Se pone a disposición de los contribuyentes, la información con que cuenta AFIP respecto de las operaciones que pudieran estar alcanzadas por el impuesto a la renta financiera.
RG 4395/2019
Impuesto a las Ganancias. Ley N° 27.430. Impuesto cedular para las personas humanas y sucesiones indivisas. Rendimiento producto de la colocación de capital. Información necesaria para determinar el gravamen.
Ciudad de Buenos Aires, 02/01/2019
VISTO la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y la Ley N° 27.430, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.430 se creó un impuesto cedular para las personas humanas y sucesiones indivisas aplicable -entre otros- sobre los rendimientos producto de la colocación de capital en valores, los intereses de depósitos a plazo efectuados en entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, y los resultados provenientes de la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósitos de acciones y demás valores, conforme lo establecido en los Artículos primero y cuarto sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que dicho impuesto cedular rige para los años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018.
Que siendo un objetivo permanente de este Organismo facilitar a los contribuyentes y/o responsables el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, se considera oportuno poner a disposición de los mismos, la información con que cuenta este Organismo respecto de las operaciones que pudieran estar alcanzadas por el mencionado impuesto.
Que asimismo, en pos de tal objetivo se ha elaborado un cuadro indicativo de la documentación que resulta necesaria para que los contribuyentes puedan determinar la ganancia neta sujeta al aludido impuesto.
Que para la elaboración del mencionado cuadro, se ha contado con la colaboración de la Secretaría de Hacienda dependiente del Ministerio de Hacienda, del Banco Central de la República Argentina y dela Comisión Nacional de Valores.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y de Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y/o responsables que resulten alcanzados por el impuesto cedular previsto en los Artículos primero y cuarto sin número incorporados a continuación del Artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, este Organismo pondrá a disposición de cada uno de ellos, a través del servicio “Nuestra Parte” al que se accederá con Clave Fiscal, la información con que cuente respecto de los plazos fijos constituidos y las operaciones realizadas con títulos públicos, obligaciones negociables, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares, bonos y demás valores, en cada año fiscal.
Dicha información surgirá de los datos brindados por los agentes de información que participan o intermedian en las mencionadas operaciones, a través de los distintos regímenes implementados por esta Administración Federal.
ARTÍCULO 2°.- A los fines de determinar la ganancia gravada por el impuesto cedular, los sujetos deberán contar con la correspondiente documentación respaldatoria, la que podrá ser -para cada tipo de renta- la que se detalla en el cuadro siguiente:
TIPO DE RENTA EN MONEDA NACIONAL -CON Y SIN CLÁUSULA DE AJUSTE- O EN MONEDA EXTRANJERA | DOCUMENTACIÓN RESPALDATORIA | SUJETO QUE LA PROVEE |
Intereses de depósitos a plazo | Comprobante del depósito realizado o resumen bancario | Entidad financiera |
Rendimientos por la colocación y/o resultados por la enajenación de Letras emitidas por el Banco Central de la República Argentina, títulos públicos, bonos, monedas digitales, cualquier otra clase de títulos y demás valores | Comprobante de la liquidación de la operación y/o del pago de los intereses | Agente de liquidación y compensación, agente de custodia y/o el sujeto emisor |
Rendimientos de cuotapartes de renta de fondos comunes de inversión del segundo párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 24.083 y de cuotapartes del primer párrafo de dicho artículo | Comprobante de las operaciones y/o de pago del rendimiento | Sociedad gerente, agente colocador y/o sociedad depositaria |
Rendimientos por la colocación y/o resultados por la enajenación de títulos de deuda de fideicomisos financieros y contratos similares | Comprobante de la liquidación de la operación y/o del pago de los intereses | Agente de liquidación y compensación y/o agente de pago y/o Fiduciario del fideicomiso |
Resultado por la enajenación de acciones, valores representativos y certificados de depósito de acciones, cuotas y participaciones sociales, cuotapartes de condominio de fondos comunes de inversión del segundo párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 24.083, y certificados de participación de fideicomisos financieros | Comprobante de la liquidación de la operación | Agente de liquidación y compensación y/o agente de pago y/o sociedad depositaria y/o Fiduciario del fideicomiso |
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo precedente, los contribuyentes podrán utilizar toda otra documentación de la que dispongan, que respalde fehacientemente el cálculo del impuesto.
La aludida documentación deberá ser conservada a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli
e. 03/01/2019 N° 243/19 v. 03/01/2019
Fecha de publicación 03/01/2019
Hola Gerardo, según la ley:
Títulos con plazo mayor a un año y existentes al 31/12/18 se gravan los intereses por el régimen de devengado y los títulos con plazo menor a un año, se tomará el criterio de lo percibido.
O sea, salvo mejor opinión, entiendo que el primer plazo es “existente al 31/12/2018” y pagaría por lo percibido a su finalización en enero 2018. El segundo también existe a 31 de diciembre de 2018 pero al ser mayor a un año, se contabilizaría lo devengado a 31/12 y el resto para 2019.
Mi gran duda, la cual me llevó a este post ya que no encontré otro más reciente acerca del tema, es que tengo un cliente que nunca se dio de alta en Ganancias (hasta ahora sólo presentaba BBPP exento) y por intereses de plazo fijo ahora le tocará presentar esta declaración y entiendo que tendré que darlo de alta en el impuesto de forma online pero desde cuándo? retroactiva a enero 2018 que es cuando empieza a contar la ley los intereses? Y todavía esperando que digan cómo será la declaración! Si será un formulario aparte que se pueda presentar SIN necesidad de presentar la DDJJ de Ganancias porque esta persona no tendría nada para rellenar más que esto…
Se agradece cualquier info y seguiré revisando el blog, saludos
Algunas cuestiones…
(A) ¿Los intereses de un plazo fijo creado el 12/2017 con vencimiento en 01/2018 están alcanzados en la DDJJ para 2018?
(B) ¿Los intereses de un plazo fijo creado el 12/2018 con vencimiento en 01/2019 están alcanzados en la DDJJ para 2018?
(B.1) ¿Se contabiliza lo devengado al 31/12/2018?
(B.2) ¿Lo percibido se contabilizara para la DDJJ de 2019?
Gracias.