Mediante la Resolución 3/20 de IGJ se establece que en los edictos de constitución de la sociedad y de variación del capital social, debe identificarse concreta y detalladamente:
En las sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas
La cantidad detallada de cuotas o acciones.
Indicación de sus características, suscriptas inicialmente o que queden suscriptas por cada uno de sus socios como consecuencia de toda posterior variación de capital que se apruebe.
La suscripción efectiva de cuotas o acciones y/o cuando éstas sean liberadas por capitalización de ganancias o reservas libres.
En los casos de variaciones del capital social, la individualización comprenderá también las cuotas o acciones de quienes sean socios por cesión de las mismas, y en su caso las suscriptas o las liberadas en su favor al aprobarse la variación del capital social.
Para quela participación que le corresponde a cada uno de los integrantes de las mismas, sea conocida con precisión por el tercero interesado.
En las sociedades por acciones simplificadas
Con respecto a su capital social incluir las clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento.
También la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si correspondiere.
El plazo para el pago del saldo adeudado, con mención de la titularidad de cada socio y contemplando en su caso los supuestos de titularidad de acciones adquiridas por cesión o recibidas liberadas de integración.
Se establece también un nuevo Modelo de Edicto de Constitución.
Resolución General 3/2020
RESOG-2020-3-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 20/02/2020
VISTO:
El régimen de publicación de edictos previsto por los artículos 10 y 14 de la ley 19550, por medio del cual las sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones, deben publicar por un día en el diario de publicaciones legales correspondientes, en oportunidad de la constitución y modificación del contrato o disolución, un aviso que debe contender una serie de datos del contrato constitutivo o estatuto de la sociedad, cuyo conocimiento el legislador societario ha entendido fundamental para los terceros.
CONSIDERANDO:
Que como bien lo ha expresado la doctrina y consagrado la jurisprudencia de nuestros tribunales mercantiles, la publicación de edictos tiene un efecto tuitivo extra para los terceros, en las sociedades en las que los socios limitan su responsabilidad por las deudas sociales ( sociedades de responsabilidad limitada y sociedades anónimas ), pues frente a la limitación de la responsabilidad de los socios en estos tipos sociales, la ley 19550 extrema los recaudos de publicidad a los fines de que los terceros en general puedan conocer preventivamente a su inscripción, los instrumentos relativos a las circunstancias más importantes de la sociedad (Roitman Horacio, “Ley de Sociedades Comerciales. Comentada y Anotada”, tomo I, página 167, Ed. La Ley, 2006; ídem, CNCom, Sala B. Octubre 10 de 1977 en autos “Financiera Baires SA contra Superman J.”).
Que se advierte sin embargo una evidente contradicción de lo dispuesto por el referido artículo 10 de la ley 19.550 con lo dispuesto por el artículo 11 inciso 4) de la ley 19.550, en cuanto prevé, entre los datos requeridos por dicha norma para insertar en el contrato social o estatuto, la referencia al capital social, que deberá ser expresado en moneda extranjera “…y la mención del aporte de cada socio”. Dicha mención es reiterada por el artículo 166 inciso 2º del mismo ordenamiento legal, que al referirse a los requisitos de la constitución por acto único de las sociedades anónimas, “La suscripción del capital social y su naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento”, sin encontrar explicación alguna las razones por las cuales esos datos, de imprescindible conocimiento para los terceros, no son reiterados en el contenido de el aviso previsto por el artículo 10 de la ley 19550.
Que los datos contenidos en el artículo 10 de la ley 19550 no son suficientes para proteger los intereses de terceros, pues la mera referencia al monto del capital social, como mención del aviso previsto en dicha norma, sin otro dato más que el monto de dicho capital, resulta insuficiente para el acreedor personal del socio o accionista, que a los fines de ejercer sus derechos creditorios, debe conocer cuál es el grado de participación de cada integrante de la sociedad en el capital de la sociedad.
