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IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE COSAS MUEBLES. RG 4319

Resolución General 4319

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Régimen de percepción. Operaciones de importación definitiva de cosas muebles. Resolución General Nº 2.937. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 11/10/2018

VISTO la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y la Resolución General N° 2.937 y su modificación, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 2.937 y su modificación, estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado, respecto de las importaciones definitivas de cosas muebles.

Que es política del Estado Nacional mejorar los niveles de competitividad y productividad, contribuyendo a la disminución de los precios de los bienes.

Que en consecuencia, resulta necesario modificar las alícuotas para determinar el monto de la percepción aplicable en la importación definitiva de cosas muebles gravadas por el impuesto al valor agregado.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización, de Recaudación, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 2.937 y su modificación, en la forma que se indica seguidamente:

  1. Sustitúyese el inciso a) del Artículo 2°, por el siguiente:

“a) Tengan como destino el uso o consumo particular del importador, siempre que el mismo sea una persona humana.”.

  1. Incorpórese como inciso j) del Artículo 2°, el siguiente:

“j) Recaigan sobre las mercaderías consignadas en el Anexo I de la presente.”.

  1. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- El monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el Artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:

a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

  1. DIEZ POR CIENTO (10%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de las mercaderías comprendidas en el Anexo II, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.
  2. CINCO POR CIENTO (5%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de las mercaderías comprendidas en el Anexo II, que se encuentren alcanzadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del citado gravamen.
  3. VEINTE POR CIENTO (20%), cuando se trate de operaciones de importación definitiva de las mercaderías comprendidas en el Anexo III, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del mencionado impuesto.
  4. DIEZ POR CIENTO (10%), en el caso de operaciones de importación definitiva de las mercaderías comprendidas en el Anexo III, que se encuentren alcanzadas con una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del citado gravamen.

b) Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: resultarán de aplicación las alícuotas establecidas en el inciso anterior, que corresponda al tipo de mercadería que se importe según el Anexo que la comprenda.

Están incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso, en las condiciones previstas en el párrafo anterior.

Cuando se trate de sujetos comprendidos en el régimen establecido por la Resolución General Nº 1.908 y sus modificaciones -Subfacturación de mercaderías-, las alícuotas señaladas en el párrafo precedente serán sustituidas por las que, en cada caso, se dispone en el citado régimen.

El importe de la percepción se liquidará juntamente con el impuesto al valor agregado correspondiente a la importación, de acuerdo con lo previsto en el cuarto párrafo del Artículo 27 de la citada ley, y se ingresará según el procedimiento establecido para las obligaciones aduaneras registradas en el Sistema Informático MALVINA (SIM).”.

  1. Incorpóranse los Anexos I (IF-2018-00092349-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI), II (IF-2018- 00092353-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) y III (IF-2018-00092361-AFIP-SRRDDVCOTA#SDGCTI) que se aprueban y forman parte de la presente.

ARTÍCULO 2°.- Las modificaciones y/o actualizaciones de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) incluidas en los Anexos I, II y III de la Resolución General N° 2.937 y su modificación, se deberán consultar en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones establecidas en la presente entrarán en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Leandro German Cuccioli

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución General se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

  1. 12/10/2018 N° 76971/18 v. 12/10/2018

Fecha de publicación 12/10/2018

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