEIS POR MIL o del DOCE POR MIL, en función de que se verifique o no la circunstancia antes indicada.
Ahora bien, el artículo 13 de la reglamentación en trato establece que “Los titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 25.413 (…) alcanzados por la tasa general del SEIS POR MIL podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) de los impuestos liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas y debitadas en las citadas cuentas”.
De la atenta lectura del precepto reseñado, se observa que el mismo alude en particular a los titulares de cuentas bancarios “…alcanzados…” por la tasa general del gravamen, mientras que la modificación efectuada por la Ley Nº 27.541 impacta sólo sobre algunos de los débitos registrados en aquéllas.
Por lo tanto, esta Asesoría Letrada interpreta que cuando el reglamentador alude al cómputo del impuesto a los créditos y débitos como pago a cuenta de impuestos o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas,, apunta a aquellos sujetos que, conforme con lo previsto por el artículo 7º de la propia reglamentación, se encuentran alcanzados por la tasa general del seis por mil, diferenciando a éstos de los que se ven incididos por una alícuota reducida.
Dicha inferencia se ve reforzada por el hecho de que el artículo bajo análisis dispone en su segundo párrafo que los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos imponibles comprendidos en incisos b) y c) del artículo 1º de la ley, alcanzados por la tasa del DOCE POR MIL, también se encuentran habilitados para computar como crédito de impuestos o o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el respectivo agente de percepción.
Por el contrario, la norma aclara que cuando los hechos imponibles se encuentren alcanzados a una alícuota menor a las indicadas en los párrafos precedentes, se admite como crédito de impuestos o de la contribución especial sobre el capital de las cooperativas únicamente el VEINTE POR CIENTO (20%) del gravamen liquidado por el respectivo agente de percepción – ver artículo 13, tercer párrafo-.
Por lo tanto, se puede afirmar que el reglamentador ha admitido el cómputo del treinta y tres por ciento del impuesto liquidado como pago a cuenta de otros tributos, tanto en el caso de hechos imponibles alcanzados por la tasa del seis por mil como de aquellos en que resulta aplicable la alícuota incrementada, mientras que lo ha restringido sólo en la medida de que se trate de situaciones en las que rige una tasa menor.
En consecuencia, se concluye que los titulares de cuentas abiertas en entidades regidas por la Ley Nº 21.526, podrán incluir dentro del cómputo previsto por el primer párrafo del artículo 13 del Decreto Nº 380/01 y sus modificaciones, los débitos bancarios alcanzados por la tasa del doce por mil contemplada por el segundo párrafo del artículo 1º de la ley del gravamen.
Fuente: SDG ASJ – SDG TLI