Que los derechos de los acreedores particulares de los socios están expresamente previstos por el artículo 57 de la ley 19550, cuando establece que “Los acreedores del socio no pueden hacer vender la parte de interés: solo pueden cobrarse sobre las utilidades y la cuota de liquidación. La sociedad no puede ser prorrogada si no satisface al acreedor particular embargante. En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, se pueden hacer vender las cuotas o acciones de propiedad del deudor, con sujeción a las modalidades estipuladas”.
Que ante el acotado texto del artículo 10 de la ley 19550, resulta de enorme dificultad al acreedor particular del socio o accionista poder conocer la participación societaria de cada uno de ellos, a los fines de proceder, en su caso, a su venta forzada, y si bien podría sostenerse que en materia de sociedades de responsabilidad limitada ese dato podría obtenerse la compulsa de la totalidad del legajo de la sociedad integrada por su deudor ( art. 9º de la ley 19550 ), con los gastos y tiempo que ello insume, ello no sucede cuando éste es accionista de una sociedad anónima, en la cual las constancias referidas a la composición del capital social de una sociedad de estas características no obra entre las constancias obrantes en el Registro Público a cargo de esta Inspección General de Justicia, sino en el Libro de Registro de Acciones de la sociedad emisora, que debe llevar el directorio de la misma, en los términos de los artículos 213 y 215 de la ley 19550, libro que no resulta accesible para quienes no forman parte del ente societario.
Que la referida omisión del artículo 10 de la ley 19550, en cuanto no exige la identificación de las participaciones accionarias de los integrantes de la sociedad anónima, provoca dificultades para el acreedor particular del accionista, ante la posibilidad de llevarse a cabo, en el seno de la sociedad todo tipo de maniobras de colusión en perjuicio de dichos terceros, como la experiencia lo ha demostrado.
Que adicionalmente, la necesidad de conocer con exactitud el grado de participación de cada socio o accionista surge de lo dispuesto por los artículos 31 y 32 de la ley 19550, pues la publicación de los edictos correspondientes permitirá conocer el cumplimiento de los límites de participación de una sociedad en otra, con los efectos que ello supone.
Que en consecuencia se hace necesario conciliar las disposiciones de los artículos 10 y 57 último párrafo de la ley 19550, y una interpretación finalista de dichas normas obliga a interpretar a esta Inspección General de Justicia, en los términos del artículo 11 inciso 3º de la ley 22315, que resulta prioritario proteger los derechos de los acreedores del socio por sobre una interpretación meramente literal del artículo 10 de la Ley General de Sociedades, disponiendo la necesidad de que, en los edictos de constitución de la sociedad y de variación del capital social, debe identificarse concreta y detalladamente la participación que le corresponde en la sociedad de responsabilidad limitada y sociedad anónima a cada uno de los integrantes de las mismas, de modo que el tercero interesado conozca con precisión la cantidad de cuotas sociales o acciones que podrá ejecutar judicialmente contra su deudor.
Que idénticas reflexiones cabe realizar en torno a las sociedades por acciones simplificadas ( SAS ), en las cuales el artículo 37 de la ley 27349 dispone su régimen de publicidad al disponer que “Las SAS deberán publicar por un ( 1 ) día en el diario de publicaciones legales correspondientes al lugar de constitución, un aviso que deberá contener los siguientes datos: a) En oportunidad de su constitución, la información prevista en los incisos 1º a 7º y 11 del artículo 36 de la presente ley y la fecha del acto constitutivo; b) En oportunidad de la modificación del instrumento constitutivo o de la disolución de las SAS… 2. Cuando la modificación afecte alguno de los puntos enumerados en los incisos 2º a 7º y 11 del artículo 36, la publicación deberá determinarlo en la forma allí establecida”.
Que el artículo 36 inciso 6º de la ley 27349 impone la mención, en el instrumento de constitución, del “El capital social y el aporte de cada socio, que deberán ser expresados en moneda nacional, haciéndose constar las clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento. El instrumento constitutivo, además, contemplará la suscripción del capital, el monto, y la forma de integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no podrá exceder de dos ( 2 ) años desde la firma de dicho instrumento”.
