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IMPUESTO AL CHEQUE PODRÁ TOMARSE PORCENTAJE SOBRE DÉBITOS Y CRÉDITOS. DTO. 409/2018

LEY DE COMPETITIVIDAD . Decreto 409/2018. Modificación. Decreto N° 380/2001.

Ciudad de Buenos Aires, 04/05/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-09122267-APN-DMEYN#MHA, las Leyes Nros. 25.413 y sus modificaciones, 27.264 y 27.432 y el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4º de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer que el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias pueda afectarse, en forma total o parcial, como pago a cuenta de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Que por el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, reglamentario del impuesto, se fija el porcentaje que, para cada hecho imponible del tributo, se puede computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas.

Que por su parte, en el artículo 6° de la Ley N° 27.264 se dispone que el referido impuesto pueda ser computado, en determinados porcentajes, como pago a cuenta del impuesto a las ganancias por las Micro, Pequeñas y ciertas Medianas Empresas.

Que, en ese marco, por el artículo 7° de la Ley N° 27.432 se prevé que el PODER EJECUTIVO NACIONAL puede disponer que el porcentaje del impuesto previsto en la Ley N° 25.413 y sus modificaciones, que a la fecha de su entrada en vigencia no resulte computable como pago a cuenta del impuesto a las ganancias, se reduzca progresivamente en hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) por año a partir del 1° de enero de 2018.

Que son objetivos del PODER EJECUTIVO NACIONAL mejorar las condiciones de competitividad de la economía, contribuir a la creación de empleo de calidad y promover la inversión y el desarrollo económico sostenido del país.

Que en ese contexto y en el marco de un abordaje integral y sistémico a los desafíos del sistema tributario se estima conveniente adoptar medidas que reduzcan los costos fiscales y fomenten el crecimiento económico.

Que en virtud de ello, corresponde incrementar los porcentajes del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias que resultan computables como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias, del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas.

Que, a ese fin y entre otras medidas, se considera oportuno disponer que el pago a cuenta aludido proceda tanto en relación con los débitos como con los créditos bancarios que den lugar a la liquidación y percepción del gravamen, como así también en los casos de alícuotas reducidas.

Que también es adecuado incrementar el porcentaje de pago a cuenta para las pequeñas y medianas empresas alcanzadas por la Ley N° 27.264.

Que las modificaciones introducidas surtirán efectos para los anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas correspondientes a los períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018 por los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se perfeccionen desde esa fecha, aplicándose el régimen vigente antes del dictado de esta norma a los anticipos y saldos de declaración jurada correspondientes a períodos fiscales no afectados por las referidas modificaciones.

Que la entonces DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE HACIENDA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades contempladas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 7° de la Ley N° 27.432.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO 13.- Los titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del SEIS POR MIL (6‰), podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas y debitadas en las citadas cuentas.

Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1° de la ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general del DOCE POR MIL (12‰), podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, correspondiente a los mencionados hechos imponibles.

Cuando los hechos imponibles se encontraren alcanzados a una alícuota menor a las indicadas en los párrafos precedentes, el cómputo como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas será del VEINTE POR CIENTO (20%).

La acreditación de ese importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas.

El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los tributos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos.

Cuando el cómputo del crédito sea imputable al Impuesto a las Ganancias correspondiente a los sujetos no comprendidos en el artículo 69 de la ley de dicho impuesto, el citado crédito se atribuirá a cada uno de los socios, asociados o partícipes, en la misma proporción en que participen de los resultados impositivos de aquéllos.

No obstante, la imputación a que se refiere el párrafo anterior, sólo procederá hasta el importe del incremento de la obligación fiscal producida por la incorporación en la declaración jurada individual de las ganancias de la entidad que origina el crédito.

El importe computado como crédito en los tributos mencionados en el cuarto párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.”.

ARTÍCULO 2°.- El pago a cuenta a que se refiere el primer párrafo in fine del artículo 6° de la Ley N° 27.264, se incrementará al SESENTA POR CIENTO (60%).

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, surtiendo efecto las modificaciones introducidas por sus artículos 1° y 2° para los anticipos y saldos de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas correspondientes a períodos fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, por los créditos de impuestos originados en los hechos imponibles que se perfeccionen desde esa fecha.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Nicolas Dujovne.

e. 07/05/2018 N° 30969/18 v. 07/05/2018

Fecha de publicación 07/05/2018

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