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IGJ respeto a la diversidad de género. Cupo femenino en los órganos de administración. RG 34/20

Personas jurídicas

A partir de la entrada en vigencia de la RG 34/20 las:

  asociaciones civiles en proceso de constitución;

  •   las simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario;
  •   las SA (comprendidas en el artículo 299, de la Ley 19.550, excepto las abarcadas por los inciso 1°, 2° y 7°),
  •  las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y
  •  las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705)

deberán incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género, estableciendo una composición integrado por la misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos.

Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos.

El informe del art. 66 LGS (MEMORIA) deberá contener una descripción de la política de género aplicada en la relación al órgano de administración, incluyendo sus objetivos, las medidas adoptadas, la forma en la que se han aplicado, en particular, los procedimientos para procurar en el órgano de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Resolución General 34/2020

RESOG-2020-34-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 03/08/2020

VISTOS:

Los artículos 37 y 75, incisos 22 y 23, de la Constitución Nacional, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer suscripta por la República Argentina y ratificada mediante Ley N° 23.179, las leyes N° 27.412, 26.485, 27.499, 19.550, 22.315 -y su reglamentación por Decreto N° 1493/82-, 22.316 y 26.994, las Resoluciones Generales N° 797/2019 de la Comisión Nacional de Valores y N° 7/2015 de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y

CONSIDERANDO:

Que el derecho a la igualdad; y el ejercicio de sus derechos en forma igualitaria y sin discriminación por género, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género; ni por otras condiciones subjetivas, constituyen principios jurídicos universales, reafirmados en la Carta de las Naciones Unidas y reconocidos en diversos textos internacionales sobre Derechos Humanos, entre los que destacan la Convención Americana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 y aprobada mediante Ley N° 23.054 en 1984; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos firmados el 19 de diciembre de 1966 y aprobados por la República Argentina por Ley N° 23.313 del año 1986; y, realzados, por la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (conocida internacionalmente por sus siglas en inglés como CEDAW), aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, suscripta por la República Argentina el 17 de julio de 1980 y ratificada mediante Ley N° 23.179 del año 1985

Que a todos esos instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y varios otros, también sobre la misma materia, que no es necesario detallar aquí exhaustivamente, se les ha reconocido jerarquía constitucional en el artículo 75, inciso 22, segundo párrafo, de la Constitución Nacional.

Que, asimismo, por el artículo 37 de la Constitución Nacional, se proclama la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios; y se establece que la misma se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

Que por su parte en el artículo 75, inciso 23, de la Carta Magna, se prevé a cargo del Congreso de la Nación legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de la niñez, las mujeres, personas adultas mayores y las personas con discapacidad.

Que, en línea con la referida prescripción constitucional, fue sancionada en 1991 la Ley N° 24.012, reglamentada por el Decreto N° 1246/2000, que estableció un mínimo o “piso” de participación femenina en cargos electivos legislativos nacionales del 30%.

Que, como consecuencia de los avances en la materia, se sancionó en el año 2017 la Ley Nº 27.412, modificatoria del Código Nacional Electoral, con la que se produjo una salto cuantitativo y cualitativo que estableció la paridad de ambos géneros para las listas de cargos electivos y partidarios, incrementando la exigencia de la participación femenina del 30% al 50%, y extendiendo dicha cobertura a cargos en el Parlamento del Mercosur. Tal paridad ya había sido consagrada, con anterioridad al año 2017, en la legislación electoral de varios países hispanoamericanos (Ecuador y Costa Rica en 2009, Bolivia en 2010, Nicaragua, Honduras y Panamá en 2012, y México en 2014).

Que, a pesar de que el reconocimiento de la igualdad para el acceso a cargos electivos y partidarios, es un paso decisivo, resulta ser insuficiente y no se corresponde, por otra parte, con la extensión que de acuerdo con la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) debe alcanzar la igualdad efectiva entre varones y mujeres ni con los ámbitos más amplios de la vida social en los que debe manifestarse y producir consecuencias.

Que, entre otras situaciones, la de violencia de género, precarización laboral de las mujeres y diferencias salariales y previsionales a ella ligadas, la presencia más bien reducida de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, son muestras de cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y varones, dista aún de completarse y precisa de nuevos instrumentos jurídicos.

Que nuestro país cuenta con una ley de Protección integral a las mujeres (Ley N° 26.485) y también con la llamada “Ley Micaela” (Ley N° 27.499), de capacitación en género y violencia contra las mujeres, la cual propone que todas/os las/os servidoras/es públicas/os conozcan la Constitución, en particular, lo que a través de las Convenciones Internacionales sobre los derechos de las mujeres y de la diversidad incorporadas a ella constituyen obligaciones estaduales de jerarquía iusfundamental. Para ello, y tal como lo expresa la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no resulta suficiente transmitir el contenido normativo sino, esencialmente, proporcionar las herramientas que permitan visualizar las desigualdades estructurales de las mujeres, de modo de generar una práctica transformadora.