Que si bien y a diferencia de lo que acontece en la ley 19550, donde no surge del artículo 10 inciso 7º otro dato más a publicar en el diario de publicaciones legales que la cifra del capital social, en la ley 27.349 de Sociedades por Acciones Simplificadas no sucede lo mismo, pues su artículo 37 dispone la publicación de todos los datos previstos en su acto constitutivo respecto de su capital social, en cuyo artículo 36 inciso 6º se insiste en la necesidad de incluir la suscripción e integración de dicho capital social. Sin embargo, la mera constatación del texto de los edictos de constitución de este tipo social, desde la misma vigencia de la ley 27.349 revela que nunca se identifica a la cantidad de acciones que suscriben sus integrantes, limitándose sus avisos a mencionar solamente los datos de su o sus integrantes, lo cual constituye una grave omisión, en perjuicio fundamentalmente de los acreedores particulares de quienes integran la misma, los cuales merecen la misma e idéntica protección prevista por el artículo 57 último párrafo de la ley 19550, pues, como surge del artículo 33 de la ley 27349, que encabeza el régimen normativo de las SAS, estas sociedades se rigen supletoriamente por las disposiciones de la Ley General de Sociedades 19550, en cuanto se concilien con las de esta ley y no existe disposición de la ley 27349 que disponga una solución contraria o limite los derechos de los acreedores previstos en el último párrafo del artículo 57 la ley 19550.
Que más que un obrar desinformado o discrecional de los interesados en la constitución de las sociedades el arriba señalado incumplimiento de la ley en la publicidad edictal aparece habilitado por la resolución general IGJ 6/2017 -modificada por la resolución general 8/2017-, reglamentaria de la ley 27.349, la cual, por la vía del art. 13 de su Anexo “A”, refiriéndose a las publicaciones (las de la constitución, modificaciones y disolución de la S.A.S.) ha expresado que ellas deberán realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 27.349, pero ha equivocado la interpretación de los alcances de la norma al agregar que “en lo que respecta al inciso 6 del artículo 36 de la Ley N° 27.349, bastará con la mención del monto del capital social”, lo que peca por defecto respecto al texto legal a que se refiere (art. 36) y frustra la función preventiva tuitiva de terceros de la publicidad edictal, sin haber expresado dicha reglamentación razones para sostener la suficiencia de la mera mención del monto del capital social, y está en contradicción –vale insistir en ello- con la previsión legal de que en oportunidad de la constitución de la sociedad la publicidad de avisos debe contener “la información prevista en los incisos 1 a 7 y 11 del artículo 36” y en oportunidad de la modificación del instrumento constitutivo, cuando la modificación afecte alguno de los puntos enumerados en los incisos 2 a 7 y 11 del artículo 36, la publicación deberá determinarlo “en la forma allí establecida”; siendo que la información relativa al capital social no es solo la cifra del mismo al constituirse la sociedad o aumentarse ulteriormente su capital, sino también, según lo expresa textualmente la ley, “el aporte de cada socio, que deberán ser expresados en moneda nacional, haciéndose constar las clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento” debiendo además el instrumento contemplar –y ello reflejarse en la publicación- “la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado”.
Que no cabe poner en tela de juicio que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA tiene la atribución de interpretar, con carácter general y particular, las disposiciones legales aplicables a los sujetos sometidos a su control (art. 21 inc. “b”, ley 22.315) y lo ha hecho reiteradamente como lo reflejan distintas versiones de las Normas de IGJ, determinando en casos no suficientemente contemplados por la ley de fondo recaudos de contenido de los avisos, buscando el provecho informativo de los terceros en la muchas veces cuestionada publicidad-noticia pre-registral (v. en las Normas de IGJ, entre otros, los arts. 87 primer párrafo, 91 apartado I inciso 2 sub “a”, 118 inciso 2, 184 inciso 4, 190 inciso 2, 191 inciso 2 sub “b”, 193 inciso 6, 206 inciso 5, 215 último párrafo, 216 inciso 2). También la Resolución General 6/17 ha interpretado la ley 27.349 –equivocadamente como queda visto- y no solo sobre la publicidad en torno al capital social sino además sobre otras cuestiones no explicitadas en la ley 27.349. La atribución para hacerlo es innegable pero por lo expuesto cabe discrepar con el contenido de la interpretación de la normativa y deberá dejársela de lado modificando el artículo 13 de la resolución general 6/2017 –modificada por resolución general 8/2017- y el punto deba por eso dejársela de lado, modificando dicha resolución y el punto “6” del edicto para el trámite constitutivo por ella aprobado como Anexo A3.
