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Exportación de los productos cárnicos deberán previamente registrar una Declaración Jurada de Operaciones de Exportación de Carne (DJEC).

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IMPORTACION EXPORTACIÓN COURIER

Mediante la Resolución Conjunta 3/21 se estable un sistema de registración de ventas al exterior (DJEC) de los productos cárnicos y subproductos, incluidos en el Anexo I de la presente resolución, sin perjuicio de aquellos que en el futuro puedan incorporarse al presente régimen.

ANEXO I
Los productos cárnicos a exportar alcanzados por la Declaración Jurada de Exportaciones de Carnes (DJEC) son:
la Carne fresca, refrigerada o congelada de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, equina y Gallus
domesticus.
La Autoridad de Aplicación definirá para cada producto el Nomenclador Común Mercosur (NCM) y la
Nomenclatura equivalente de SENASA para los productos arriba mencionados

ANEXO II
REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBERÁN CONTEMPLAR LAS DECLARACIONES JURADAS DE OPERACIONES DE EXPORTACIÓN DE CARNE (DJEC)
A. Período de embarque de la mercadería.
B. Datos identificatorios del exportador.
C. Tipo de mercadería (deberá aclararse partida arancelaria, Certificación Sanitaria, Categoría de animal).
D. Tipo de carga: enfriada o congelada.
E. Volumen de venta en toneladas.
F. Precio F.O.B. Oficial.
G. Fecha de cierre de venta.
H. Informar si es sujeto obligado de informar en el Sistema Informático para la Implementación de Políticas de
Reactivación Económica (SIPRE). En caso que no sea sujeto obligado y sea productor interno, deberá informar el
volumen de lo comercializado en el mercado interno en los últimos dos meses.
I. Datos identificatorios del comprador incluyendo:
I.1. Denominación.
I.2. Tipo societario.
I.3. Domicilio.
I.4. País.
I.5. Código de identificación tributaria del comprador en dicho país.
I.6. Si se trata de intermediario o destinatario final.
J. País de destino de la mercadería (podrá indicarse “indeterminado” al momento de la registración con cargo de
completarlo al cierre de la operación).

Resolución Conjunta 3/2021

RESFC-2021-3-APN-MAGYP

Ciudad de Buenos Aires, 19/04/2021

VISTO el Expediente Nº EX-2021-33486490- -APN-DGD#MAGYP del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 y sus complementarios, y

CONSIDERANDO:

Que corresponde al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA intervenir en la ejecución de políticas, programas y planes de producción, comercialización, tecnología y calidad en materia de productos primarios provenientes de la agricultura, la ganadería y la pesca, incluida su transformación.

Que por su parte, el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO resulta competente para efectuar la propuesta, ejecución y control de la política comercial interna en todo lo relacionado con la defensa del consumidor y de la consumidora y la defensa de la competencia.

Que por otro lado, la Ley N° 21.740 asigna competencias al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA para establecer las normas de calidad y especificaciones técnicas a las que deberá ajustarse la exportación de carnes y subproductos ganaderos, y reglamentar la aplicación de las sanciones previstas en dicha ley al respecto, pudiendo prohibir la exportación y el embarque en caso de violación de dichas normas.

Que además, la norma citada le otorga potestad para adoptar las medidas necesarias para propender a un moderno y ágil abastecimiento del mercado interno, orientando la producción, comercialización de ganados y carnes y su industrialización.

Que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA tiene asignadas funciones para elaborar y ejecutar planes, programas y políticas de producción, tecnología, calidad y sanidad en materia agropecuaria, pesquera y forestal; así como asistir en lo relativo a la aplicación de la política comercial interna de productos agropecuarios.

Que cuenta con la facultad de entender en la matriculación, registro y fiscalización de las operatorias de las personas humanas o jurídicas que intervengan en el comercio e industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias y agroindustriales, implementando todas las acciones necesarias a tales fines en todo el territorio nacional y aplicando su régimen sancionatorio.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, tiene la facultad de gestionar la información relativa a los operadores y a las actividades de las cadenas agroalimentarias y los registros sujetos a su control y fiscalización, en coordinación con las áreas con competencia en la materia.