Que, en lo relacionado a las personas jurídicas de su incumbencia, la Comisión Nacional de Valores (CNV) ha trabajado con el fin de que los directorios de las sociedades que operan en el Mercado de Valores, incorporen un directorio que respete la diversidad de géneros. En este sentido, se aprobó el “Código de Gobierno Societario” de fecha 14 de junio de 2019 que establece como principio que el directorio deberá contar con niveles adecuados de independencia y diversidad que le permitan tomar decisiones en pos del mejor interés de la compañía, evitando el pensamiento de grupo y la toma de decisiones por individuos o grupos dominantes dentro del Directorio.

Que, en particular, la Resolución General Nº 797/2019 de la CNV indica que: “El directorio deberá activamente propiciar la conformación de un directorio diverso, teniendo en consideración la diversidad de género, origen geográfico, edad, perfil étnico y experiencia profesional … En cuanto a la diversidad de género, resulta de especial relevancia que la compañía no solo considere la composición del Directorio sino la equidad en la remuneración de sus miembros y también la posibilidad de que mujeres tengan acceso a puestos de liderazgo en el Directorio, tales como la Presidencia del órgano o algunos de sus comités. La transparencia y divulgación en materia de diversidad en el directorio es un elemento importante para los inversores y muestra la profesionalización del órgano…”.

Que desde el ámbito de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA se ha procurado y seguiremos procurando, a través de las llamadas medidas positivas, efectuar un aporte que contribuya a desmontar las desigualdades reinantes con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzar la igualdad real, mediante disposiciones que constituyan deberes a concretar y que tiendan a garantizar la diversidad de géneros e identidades, y la paridad efectiva entre mujeres y varones. Es que el logro del norte de esa igualdad real y efectiva en nuestra sociedad requiere no sólo del compromiso de los sujetos cuya actuación está enmarcada en el Derecho Público, sino también de su promoción decidida en la órbita de las relaciones entre particulares por parte de todos los poderes públicos.

Que, en tal sentido, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en ejercicio de sus facultades de autorización y control de funcionamiento de las entidades civiles, ya ha establecido en su día que no será admisible la inclusión, en los estatutos de las asociaciones civiles, de cláusulas que admitan discriminaciones arbitrarias, de cualquier índole, y además limiten los derechos a los beneficios que la entidad otorga por razones de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social y cualquier otra situación análoga, habiéndose también estipulado que el funcionamiento de los órganos de las asociaciones civiles no podrá violar derechos adquiridos de los asociados ni producir efectos de discriminación de los mismos por razones como las mencionadas (art. 361, inciso 3°, y artículo 407, ambos de la Resolución General IGJ N° 7/2015 -”Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA”-).

Que, en referencia a las antes citadas normas reglamentarias (artículos 361, inciso 3°, y 407, de la Resolución General IGJ N° 7/2015) que vedan situaciones de discriminación o indebida limitación de derechos en perjuicio de socias/os de las asociaciones civiles por razones de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social y análogas, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA cuenta con las atribuciones de fiscalización necesarias para controlar su debido cumplimiento, tanto a tenor de los textos estatutarios, cuanto de los reglamentos internos que tales entidades pueden darse.

Que, dable es recordar, que lo prescripto en los arts. 1º y 2º del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) imponen una aplicación normativa e interpretación derivada, desde la atalaya de nuestra Ley Fundamental, y, particularmente, teniendo en cuenta lo establecido en los Tratados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, a los que ya se ha considerado más arriba. En línea con esto, en el artículo 171 del CCyCN, aprobado por la Ley N° 26.994, se establece que quienes integran la comisión directiva de las asociaciones civiles deben ser asociadas/os y su derecho a participar en dicho órgano no puede ser restringido abusivamente.

Que siendo que las leyes deben ser interpretadas con consideración a diversas pautas entre las cuales se cuentan las disposiciones que surgen de los Tratados de Derechos Humanos (artículo 2°, del CCyCN), la omisión de aplicar a la elección de quienes integren la comisión directiva de las entidades, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, entrañaría una restricción antijurídica y abusiva pasible de ser prevenida y, en su caso, remediada en sede reglamentaria, lo que habilita la atribución en tal sentido de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que no media disposición legal infraconstitucional alguna en contrario de la cual resulte una diferente interpretación acerca de la paridad de género en determinadas entidades de bien público, como las asociaciones civiles y, en su caso, el Consejo de Administración de las fundaciones, toda vez que las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación deben ser aplicadas e interpretadas conforme a los Tratados sobre Derechos Humanos, tal como se ha indicado.

