Guía sintética del Ajuste por Inflación Impositivo.
Autor: Cr. Del Moro, Marcelo.
Estimados profesionales en ciencias económicas, como ustedes muy bien saben y en el actual contexto inflacionario en el que se encuentra el país, después de 25 años de no aplicar el procedimiento determinativo del ajuste por inflación impositivo, se restableció su aplicación para ejercicios iniciados a partir del 1º de enero de 2018, mediante la Ley 27.430 (B.O.: 28/12/2017), en función de cumplirse ciertas pautas inflacionarias independientes al cierre de cada ejercicio comercial.
Las pautas mencionadas son un 55% para el primer ejercicio comercial, de un 30% para el segundo y del 15% para el tercero. El cumplimiento efectivo se ha producido con los cierres abril, mayo y junio de 2019, resultando obligatorio su aplicación para los sujetos comprendidos en la tercera categoría.
A continuación, haremos un resumen del procedimiento de cálculo del ajuste por inflación, destacando que constituye un papel de trabajo separado del Balance Impositivo, en donde ubicaremos por última línea de éste la resultante que obtendremos a partir del procedimiento del artículo 95, constituyendo el importe obtenido el que aumente o disminuya la base imponible del gravamen.
El procedimiento para obtener el importe del ajuste por inflación impositivo consta de dos etapas: una Estática, a partir del Estado de Situación Patrimonial cerrado en el ejercicio comercial anterior, y otra Dinámica, la que trata sobre todos los movimientos efectuados durante el ejercicio por el cual obtenemos el ajuste y su implicancia en el capital expuesto al inicio.
Partiendo del total del Activo Contable, o impositivo en su caso, se detraen los considerados Activos No Computables, quedando por simple diferencia el Activo expuesto a la inflación o computable, al cual debemos devolverle el costo impositivo de los bienes de uso que fueran vendidos durante el ejercicio y detraer los bienes de cambio que fueron mutados como bienes de uso durante el citado período.
En la determinación del Activo computable por detracción de los Activos no computables, previstos taxativamente en el artículo 95 inciso a), el legislador considera que están protegidos de la inflación y, por ende, no corresponde otorgarles la protección del Ajuste que estamos analizando (existen otros mecanismos previstos en la propia ley de Ganancias, como la actualización del costo, en caso de enajenación).
Mientras que, en otros casos, la ley detrae del activo total a puntuales activos que, por su naturaleza, entiende que no corresponde otorgarles dicha protección, aunque a diferencia de los anteriores, no la tuvieran tampoco a través de otros mecanismos.
Si Activo computable, se encuentra expresado en valores contables, debemos efectuar los ajustes pertinentes de valuación, para poder llevarlo a valores impositivos, según lo previsto en el artículo 96 de la Ley.
Obtenido su valor, debemos restarle el Pasivo Computable, el cual se confecciona a partir de aquellos que el legislador ha considerado como tales en el inciso b) punto I del artículo 95, siendo esa la gran diferencia con el activo, el cual se obtiene por diferencia.
La diferencia resultante dará el capital expuesto o computable en valores históricos, el cual debe ser ajustado al final del ejercicio por el cual calculamos el ajuste, empleando el índice de precios de cierre del ejercicio dividido el Índice de precios de cierre ejercicio inmediato anterior, por lo tanto, aplicado el coeficiente se obtiene el Capital Expuesto Ajustado por inflación.
El ajuste resultante (la diferencia entre Capital expuesto actualizado e histórico), será negativo en la medida que el Activo sea superior al Pasivo o positivo si dicho pasivo fuere superior al activo.
Ustedes deben tener presente que se emplea el Índice de Precios al Consumidor (IPC), el cual fue modificado mediante ley 27468, dado que originalmente la ley 27430 de reforma tributaria, había establecido como índice aplicable el Índice de Precios al Por Mayor (IPIM).
Así, al importe obtenido anteriormente, debe sumarse o restarse el importe del ajuste que sea resultante de la etapa Dinámica, la cual tiene por fundamento mostrar como los movimientos producidos durante el ejercicio por el cual se calcula el ajuste impositivo, afectan al capital expuesto al inicio.
En esta fase el importe de las actualizaciones genera un ajuste positivo, desde el mes en que ocurra el hecho descripto hasta el cierre del ejercicio, constituyendo ellos los retiros de fondos, pagos, disminuciones del capital, adquisiciones o incorporaciones al activo no computable o desafectaciones del mismo, el pago de honorarios en exceso de los límites deducibles previstos en el art. 87 inciso j) ley, implicando una mejor exposición ante los efectos distorsivos que produce la inflación en el poder adquisitivo de la moneda.
Por otro lado, genera un ajuste negativo en fase dinámica, el aporte de capital o el aumento del mismo, las afectaciones de inversiones del exterior a rentas de la fuente argentina o la enajenación de bienes muebles no amortizables que se produzcan en el ejercicio, actualizable desde el mes de la enajenación, aporte o afectación.
El importe definitivo del Ajuste por Inflación del Ejercicio, se conformará con la suma o resta al valor del ajuste en fase estática, el importe de la fase dinámica, provocando un valor como ajuste positivo (sumará por columna dos del Balance Impositivo) o negativo (expuesto por columna uno del mismo), al momento de determinar el impuesto a las Ganancias del ejercicio.
Actualmente, a la determinación del gravamen y en el primer ejercicio de su aplicación debe imputarse como ajuste por inflación un tercio del importe resultante (descripto en el párrafo anterior) siendo imputados los dos tercios restantes en un 50% en los dos ejercicios comerciales inmediatos siguientes.
Adicionalmente vamos a realizar un comentario importante sobre la aplicación del régimen de actualización de los costos computables, según lo legislado por el reformado Artículo 89 de la Ley. Por el cual, y en su primer párrafo se mantiene la regla general de actualizar aquellas inversiones anteriores al 31 de marzo de 1992, hasta dicha fecha y como regla especial se reedita la posibilidad de actualizar los costos, de ciertos bienes del activo fijo, las correspondientes amortizaciones y los costos de compra previstos en las determinaciones cedulares de los artículos 90.4 y 90.5.
Sin extender demasiado el análisis, la idea de fondo es comentarles que, cuando no resulta aplicable el procedimiento de ajuste por inflación del artículo 95, los costos deben actualizarse desde la fecha de compra hasta la de venta del bien. Pero, para los ejercicios donde aplica el ajuste inflacionario impositivo, los mismos deben actualizarse hasta el cierre del ejercicio inmediato anterior por el cual debe calcularse el ajuste (Art. 58 penúltimo párrafo).
Mientras que las compras efectuadas en el mismo ejercicio se actualizan desde dicha fecha hasta la de enajenación de bien; ahora bien, si resultara aplicable obligatoriamente el procedimiento de cálculo del ajuste impositivo, no resultará actualizable el costo, dado que aplica un ajuste positivo en fase dinámica desde la compra hasta el cierre del ejercicio. Lo descripto en estos dos últimos párrafos, evita la duplicación de actualización por tener influencia en el mecanismo de cálculo del ajuste por inflación.
Debemos destacar que el presente trabajo no pretende agotar todo el análisis que puede efectuarse sobre el tema ajuste por inflación impositivo, constituyendo simplemente un resumen del procedimiento de cálculo, con el objetivo de colaborar con la profesión en la confección del papel de trabajo.