Que por otro lado, la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO tiene competencia para evaluar, controlar, proponer y dictar medidas tendientes a mejorar la organización de los mercados de bienes y servicios tanto públicos como privados, con el objeto de favorecer su transparencia y desarrollo en función del interés público, en el ámbito de su competencia; asimismo debe dictar la normativa vinculada con el abastecimiento interno de bienes y servicios y su fiscalización y contralor.

Que tales competencias se orientan a la tutela del interés público que tiene por objeto garantizar los derechos esenciales de la población y su goce efectivo, siendo un interés prioritario tener asegurado el acceso sin restricciones a los bienes básicos, especialmente aquellos tendientes a asegurar la alimentación de la población.

Que esta finalidad pública resulta particularmente relevante en el contexto de emergencia actual, atendiendo al Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 que amplió la emergencia pública en materia sanitaria declarada por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) en relación con el Coronavirus COVID-19, cuya propagación a nivel mundial resulta de público conocimiento.

Que dicho Decreto, actualmente prorrogado por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 167 de fecha 11 de marzo de 2021, da cuenta de un estado de excepción en el que el efecto acumulativo de las medidas dispuestas para restringir el tránsito, circulación y reunión de personas, sumado al mantenimiento de la emergencia epidemiológica, ha alterado el normal desenvolvimiento de las actividades económicas y la provisión y prestación habitual de bienes y servicios.

Que, en este contexto corresponde extremar aquellas medidas destinadas a la preservación, fortalecimiento y sustentabilidad del mercado interno particularmente en lo que hace a la producción de alimentos de primera necesidad.

Que, en virtud de lo expuesto y de conformidad con las competencias asignadas, deviene necesario establecer un sistema de registración de ventas al exterior que permita establecer políticas públicas tendientes a evitar posibles desequilibrios en el mercado interno de la carne en condiciones de abastecimiento, precio y calidad.

Que a su vez, la medida establecida por la presente propenderá a un ordenamiento de la actividad exportadora de la carne y sus subproductos, facilitando un control más eficaz del sector y la recepción de información oportuna y sistematizada para la ejecución de políticas públicas destinadas a la promoción de las exportaciones y, al mismo tiempo, el debido abastecimiento de la demanda interna.

Que por lo tanto, resulta indispensable el establecimiento de un sistema de registración de ventas al exterior de los productos cárnicos y subproductos, incluidos en el Anexo I de la presente resolución, sin perjuicio de aquellos que en el futuro puedan incorporarse al presente régimen.

Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA resulta Autoridad de Aplicación de la presente resolución; las ventas con destino a la exportación de los productos cárnicos y sus subproductos incluidos en el Anexo I deberán ser registradas ante dicho organismo mediante declaraciones juradas.

Que la Autoridad de Aplicación deberá articular un adecuado y sistemático intercambio de información con la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR a los fines de confrontar los datos contenidos en las Declaraciones Juradas de Operaciones de Exportación de Carne con las condiciones de abastecimiento del mercado interno, tanto en lo que hace al volumen y calidad de los cortes de carne demandados y sus subproductos como así también el cumplimiento por parte de los sujetos obligados de los marcos legales de ambos organismos; a tal fin la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR podrá requerir, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, toda la información o documentación respaldatoria pertinente así como también solicitar las aclaraciones que resulten necesarias en relación a la finalidad expuesta.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO han tomado la intervención que les compete.

Que los suscriptos son competentes para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.

Por ello,

EL MINISTRO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

Y

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Las exportaciones de los productos cárnicos y sus subproductos, estarán sujetas a la registración previa de una Declaración Jurada de Operaciones de Exportación de Carne (DJEC).

La DJEC será confeccionada por parte de los sujetos inscriptos en el Registro Único de Operadores de la Cadena Agroindustrial (RUCA) el que funciona bajo la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.