Que, sobre el trascedente tópico que se viene discurriendo y la actuación en tal sentido de los poderes públicos, la ya aludida Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) recoge el principio de debida diligencia estatal, que resulta fundamental para garantizar el goce efectivo de los derechos, y, por ella, los Estados partes se han comprometido a seguir por todos los medios apropiados una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, y a adoptar, en consecuencia, diversas medidas conducentes a ello, entre ellas -sin carácter taxativo- las destinadas a establecer por conducto de los tribunales y otras instituciones públicas la protección de la mujer contra todo acto de discriminación; las apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas y asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre; las necesarias para garantizar a las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país; y, en definitiva, adoptar les disposiciones necesarias para eliminar la discriminación contra las mujeres en otras esferas de la vida económica y social, a fin de asegurar, en condiciones de igualdad, los mismos derechos entre ellas y los hombres (artículos 2°, 3°, 7° y 13, CEDAW).

Que, con formulación efectuada en su artículo 1°, la relacionada Convención (CEDAW) no efectúa distinción en orden a las esferas en las que debe verificarse ese pleno e igualitario goce de los derechos a que se refiere, por lo que la interpretación favorable a dar la mayor plenitud posible a los Derechos Humanos lleva a concluir que se encuentran implicadas en sus alcances las órbitas privadas y públicas como ámbitos de consagración efectiva de aquellos.

Que, desde su jerarquía “para-constitucional”, tal Convención recoge como compromiso de los Estados utilizar todos los medios apropiados y prever también la intervención de instituciones públicas diversas de los tribunales de justicia con medidas adecuadas y necesarias al efecto de eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas, y garantizar a las mujeres en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país y para eliminar la discriminación contra las mujeres en otras esferas de la vida económica y social y en todos los aspectos de la vida cultural.

Que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene la atribución que le confiere el artículo 21, inciso b), de la Ley N° 22.315.

Que, por lo considerado precedentemente, resulta entonces inexcusable concluir que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA cuenta con atribuciones reglamentarias para dar efectividad -largamente postergada, cuanto menos desde 1994, cuando adquirieron rango constitucional- a las prescripciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, las cuales no sólo tienen por sí mismas la apuntada jerarquía constitucional sino que, desde la perspectiva de equidad de género en que dicha Convención se enfoca, se integran, complementan y fijan los alcances de la garantía de asociarse con fines útiles en la dimensión dinámica que esta tiene, puesto que no se agota en el derecho de in origine constituir una asociación y redactar sus primeros estatutos, sino que comprende también ejercer los derechos que esos estatutos confieren (cfr. BIDART CAMPOS, Germán J., Derecho constitucional, Ediar, Bs. As., 1966, T. II, N° 41, pág. 255).

Que, respecto al ejercicio de las facultades reglamentarias, es asimismo válido considerar que la doctrina constitucionalista ha caracterizado como operativas (o autosuficientes, o autoaplicativas) a aquellas normas de la Constitución Nacional que, por su naturaleza y formulación, ofrecen aplicabilidad y funcionamiento inmediatos y directos, sin necesidad de ser reglamentadas por otra norma.

Que, la mentada operatividad, no impide la reglamentación, sino que no la exige como imprescindible; y esa operatividad es propia de las normas constitucionales y las de los Tratados de Derechos Humano con jerarquía constitucional que otorgan derechos (Cfr., BIDART CAMPOS, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, ed. EDIAR, Bs. As., 3ª reimp., 2001, T. I, págs. 299, 300 y 491).

Que ello lleva inexorablemente a razonar que si un tribunal puede, sin intermediación legal o reglamentaria alguna, operativizar una cláusula constitucional que otorga derechos o garantías mediante una norma individual (sentencia) creada para un caso especial -como aconteció con el caso “Siri”, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1957 (Fallos 239:459)-, tanto más puede hacerlo en tono de alcance general un Organismo dotado de facultades de reglamentación interpretativas del ordenamiento jurídico considerado como totalidad, esto es abarcando el bloque de constitucionalidad y convencionalidad -en la especie la CEDAW- sito en la cúspide del mismo, a los fines de reglar las condiciones de integración de órganos de determinadas entidades sometidas a su autorización, registración y control.