Que debe agregarse que tanto en materia de sociedades de responsabilidad limitada ( art. 150 primer párrafo LGS ) y de sociedades por acciones simplificadas ( art. 43 de la ley 27349 ), los socios garantizan solidaria e ilimitadamente a los terceros la integración de los aportes, fundamento que refuerza la necesidad de que los terceros puedan ejecutar eficazmente esa garantía, lo cual solo puede lograrse mediante el exacto conocimiento de la cantidad de participaciones sociales con que cuenta cada uno de los integrantes de ambos tipos sociales.
Que si bien el artículo 44 de la ley 27349 dispone que no se requerirá publicidad ni inscripción de la resolución de los socios en la cual se decidiera aumentar el capital social a una suma menor del cincuenta por ciento del capital social de la sociedad por acciones simplificada, ello de manera alguna puede autorizar que la sociedad emisora no comunique a la autoridad de control, previa publicación del aviso correspondiente, la concreta identificación de las tenencias accionarias de sus integrantes, habida cuenta no solo de la necesidad de mantener el cumplimiento del tracto registral, como lo dispone dicha norma en su último párrafo, sino y fundamentalmente, para asegurar la protección de los derechos creditorios de los integrantes de la sociedad.
Por todos los fundamentos antes expresados, normativa, doctrina y jurisprudencia citada,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Las sociedades por acciones y las sociedades de responsabilidad limitada regidas por la ley 19.550 deberán, con respecto al capital social inicial fijado en el acto constitutivo o contrato y al aumento o reducción del mismo, de cualquier clase que fuere, que se apruebe con posterioridad, incluir en el aviso o edicto requerido por el art. 10 incs. a) o b), según el caso, la cantidad detallada de cuotas o acciones, con indicación de sus características, suscriptas inicialmente o que queden suscriptas por cada uno de sus socios como consecuencia de toda posterior variación de capital que se apruebe, ya sea con suscripción efectiva de cuotas o acciones y/o cuando éstas sean liberadas por capitalización de ganancias o reservas libres. En los casos de variaciones del capital social, la individualización a incluirse en el aviso comprenderá también las cuotas o acciones de quienes sean socios por cesión de las mismas, y en su caso las suscriptas o las liberadas en su favor al aprobarse la variación del capital social.
ARTÍCULO 2°: Las sociedades por acciones simplificadas regidas por la ley 27.349 deberán, con respecto a su capital social incluir en el aviso requerido por el artículo 37 incs. a) y b) de dicha ley las clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento, como así también la suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado, con mención de la titularidad de cada socio y contemplando en su caso los supuestos de titularidad de acciones adquiridas por cesión o recibidas liberadas de integración.
ARTÍCULO 3°: Modifícase el artículo 13 de la Resolución General IGJ n° 6/2017, modificada por la Resolución General IGJ n° 8/2017, el cual quedará redactado en los términos siguientes:
“Publicaciones”.
Artículo 13.- Las publicaciones deberán realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 27.349. En lo que respecta al inciso 6 del artículo 36 de la misma, se publicará previo a su inscripción el monto del capital social y el aporte de cada socio expresados en moneda nacional, haciéndose constar las clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones y, en su caso, su régimen de aumento, y constarán también la suscripción del capital por cada socio, el monto y su forma de integración y, si correspondiere, el plazo para el pago del saldo adeudado, o en su caso la entrega de acciones liberadas en los aumentos de capital. En las reducciones se publicará el detalle de las acciones de que quede titular cada socio.”