La DJEC alcanzará inicialmente a los productos que se enuncian en el Anexo I, que registrado con el N° IF-2021-33475310-APN-DNCCA#MAGYP forma parte de la presente resolución.

La Autoridad de Aplicación podrá ampliar el alcance del Anexo I a propuesta de alguna de las instituciones que conforman la Comisión Mixta de Seguimiento y/o la Comisión Mixta de Fiscalización, o en ejercicio de sus propias competencias.

ARTÍCULO 2º.- La Declaración Jurada de Operaciones de Exportación de Carne (DJEC) deberá contener la información que se detalla en el Anexo II, que registrado con el N° IF-2021-33487863-APN-DNCCA#MAGYP forma parte de la presente resolución.

La Autoridad de Aplicación podrá incorporar requerimientos de información complementarios mediante Disposición fundada en correspondencia con la finalidad expuesta en la presente resolución.

ARTÍCULO 3º.- Desígnase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA como Autoridad de Aplicación de la presente resolución.

En uso de sus facultades, la Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento y el plazo de vigencia de la Declaración Jurada de Operaciones de Exportación de Carne (DJEC); dictará las normas complementarias para una adecuada implementación de la medida y dictará las normas aclaratorias que sean necesarias.

La Autoridad de Aplicación implementará un sistema informático para dar cumplimiento a la medida dispuesta en la presente.

ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación determinará los controles de información para proceder a la registración de las Declaraciones Juradas de Operaciones de Exportación de Carne.

La Autoridad de Aplicación y la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, instrumentarán procedimientos para el intercambio diario de la información amparada bajo las Declaraciones Juradas de Operaciones de Exportación de Carne, con el objeto de monitorear el adecuado abastecimiento del mercado interno, así como el cumplimiento de los marcos legales de ambos organismos.

La SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR podrá requerir a los sujetos obligados por el presente régimen, por intermedio de la Autoridad de Aplicación, toda documentación respaldatoria o información complementaria en relación a la finalidad expuesta.

ARTÍCULO 5º.- En caso de detectarse inconsistencias o anomalías en la información contenida en el Anexo II y/o los requerimientos complementarios de la Autoridad de Aplicación, se emplazará al sujeto obligado para proceder a su subsanación con carácter previo a la registración de la Declaración Jurada de Operaciones de Exportación de Carne.

ARTÍCULO 6º.- Créase la Comisión Mixta de Seguimiento, que estará integrada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, y el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a través de la SUBSECRETARÍA DE MERCADOS AGROPECUARIOS. Invítase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, a integrar ésta Comisión.

La Comisión tendrá por finalidad relevar y proponer los precios mínimos de referencia para las exportaciones, y evaluar periódicamente la evolución de los precios.

ARTÍCULO 7°.- Créase la Comisión Mixta de Fiscalización, integrada por el MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, a través de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR; por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a través de la DIRECCIÓN NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, dependiente de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA. Invítase al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y a la citada ADMNISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS a integrarse a ésta Comisión.

La Comisión se reunirá periódicamente para verificar y fiscalizar el cumplimiento de la medida implementada en la presente resolución conjunta, en todos los aspectos de las respectivas competencias de los organismos que la integran.

Los incumplimientos detectados darán lugar a la suspensión inmediata del operador del RUCA con independencia de las sanciones que les pudieran corresponder a los infractores por aplicación de las diferentes normativas involucradas.

ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de los CINCO (5) días hábiles desde que la Autoridad de Aplicación implemente el procedimiento y el sistema informático para dar cumplimiento a la medida dispuesta en la presente. Dicha medida, mantendrá su vigencia mientras dure la emergencia pública en materia sanitaria declarada por Ley N° 27.541, ampliada por el Decreto N° 260 de fecha 12 de marzo de 2020 y aquellas normas que en el futuro pudieran prorrogarla o ampliarla.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 20/04/2021 N° 24980/21 v. 20/04/2021

Fecha de publicación 20/04/2021

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