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Garantías que deben prestar los directores y gerentes el mínimo aumenta a $ 300.000. RG (IGJ) 15/21

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Personas jurídicas

Mediante la RG 15/21 IGJ se modifica el Art. 76 de la RG 7/15 de IGJ estableciendo que el monto de la garantía será igual para todos los directores o gerentes, no pudiendo ser inferior al 60% del monto del capital social en forma conjunta entre todos los titulares designados. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en ningún caso el monto de la garantía podrá ser inferior – en forma individual- a $ 300.000.- ni superior a  $ 1.000.000.- , por cada director o gerente.

Resolución General 15/2021

RESOG-2021-15-APN-IGJ#MJ

Ciudad de Buenos Aires, 07/10/2021

I. VISTO: La obligación prevista por el artículo 256 LGS respecto de la garantía que deben prestar los directores, gerentes (artículo 157 LGS) y representantes de sociedades constituidas en el extranjero (artículo 121 LGS) y el régimen contemplado en la normativa de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA Resoluciones Generales IGJ N° 7/2015 y N° 2/2 020.

II. Y CONSIDERANDO:

1. Que el artículo 256 de la Ley General de Sociedades prescribe que los directores de las sociedades anónimas deben prestar una garantía la cual deberá ser fijada en el estatuto social.

Que el artículo 157 de la ley referida establece que los gerentes tienen las mismas obligaciones que los directores de las sociedades anónimas.

Que el artículo 121 de la Ley Nº 19.550 prescribe que los representantes de las sucursales de sociedades constituidas en el extranjero contraen las mismas responsabilidades que la ley prevé para los administradores de sociedades locales y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas.

Que resulta demostrativo de la significación de la garantía de los directores, además de su inclusión misma junto a otras condiciones imperativas del cargo (artículo 256, Ley Nº 19.550), la circunstancia de que la responsabilidad de los aquellos es solidaria e ilimitada (artículo 274, ley citada), por lo que la exigencia de la garantía refleja el objetivo del legislador de que se prevean formas expeditas de hacer efectiva aquella responsabilidad, lo cual, en una apropiada interpretación finalista del dispositivo, justifica que se requiera de la eficacia económica y jurídica inmediatas para dicha garantía, en orden a su entidad y realización.

Que asimismo el artículo 294 de la Ley General de Sociedades dedica un inciso especial, entre los deberes del síndico, a controlar la constitución y subsistencia de la garantía y en su caso recabar medidas para corregir cualquier irregularidad (inciso 4º), lo que también subraya la importancia que le ha conferido el legislador, ya que, en una cuestión relacionada con la efectividad del régimen de responsabilidad, no cabe por cierto suponer que aquellos deberes sean irrelevantes o exclusivamente formales y sin vinculación real con la situación de la sociedad.

Que por su parte del artículo 222 de la Ley Nº 19.550, en un aspecto de su contenido concerniente a la materia, deriva también implícitamente, para aquellos casos en los que los directores sean también accionistas, la necesidad de que la garantía sea efectiva, pues las acciones emitidas no pueden constituirla ya que su valor dependería del que a su vez, supeditado a la gestión de la administración social, tuviera el patrimonio social.

Que la Inspección General de Justicia, en el año 2004, con el dictado de la Resolución General IGJ Nº 20/2004, en base a los fundamentos expresados en los párrafos precedentes reglamentó la obligación de prestar garantía de los directores de sociedades anónimas a que se refiere el artículo 256, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550, fijándose el monto mínimo de la garantía en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000.-).

Que la Resolución General IGJ Nº 7/05 receptó en su artículo 75 el monto de la garantía mínimo de pesos diez mil ($ 10.000.–) para todos los directores previsto en la Resolución General IGJ Nº 20/2004 y agregó que en el caso de sociedades de responsabilidad limitada cuyos emprendimientos sean de reducida magnitud y su capital inferior al mínimo determinado por el artículo 186 de la Ley Nº 19.550, podrá establecerse un monto menor, no inferior a pesos dos mil ($ 2.000.–) por cada gerente.

2. Que el monto mínimo de la garantía previstas por las Resoluciones Generales Nº 20/04 y 7/05 se mantuvo por un período aproximado de 10 años hasta el dictado de la Resolución General Nº 7/2015 ( modificada por la Resolución General Nº 9/2015) la cual en fijó dicho monto en la suma equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto del capital social en forma conjunta entre todos los titulares designados con la salvedad que en ningún caso el monto de la garantía podrá ser inferior – en forma individual – a Pesos diez mil ($10.000.-) ni superior a Pesos cincuenta mil ( $50.000.- ), por cada director o gerente.

