Mediante la RG 5074/21 se dispone de plazos especiales para el cumplimiento de determinadas obligaciones tributarias, así como la suspensión de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y traba de medidas cautelares; para contribuyentes que desarrollen su actividad principal en aquellos sectores del territorio abarcado por la región de la Cuenca del río Paraná -compuesta por las Provincias de Formosa, Chaco, Corrientes, Santa Fe, Entre Ríos, Misiones y Buenos Aires, sobre los márgenes de los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú
Resolución General 5074/2021
RESOG-2021-5074-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Decreto N° 482/21. Estado de Emergencia Hídrica. Plazo especial para la presentación de declaraciones juradas y/o pago de obligaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 20/09/2021
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00829236- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 482 del 24 de julio de 2021, se declaró el “Estado de Emergencia Hídrica” por el término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos en aquellos sectores del territorio abarcado por la región de la Cuenca del río Paraná, que afecta a las Provincias de Formosa, Chaco, Corrientes, Santa Fe, Entre Ríos, Misiones y Buenos Aires, sobre los márgenes de los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú.
Que por el artículo 5° del citado decreto, se instruyó a esta Administración Federal a adoptar las medidas que resulten pertinentes respecto de aquellos contribuyentes cuyo establecimiento productivo se encuentre afectado por la emergencia, siendo este su principal actividad.
Que por consiguiente, resulta procedente disponer plazos especiales para el cumplimiento de determinadas obligaciones tributarias, así como la suspensión de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y traba de medidas cautelares.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación y Servicios al Contribuyente.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 5° del Decreto N° 482/21 y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
A – PLAZO ESPECIAL PARA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y/O PAGO DE OBLIGACIONES
ARTÍCULO 1°.- Establecer un plazo especial para la presentación y/o pago de los saldos resultantes de las declaraciones juradas y -en su caso- anticipos de los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales y al valor agregado, del fondo para la educación y promoción cooperativa, así como para las obligaciones correspondientes a las contribuciones de la seguridad social, al régimen previsional de trabajadores autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los contribuyentes alcanzados por el Decreto N° 482 del 24 de julio de 2021, que desarrollen su actividad principal en aquellos sectores del territorio abarcado por la región de la Cuenca del río Paraná -compuesta por las Provincias de Formosa, Chaco, Corrientes, Santa Fe, Entre Ríos, Misiones y Buenos Aires, sobre los márgenes de los ríos Paraná, Paraguay e Iguazú-, conforme a lo que determine el Consejo Nacional para la Gestión Integral del Riesgo y la Protección Civil.
En el micrositio denominado “Emergencia Hídrica” (https://www.afip.gob.ar/emergencia-hidrica/) se detallarán las localidades comprendidas en la presente medida.
Quedan excluidas del plazo especial aludido en el primer párrafo las cuotas correspondientes a planes de facilidades de pago vigentes y las retenciones y/o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.
ARTÍCULO 2°.- La presentación de las declaraciones juradas y/o el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior con vencimientos generales fijados entre los días 27 de julio de 2021 y 31 de enero de 2022, ambos inclusive, se considerarán cumplidos en término siempre que se efectivicen hasta las fechas que, según corresponda, se indican a continuación:
OBLIGACIONES VENCIDAS | FECHA DE VENCIMIENTO |
Del 27 de julio al 31 de agosto de 2021 | 24 de enero de 2022 |
Del 1 al 30 de septiembre de 2021 | 24 de febrero de 2022 |
Del 1 al 31 de octubre de 2021 | 25 de marzo de 2022 |
Del 1 al 30 de noviembre de 2021 | 25 de abril de 2022 |
Del 1 al 31 de diciembre de 2021 | 24 de mayo de 2022 |
Del 1 al 31 de enero de 2022 | 24 de junio de 2022 |
Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con un día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
ARTÍCULO 3°.- Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta la fecha fijada en el artículo precedente, con cualquiera de los medios de pago habilitados por esta Administración Federal, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el artículo 89 del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 y su modificatorio, o el artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus modificatorios, según corresponda.
Los contribuyentes que hubieran optado por el pago mediante débito directo en cuenta bancaria o débito automático en tarjetas de crédito, podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (entidad bancaria o administradora de tarjeta de crédito).
B – SUSPENSIÓN DE INTIMACIONES, INICIACIÓN DE JUICIOS DE EJECUCIÓN FISCAL y TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 4°.- Suspender hasta el 1 de febrero de 2022, inclusive, las intimaciones por falta de presentación de declaraciones juradas y/o pago de obligaciones, así como la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares, para los contribuyentes que desarrollen su actividad principal en la zona afectada conforme a lo indicado en el artículo 1° de la presente.
Cuando se trate de ejecuciones fiscales en curso, las mismas serán paralizadas por el plazo indicado en el párrafo anterior, y en caso que se hubiere trabado embargos sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de esta Administración Federal arbitrará los medios para el levantamiento de la respectiva medida cautelar, sin transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del contribuyente.
Lo establecido en el presente artículo no obsta al ejercicio de las facultades del Organismo en casos de grave afectación de los intereses del Fisco, caducidad de instancia o prescripción inminente.
C – ACCESO A LOS BENEFICIOS. PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 5°.- A los fines de acceder a los beneficios que se instrumentan por la presente resolución general, los sujetos alcanzados deberán realizar una presentación a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” en los términos de la Resolución General Nº 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Zona de Emergencia-Acreditación”.
La mencionada presentación deberá estar acompañada de un archivo en formato “.pdf” que contenga un informe extendido por contador público independiente, con su firma certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula, de donde surja que la actividad principal del contribuyente se desarrolla en la zona indicada en el artículo 1º de la presente, entendiéndose por tal, aquella que haya generado más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos totales desde el 1 de julio de 2020 hasta el 30 de junio de 2021, ambas fechas inclusive.
Dicha presentación podrá efectuarse hasta el día 31 de octubre de 2021, inclusive.
D – CARACTERIZACIÓN DE LOS CONTRIBUYENTES
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos que cumplan con los requisitos y condiciones mencionados en el artículo anterior serán caracterizados en el “Sistema Registral” con el código “515 – Emergencia Hídrica – Decreto 482/2021”.
Dicha caracterización podrá ser consultada accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.
E – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 7°.- La adhesión a los beneficios previstos en esta resolución general será requisito indispensable a fin de solicitar los planes de facilidades de pago para los sujetos alcanzados por el estado de emergencia y/o desastre, conforme a lo previsto en la Resolución General N° 4.268, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 8°.- Los sujetos que por sus actividades se encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N° 26.509 y su modificación y la Resolución General N° 2.723 y su complementaria, podrán optar por acceder a los beneficios previstos en las citadas normas o los que se disponen por la presente, en cuyo caso deberán efectuar la respectiva solicitud a través del procedimiento previsto en el artículo 5º de la presente.
Una vez ejercida la opción, la misma no podrá modificarse.
ARTÍCULO 9°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Mercedes Marco del Pont
e. 21/09/2021 N° 69281/21 v. 21/09/2021
Fecha de publicación 21/09/2021
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