La Resolución Gneral de IGJ 45/20 establece que en las reuniones de los órganos colegiados de administración de las sociedades, no resulta necesario una reunión previa, para habilitar la actuación del o los directores o administradores suplentes, donde se ponga a éstos en posesión de la efectiva titularidad de su cargo.
Se podrá integrar automáticamente el directorio o la gerencia colegiada (SRL), cuando el respectivo órgano de administración, previa notificación válida y fehaciente de convocatoria a los directores titulares, no alcance el quórum necesario para sesionar (art. 260, de la Ley 19.550).
La asunción automática sólo podrá ser posible en la medida que los mismos hayan cumplido totalmente con la garantía prevista en el artículo 256, segundo párrafo, de la Ley 19.550, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 76 a 78, de la Resolución General IGJ Nº 7/2015 (“Normas de la Inspección General de Justicia”).
Resolución General 45/2020
RESOG-2020-45-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2020
Y VISTO:
Que existe una interpretación disímil en la doctrina y la jurisprudencia nacional en torno al momento de la asunción del cargo en el directorio por el director suplente, lo cual es consecuencia de la deficiente redacción del artículo 258 de la Ley 19.550 (LGS), que sólo dispone, en materia de reemplazo de directores de las sociedades anónimas, que el estatuto podrá establecer la elección de suplentes para subsanar la falta de directores por cualquier causa, sin aclarar las condiciones en las cuales deberá asumir el director suplente.
Y CONSIDERANDO:
1. Que son dos las posiciones que, sobre la cuestión y en forma antagónica, se esgrimen en la doctrina y la jurisprudencia nacional, tanto en sede administrativa como judicial, para definir cuáles son los requisitos para que el director suplente pueda asumir el cargo de director titular, ante la existencia de una vacante temporal o definitiva en el directorio de la sociedad, lo que, por los efectos que ello provoca y ante el silencio del artículo 258 de la LGS, puede afectar el normal funcionamiento de la sociedad.
2. Que, una primera posición, sostenida por la jurisprudencia judicial y administrativa, predica la necesidad de realizar un acto formal previo de asunción del cargo de miembro titular por parte del director suplente. Tal es el criterio expuesto por esta autoridad de control en el expediente “Inspección General de Justicia contra Colegio Río de la Plata sobre Organismos Externos”, mediante la Resolución Particular IGJ 646/2009, del 7 de Agosto de 2009, que fuera confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, mediante fallo del 16 de Junio de 2011. En el mismo sentido, en los expedientes “Inspección General de Justicia contra Calimboy SA sobre Organismos Externos”, confirmado por la Sala D del referido tribunal de alzada, mediante sentencia del 25 de Abril de 2011, e “Inspección General de Justicia contra Lagos del Sur Argentino sobre Organismos Externos”, Resolución Particular IGJ Nº 581/2010, del 24 de Junio de 2010. Finalmente, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, en fallo del 26 de Agosto de 2008, dictado en los autos “Guzzetti, Miguel Angel contra Guzzetti Hermanos Sociedad Anónima” ratificó el criterio adverso a la automaticidad de la asunción por el director suplente a la titularidad de ese cargo.
3. Que, la posición contraria a la precedente, fue expuesta por la Inspección General de Justicia en la Resolución Particular IGJ Nº 345/2005, del 28 de Marzo de 2005, en el expediente administrativo “Cacoon Sociedad Anónima”, en la que se resolvió que carece de sentido final útil pretender la celebración de una reunión de directorio para resolver en ella la formal asunción del cargo por parte del directorio, disponiendo este Organismo de Control, siguiendo a Suárez Anzorena (SUAREZ ANZORENA, Carlos, “La Vacancia del Director y la reintegración del directorio”, publicado por Editorial Cangallo, 1970, página 94), que tal formalidad implica un dispendio inútil de actividad societaria que puede perfectamente ser evitado, con el solo recurso de convocar al director suplente de la sociedad a ejercer su titularidad y sortear, de ese modo, la paralización del funcionamiento del órgano de administración de la sociedad, circunstancia esta última que puede llevar incluso a la disolución de la misma, pues es criterio expuesto reiteradamente por la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que la paralización de los órganos sociales puede provocar dicha consecuencia disolutoria, postura que está en pugna con el principio inspirador de la prescripción contenida en el segundo párrafo, del artículo 100, de la Ley 19.550 (CNCom, Sala A, Junio 13 de 2003, en autos “Viti Blanca contra Melega Alfredo sobre sumario”; ídem, Sala D, Febrero 20 de 1984, en autos “Repún Mario contra Bare Vicente sobre ordinario”; ídem, Sala A, Julio 17 de 2003, en autos “Alberte Elena Diana contra Alvic SRL sobre sumario” etc.).