Que la Resolución General Nº 2/2020 reglamentó – conforme lo dispuesto por el artículo 121 de la Ley 19.550 – la constitución de la garantía respecto de los representantes de sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en el Registro Público en términos de los artículos 118 párrafo tercero y 123 de la Ley General de Sociedades N° 19.550.

Que la Resolución General Nº 9/2020 prevé que la garantía de los administradores de las Sociedades por Acciones Simplificadas se regirá por lo dispuesto en los arts. 76 y 119 de la Resolución General IGJ N° 7/2015.

Que el estatuto modelo de Sociedades por Acciones Simplificadas aprobado por la Resolución General Nº 23/2020 en su cláusula decimosegunda prevé que los administradores titulares prestarán la garantía correspondiente, de conformidad con las disposiciones del artículo 256 de la ley 19.550, la Resolución General Nº 7/2015 de la Inspección General de Justicia, o sus eventuales reglamentaciones y/o modificaciones.

3. Que consiguientemente cabe que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, en el ejercicio de su poder reglamentario, establezca en tutela preventiva de tales intereses recaudos apropiados a los fines registrales y de la fiscalización a su cargo.

Que es dable advertir que la eficacia práctica de la garantía de los directores deriva fundamentalmente de la razonabilidad del monto garantizado, el cual en definitiva debe ser mínimamente suficiente para justificar su razón de ser y cumplir de ese modo con la finalidad que el legislador de la ley 19.550 tuvo en miras al incluir tal previsión en su artículo 256.

Que por los fundamentos que anteceden y dada la evidente desactualización del monto mínimo de la garantía resulta necesario corregir en alguna medida la distorsión existente, de modo tal de procurar otorgar al régimen algún grado de mayor efectividad, en protección de la propia sociedad y de los terceros en general.

Por todos los argumentos expuestos y lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, y 21 y concordantes de la ley 22.315, 256 de la Ley 15.550 y demás disposiciones legales y reglamentarias citadas en los considerandos precedentes y sus dispositivos concordantes,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA, RESUELVE:

ARTÍCULO 1º: Modifíquese el artículo 76 del Anexo “A” de la Resolución General Nº 7/2015 conforme al siguiente texto: “Las cláusulas estatutarias o contractuales que establezcan la garantía que deberán prestar los directores de sociedades anónimas y gerentes de sociedades de responsabilidad limitada (artículos 256 y 157, Ley N° 19.550), deben adecuarse a las siguientes reglas mínimas: 1. Los obligados a constituir la garantía son los directores o gerentes titulares. Los suplentes sólo estarán obligados a partir del momento en que asuman el cargo en reemplazo de titulares cesantes. 2. La garantía deberá consistir en bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera depositados en entidades financieras o cajas de valores, a la orden de la sociedad; o en fianzas, avales bancarios, seguros de caución o de responsabilidad civil a favor de la misma, cuyo costo deberá ser soportado por cada director o gerente; en ningún caso procederá constituir la garantía mediante el ingreso directo de fondos a la caja social. 3. Cuando la garantía consista en depósitos de bonos, títulos públicos o sumas de moneda nacional o extranjera, las condiciones de su constitución deberán asegurar su indisponibilidad mientras esté pendiente el plazo de prescripción de eventuales acciones de responsabilidad. Dicho plazo se tendrá por observado si las previsiones sobre tal indisponibilidad contemplan un término no menor de tres (3) años contados desde el cese del director o gerente en el desempeño de sus funciones. 4. El monto de la garantía será igual para todos los directores o gerentes, no pudiendo ser inferior al sesenta por ciento (60%) del monto del capital social en forma conjunta entre todos los titulares designados. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, en ningún caso el monto de la garantía podrá ser inferior – en forma individual- a Pesos trescientos mil ($ 300.000.-) ni superior a pesos un millón ( $ 1.000.000.- ), por cada director o gerente”.

ARTÍCULO 2°: La presente entrará en vigencia a partir de los 15 días de su publicación y se aplicará a los trámites que a partir de dicha fecha ingresen en el Registro Público a cargo de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

ARTÍCULO 3°: Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la DIRECCIÓN DE SOCIEDADES COMERCIALES y Jefaturas de los Departamentos correspondientes y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Póngase en conocimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. Para los efectos indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente, archívese.

Ricardo Augusto Nissen

e. 12/10/2021 N° 75789/21 v. 12/10/2021

Fecha de publicación 12/10/2021

IGJ

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