Que, con foco en la eficacia de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, pero atendiendo, también, a las demás normas transitadas precedentemente, en esta instancia, la regulación a efectuarse, propicia establecer pautas que otorguen a las entidades alcanzadas un grado de autorregulación que, sin perjuicio de ulterior análisis particular y a sus resultas, se juzga apropiado como forma remanente de un proceso de reflexión y toma de conciencia sobre una cuestión de la trascendencia que para la vida comunitaria reviste la real igualdad de género, la cual debe también reflejarse en aspectos de la misma como la asociación en personas jurídicas que pueden ser internalizadas por la esfera competencial propia de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

QUE, POR TODO ELLO, en mérito a las prescripciones citadas en los considerandos de la presente, de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas y ratificada por la República Argentina mediante Ley N° 23.179, de la restante normativa citada en la presente y de lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 6°, 10, 11, inciso c) y 21, inciso b), de la Ley N° 22.315, 1°, 2° y 5° del Decreto PEN N° 1493/82, y 39 y concordantes de la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la Inspección General de Justicia”), y normativa concordante e integradora relacionada en estos CONSIDERANDOS, en estricto uso del control de legalidad que le compete,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA, RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: A partir de la entrada en vigencia de esta resolución las asociaciones civiles en proceso de constitución; las simples asociaciones que soliciten su inscripción en el registro voluntario; las sociedades anónimas que se constituyan, en cuanto estuvieren o quedaren comprendidas en el artículo 299, de la Ley N° 19.550, excepto las abarcadas por los inciso 1°, 2° y 7°, las fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria y electiva y las Sociedades del Estado (Ley N° 20.705) deberán incluir en su órgano de administración, y en su caso en el órgano de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género, estableciendo una composición de los órganos referidos que esté integrado por la misma cantidad de miembros femeninos que de miembros masculinos. Cuando la cantidad de miembros a cubrir fuera de número impar, el órgano deberá integrarse de forma mixta, con un mínimo de un tercio de miembros femeninos.

ARTÍCULO 2º: Lo previsto en el artículo precedente para todas las personas jurídicas allí referidas inscriptas ante esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, deberá aplicarse para las designaciones de los miembros de los órganos de administración, y en caso de corresponder de fiscalización, electos en cada oportunidad de su designación con posterioridad a la entrada en vigor de esta Resolución.

ARTÍCULO 3º: Los dictámenes de precalificación para la inscripción en el Registro Público de autoridades de las sociedades, asociaciones civiles y fundaciones comprendidas en el artículo 1° de la presente resolución, deberán incluir como un punto especial la composición por género de los órganos e indicar los porcentajes de la misma.

ARTÍCULO 4°: La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA podrá, a través del dictado de resoluciones fundadas y ante un pedido expreso al respecto, exceptuar de lo previsto en la presente, de forma total, parcial, transitoria o definitiva, a la persona jurídica que así lo requiera, fundado ello sólo en virtud de circunstancias singulares, extraordinarias, atendibles y objetivas, derivadas de sus antecedentes constitutivos y/o tipo de conformación y/o de la actividad social tendente a la consecución de su objeto.

ARTÍCULO 5º: En cualquier instrumento público o privado registrable ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que por su naturaleza requiera incorporar datos obrantes en el documento nacional de identidad de personas humanas, se podrá utilizar a los efectos de identificar a la persona un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y el nombre de pila elegido por razones de identidad de género del interesado/a.

ARTÍCULO 6º: El informe del art. 66 LGS deberá contener una descripción de la política de género aplicada en la relación al órgano de administración, incluyendo sus objetivos, las medidas adoptadas, la forma en la que se han aplicado, en particular, los procedimientos para procurar en el órgano de administración un número de mujeres que permita alcanzar una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

ARTÍCULO 7°: El DEPARTAMENTO DE DENUNCIAS Y FISCALIZACIÓN DE ENTIDADES CIVILES examinará oportunamente los reglamentos internos de las asociaciones civiles relativos al uso de bienes sociales y acceso a servicios por parte de asociados y terceros vinculados a estos, a fin de evaluar su contenido en orden a la existencia o no en ellos de previsiones que admitan o posibiliten discriminaciones arbitrarias, de cualquier índole y/o limitaciones de los derechos a los beneficios contemplados en dichos reglamentos, por razones de sexo, nacionalidad, creencias religiosas y políticas, edad, raza, condición social y cualquier otra situación análoga.

ARTÍCULO 8°: La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA pondrá en conocimiento del INADI y del MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN los antecedentes que justifiquen su intervención, en caso de incumplimiento o reticencia en la implementación de medidas tendientes a alcanzar, respetar y mantener la paridad de género.

ARTÍCULO 9º: Esta resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 10º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Remítase copia al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD y al INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI). Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen

e. 05/08/2020 N° 30250/20 v. 05/08/2020

Fecha de publicación 05/08/2020

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