4. Que, atento lo expuesto, es necesario definir, en primer lugar, qué debe entenderse por la “asunción automática” del cargo de director titular, pudiendo llegarse a la conclusión de que la Ley 19.550 en momento alguno requiere la existencia de un acto formal de asunción del cargo de miembro titular, por parte del director suplente.
Que, tampoco la Ley 19.550 contiene disposición legal alguna que imponga la convocatoria al director suplente sólo ante la renuncia o la decisión asamblearia de remoción de uno o más directores titulares, esto es, en términos generales, ante la desvinculación definitiva del director titular. Si así fuera, se trataría de una norma carente de todo sentido, pues estaría en abierta contraposición con lo dispuesto por el artículo 258 de la misma Ley 19.550. Por el contrario, cuando esta norma dispone que el estatuto podrá establecer la elección de directores suplentes para subsanar la falta de directores titulares por cualquier causa, y que esta previsión es obligatoria en las sociedades anónimas que prescinden de la sindicatura, es de toda obviedad concluir que dicha normativa legal descarta la desvinculación definitiva del titular del cargo de administración como requisito de asunción del cargo por parte del director suplente, pues la utilización de la expresión “por cualquier causa” es lo suficientemente amplia y genérica como para desechar aquella interpretación restrictiva formalista, siendo de toda evidencia que lo que pretende el legislador societario es el correcto y legal funcionamiento de la sociedad, y, como ha sido dicho, evitar la paralización de sus órganos.
Que -incluso-, nada tiene de ilegítimo que el presidente del directorio o quien convoque a la reunión del órgano de administración de la sociedad, convoque también a el o los directores suplentes, para el posible caso de producirse la imposibilidad de reunión por falta de quórum, pues no es objetable que lo que se pretenda, en el marco de una ley que reglamenta el legal funcionamiento de la sociedad, sea procurar adoptar todas las medidas necesarias para tomar las decisiones del órgano de administración de la sociedad, que está a cargo, nada más ni nada menos, que de la gestión ordinaria de los negocios sociales.
Que, finalmente, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA participa del criterio que debe alentarse la celebración de las reuniones de los órganos colegiados, pues ello alienta la consecución del objeto social -a través de la actividad social inherente- y el cumplimiento del fin societario para el cual la sociedad fue constituida. Por ello, ante la falta de quórum por la inasistencia de determinados directores titulares, no se encuentra obstáculo para sostener que el o los directores suplentes puedan asumir, sin más, el cargo de director/es titular/es, siempre y cuando se acredite que aquellos fueron notificados en debida forma y con la anticipación necesaria de la celebración de la reunión de directorio del caso, y que no concurrieron.
Por los fundamentos antes expuestos,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Artículo 1º: En las reuniones de los órganos colegiados de administración de las sociedades, no resulta necesario, para habilitar la actuación del o los directores o administradores suplentes, una previa reunión donde se ponga a éstos en posesión de la efectiva titularidad de su cargo, pudiendo integrarse automáticamente el directorio o la gerencia colegiada -tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada-, cuando el respectivo órgano de administración, previa notificación válida y fehaciente de convocatoria a los directores titulares, no alcance el quórum necesario para sesionar (art. 260, de la Ley 19.550).
Artículo 2º: La asunción automática de los directores y gerentes suplentes en el respectivo órgano de administración, sólo podrá ser posible en la medida que los mismos hayan cumplido totalmente con la garantía prevista en el artículo 256, segundo párrafo, de la Ley 19.550, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 76 a 78, de la Resolución General IGJ Nº 7/2015 (“Normas de la Inspección General de Justicia”).
Artículo 3º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese oportunamente a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo.
Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 25/11/2020 N° 58437/20 v. 25/11/2020
Fecha de publicación 25/11/2020