Algo pasó en estos últimos años, fuimos notando progresivamente los cambios de hábitos en los contribuyentes frente a los cruces de información y AFIP también lo hizo.
Algo mutó del abuso del Responsable Inscripto de pedir factura “A” por todo lo que compraba (desde los gastos del supermercado hasta el televisor de 50 pulgadas) a las compras realizadas como consumidor final cuando el contribuyente no lo es.
La compra como Consumidor Final pierde trazabilidad y con ello también la percepción del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual se le confiere a AFIP la facultad de establecer parámetros para que el vendedor, locador o prestador de servicios considere si su cliente es o no verdaderamente un consumidor final.
La presente medida apunta a fortalecer la trazabilidad (VI Considerando in fine del DR) e identificar, entre otros, las operaciones que los Monotribustistas realizan no identificándose correctamente como tales, sino como Consumidores Finales.
De esta forma, el fisco nacional podrá fiscalizar con mayor precisión sus consumos y si estos se encuadran dentro de las causales de exclusión (Art 20. Ley 26.565)
Decreto 741/2019
DECTO-2019-741-APN-PTE – Modifícase reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 28/10/2019
VISTO el Expediente N° EX-2019-00282032-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, se establece que cuando un responsable inscripto realice ventas, locaciones o prestaciones de servicios gravadas a consumidores finales, no deberá discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que recae sobre la operación y que el mismo criterio se aplicará con sujetos cuyas operaciones se encuentran exentas.
Que asimismo se dispone que, tratándose de las operaciones mencionadas, solo se podrán considerar operaciones con consumidores finales aquellas que reúnan las condiciones que al respecto fije la reglamentación.
Que, a los fines del citado artículo 39, en el artículo 71 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, se define la figura de consumidor final como aquel sujeto que destine bienes o servicios para su uso o consumo privado.
Que en el artículo 73 de la mencionada Reglamentación se establece que toda operación gravada que realice un responsable inscripto con quien no acredite similar condición frente al impuesto, se presumirá realizada a un responsable no inscripto que no actúa como consumidor final, salvo que se verifiquen los supuestos allí previstos.
Que la figura del responsable no inscripto a la que alude la presunción del reseñado artículo 73 fue derogada por la Ley N° 25.865.
Que resulta necesario complementar las disposiciones del citado artículo 71 de la Reglamentación de la ley del gravamen, a efectos de coadyuvar a la trazabilidad de las operaciones y con ello, fortalecer la aplicación y percepción del Impuesto al Valor Agregado.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente del MINISTERIO DE HACIENDA.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA, DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse a continuación del primer párrafo del artículo 71 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, los siguientes párrafos:
“Se entenderá que la referida condición se encuentra cumplida cuando el adquirente, locatario o prestatario declare expresamente su condición de consumidor final a través de la aceptación del comprobante o factura que en tal calidad se le emita de conformidad con lo que disponga la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), y siempre que el vendedor, locador o prestador no pudiera razonablemente presumir que no se trata de un consumidor final.
A tal efecto, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), podrá establecer, para ciertas actividades, los parámetros específicos que deberán ser tenidos en cuenta por el vendedor, locador o prestador para entender que la referida condición se encuentra cumplida, pudiendo considerarse, entre otros, el monto de las operaciones y/o su volumen.
No serán operaciones efectuadas con un consumidor final aquellas en las que el adquirente, locatario o prestatario, por no destinar los bienes o servicios para su uso o consumo privado y en la forma que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), acredite su calidad de responsable inscripto o de exento o no alcanzado con relación a este impuesto, o su condición de pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y normas complementarias”.
ARTÍCULO 2°.- Derógase el artículo 73 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI – Marcos Peña – Jorge Roberto Hernán Lacunza
e. 29/10/2019 N° 82664/19 v. 29/10/2019
Fecha de publicación 29/10/2019