ARTÍCULO 4°: Modifícase el Anexo A3 (Modelo de Edicto de Constitución) de la Resolución General IGJ n° 6/2017, modificada por la Resolución General IGJ n° 8/2017, queda de la siguiente manera:
MODELO DE EDICTO
CONSTITUCIÓN: [tipo de instrumento] [fecha del acto constitutivo]. 1.-[Nombres y apellidos socio1], [edad socio1], [estado civil socio1], [nacionalidad socio1], [profesión socio1], [Calle, altura, piso, depto., localidad socio1], [tipo de documento socio1] [número de documento socio 1], [tipo de identificación tributaria socio1] [número CUIT/CUIL/CDI socio1]; [Nombres y apellidos socio2], [edad socio2], [estado civil socio2], [nacionalidad socio2], [profesión socio2], [Calle, altura, piso, depto., localidad socio2], [tipo de documento socio2] [número de documento socio2], [tipo de identificación tributaria socio2] [número CUIT/CUIL/CDI socio2]; y [denominación socio persona jurídica] [tipo persona jurídica], [dato completo de la sede social de la persona jurídica], CUIT N° [número CUIT persona jurídica], [datos de identificación], [N° de identificación persona jurídica], [fecha de inscripción persona jurídica], [organismo de inscripción de la persona jurídica], [jurisdicción de inscripción persona jurídica]. 2.- “[Denominación]”. 3.- [calle, altura, piso, oficina sede social], CABA. 4.- Tiene por objeto el previsto en el Anexo A2 de la Resolución General (IGJ) N° 06/17, modificado por la Resolución General (IGJ) N° 08/17. (1) 5.- [plazo de duración] años. (2) 6.- $ [pesos en números].[Aporte de cada socio en moneda nacional].[Clases, modalidades de emisión y características de las acciones. Régimen de aumento].[Suscripción e integración de capital: El/los socio/s suscribe/n el 100% del capital social de acuerdo con el siguiente detalle: (a) [Nombres y apellidos socio 1], suscribe ia cantidad de [Cantidad de Acciones en números] acciones ordinarias escritúrales, de un peso valor nominal cada una y con derecho a un voto por acción, (b) [Nombres y apellidos socio 2], suscribe la cantidad de [Cantidad de Acciones en números] acciones ordinarias escritúrales, de un peso valor nominal cada una y con derecho a un voto por acción. (c) [Denominación] [tipo societario] suscribe la cantidad de [Cantidad de Acciones en números] acciones ordinarias escriturales, de un peso valor nominal cada una y con derecho a un voto por acción. 7.- Administradores y representantes legales en forma indistinta (3). Administrador titular: [nombres y apellidos administrador titular] con domicilio especial en la sede social; administrador suplente: [nombres y apellidos administrador suplente], con domicilio especial en la sede social; todos por plazo indeterminado. 8.- [Prescinde del órgano de fiscalización] (3). 9.- [fecha de cierre de ejercicio] de cada año.
(1) Para el supuesto caso en que no se adopte el objeto modelo previsto en el artículo Cuarto del instrumento constitutivo modelo, deberá incluirse el detalle de las actividades previstas para el objeto social acordado por los socios.
(2) Para el supuesto caso en que no se adopte el plazo de duración previsto en el artículo Segundo del instrumento constitutivo modelo, deberá incluirse el plazo acordado por los socios.
(3) Para el supuesto caso en que no se adopte el régimen de administración y fiscalización previsto en los artículos Séptimo y Noveno del instrumento constitutivo modelo, deberá preverse la organización de la administración y, en su caso, la de la fiscalización, respectivamente.
ARTÍCULO 5º: La omisión del debido cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores obstará a la registración.
ARTÍCULO 6º: Esta resolución entrará en vigencia a partir del quinto día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Direcciones y Jefaturas de los Departamentos y respectivas Oficinas del Organismo y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese. Ricardo Augusto Nissen
Resolución 3/20 e. 26/02/2020 N° 9454/20 v. 26/02/2020
Fecha de publicación 26/02/2020