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Ganancias e IVA Regímenes de percepción. Exclusión. RG 5407/2023

Se excluye a determinadas operaciones de importación de los regímenes de percepción como asimismo, de la suspensión prevista en la RG 5.339, por un plazo determinado y únicamente para determinadas partidas arancelarias y respecto de aquellos contribuyentes que la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía habilite a tal efecto.

Se excluye de ciertas previsiones de la mencionada RG 5.173, sus modificatorias y sus complementarias, o, en su caso, del artículo 23 de la RG 2.000 y sus modificatorias, a operaciones de rancho, provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte y otras destinaciones de exportación correspondientes a posiciones arancelarias y contribuyentes informados por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía a la AFIP.

Ganancias e IVA Regímenes de percepción. Exclusión – Resolución General 5407/2023

RESOG-2023-5407-E-AFIP-AFIP – Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado. Regímenes de percepción. Exclusión. RG Nros. 2.281, 2.937 y 5.339. Sistema integral de recupero (SIR). RG 5.173. Norma modificatoria.

Ciudad de Buenos Aires, 25/08/2023

VISTO el Expediente Electrónico EX-2023-02001256- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 2.281, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes, salvo que se encuentren exceptuadas, conforme a las respectivas normas legales.

Que la Resolución General N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria, regula un régimen de percepción del impuesto al valor agregado que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto, salvo las exceptuadas normativamente.

Que mediante la Resolución General N° 5.339 se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, la aplicación del artículo 7° de la mencionada Resolución General N° 2.281, sus modificatorias y su complementaria y del cuarto párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria, en cuanto permiten la presentación de certificados de no retención del impuesto a las ganancias y de exclusión del impuesto al valor agregado, respectivamente -excepto para determinadas operaciones expresamente mencionadas- a los efectos de que la Dirección General de Aduanas no efectúe las percepciones correspondientes.

Que razones de administración tributaria tornan aconsejable excluir a determinadas operaciones de importación de los regímenes de percepción mencionados en los dos primeros párrafos del presente considerando, como asimismo, de la suspensión prevista en la Resolución General N° 5.339, por un plazo determinado y únicamente para determinadas partidas arancelarias y respecto de aquellos contribuyentes que la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía habilite a tal efecto.

Que, por otra parte, por la Resolución General N° 5.173, sus modificatorias y sus complementarias, se habilitó el Sistema Integral de Recupero (SIR), a fin de tramitar las solicitudes de recupero de gravámenes correspondientes al régimen de reintegro del impuesto al valor agregado atribuible a las operaciones de exportación y asimilables, en los términos del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que resulta conveniente excluir de ciertas previsiones de la mencionada Resolución General N° 5.173, sus modificatorias y sus complementarias, o, en su caso, del artículo 23 de la Resolución General N° 2.000 y sus modificatorias, a operaciones de rancho, provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte y otras destinaciones de exportación correspondientes a posiciones arancelarias y contribuyentes informados por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía a esta Administración Federal.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Fiscalización, y la Direcciones General de Aduanas.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

A – CERTIFICADOS DE NO RETENCIÓN Y DE EXCLUSIÓN GANANCIAS E IVA. RESOLUCIÓN GENERAL N° 5.339. EXCEPCIÓN A LA SUSPENSIÓN.

ARTÍCULO 1°.- Incorporar transitoriamente, hasta el 31 de octubre de 2023, inclusive, como inciso d) del segundo párrafo del artículo 1° y como inciso d) del tercer párrafo del artículo 3°, de la Resolución General N° 5.339, el siguiente:

“d) Importaciones definitivas correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) comunicadas a esta Administración Federal por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y siempre que sean efectuadas por contribuyentes que a tal efecto dicha Secretaria informe a esta Administración Federal.”.

B – REGÍMENES DE PERCEPCIÓN DE IMPORTACIONES. RESOLUCIONES GENERALES NROS. 2.281 Y 2.937. EXCEPCIÓN.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar transitoriamente, hasta el 31 de octubre de 2023, inclusive, como punto 8. del artículo 3° de la Resolución General N° 2.281, sus modificatorias y su complementaria, el siguiente:

“8. Que correspondan a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) comunicadas a esta Administración Federal por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y siempre que sean efectuadas por contribuyentes que a tal efecto dicha Secretaria informe a esta Administración Federal.”.

ARTÍCULO 3°.- Incorporar transitoriamente, hasta el 31 de octubre de 2023, inclusive, como inciso j) del artículo 2° de la Resolución General N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria, el siguiente:

“j) Correspondan a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) comunicadas a esta Administración Federal por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y siempre que sean efectuadas por contribuyentes que a tal efecto dicha Secretaria informe a esta Administración Federal.”.

C – RECUPERO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR EXPORTACIONES. RG NROS. 2.000 Y 5.173. OPERACIONES DE RANCHO Y OTRAS.

ARTÍCULO 4°.- Excluir de las disposiciones previstas en los puntos 2. y 3. del Capítulo C del Anexo I de la Resolución General N° 5.173, sus modificatorias y sus complementarias, a las operaciones de rancho, provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte y otras destinaciones de exportación correspondientes a las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) comunicadas a esta Administración Federal por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y siempre que sean efectuadas por contribuyentes que a tal efecto dicha Secretaria informe a esta Administración Federal.

ARTÍCULO 5°.- Excluir de las disposiciones previstas en el artículo 23 de la Resolución General N° 2.000 y sus modificatorias -texto modificado por el artículo 26 de la Resolución General N° 5.173, sus modificatorias y sus complementarias- a:

1. las operaciones de rancho, provisiones de a bordo y suministros de los medios de transporte, y

2. otras destinaciones de exportación.

En ambos casos, la exclusión opera respecto de las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) comunicadas a esta Administración Federal por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y siempre que sean efectuadas por contribuyentes que a tal efecto dicha secretaria informe a esta Administración Federal.

D – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 6°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación según se detalla seguidamente:

1. Disposiciones de los Capítulos A y B: para las importaciones definitivas que se oficialicen a partir de la referida fecha de vigencia.

2. Disposiciones del Capítulo C: para todos los trámites que se presenten desde la fecha de vigencia, como asimismo para aquellos que se encuentren pendientes de resolución a dicha fecha.

ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 26/08/2023 N° 67521/23 v. 26/08/2023

Fecha de publicación 26/08/2023

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