ESPACIO DE DIÁLOGO AFIP – ENTIDADES PROFESIONALES
TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES
I. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Impuesto a las Ganancias
El artículo 20 inc. w) de la LIG establece una exención amplia para la negociación de acciones en la medida que se cumplan determinados requisitos. La exención alcanza a las personas humanas residentes, a las sucesiones indivisas radicadas en el país y a los beneficiarios del exterior. Ahora bien, algunas empresas argentinas cotizan en mercados extranjeros a través de ADR’s o figuras similares. Dado que no se advierte con claridad la verificación de alguna de las tres condiciones esenciales para estos instrumentos (segundo párrafo del inciso), ¿se considera que igualmente resultan exentas estas operaciones por tratarse de un subyacente que sí las cumple?
Respuesta de AFIP
El segundo párrafo del artículo 20, inciso w) dispone que la exención sólo resultará de aplicación en la medida en que: se trate de una colocación por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores; y/o las operaciones hubieren sido efectuadas en mercados autorizados por ese organismo bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas; y/o sean efectuadas a través de una oferta pública de adquisición y/o canje autorizados por la Comisión Nacional de Valores.
Por su parte, los ADRs —American Depositary Receipts- son certificados negociables en las bolsas de EEUU emitidos por bancos de ese país que representan la propiedad de acciones de sociedades no domiciliadas en EEUU.
Como puede observarse, los resultados provenientes de las operaciones de compraventa de ADR’S -cuya negociación se produce en mercados del exterior, no autorizados por la CNV- no se encuentran comprendidos en la exención dispuesta por el artículo 20 inciso w), de la ley del gravamen.
II. SEGURIDAD SOCIAL
2. Personal Jornalizado
Se consulta cómo debe efectuarse el cálculo del MNIP en el caso del personal Jornalizado. Al respecto, cabe señalar que en el caso del personal jornalizado se abonan los días efectivamente trabajados en función de su jornada de trabajo. En este caso, consultamos ¿cuál sería el divisor del MNIP y cuál sería el divisor a fin de considerar el MNIP cuando no trabajan una jornada completa y/o un mes completo?
Respuesta de AFIP
Cabe aguardar la reglamentación -por Decreto- del Título VI de la Ley 27.430. En el proyecto del mismo ha tomado intervención el Ministerio de Hacienda – Dirección Nacional de Impuestos.
3. Personal a Destajo
Se consulta cómo debe efectuarse el cálculo del MNIP en el caso del personal contratado a destajo. Al respecto, cabe señalar que en el caso del personal a destajo se abonan el salario en función de unidades realizadas. En virtud de ello, se consulta cuál sería el divisor a fin de considerar el MNIP cuando no trabajan una jornada completa y/o un mes completo
Respuesta de AFIP
Al igual que en la pregunta anterior, cabe aguardar la reglamentación -por Decreto- del Título VI de la Ley 27.430. En el proyecto del mismo ha tomado intervención el Ministerio de Hacienda – Dirección Nacional de Impuestos.
4. Vacaciones
Entendemos que la referencia que hace la norma a vacaciones no gozadas es errónea, queriéndose haber referido a vacaciones gozadas. En caso afirmativo, solicitamos ratificar si la modalidad de proporcionalidad del MNIP es igual a la del Máximo Imponible Previsional, según el siguiente ejemplo:
Período 3/2018
Sueldo 30 días $ 40.000
Anticipo Vacaciones 15 días $ 24.000
Total $ 64.000
MNIP: $ 3.600 ($ 2.400 mes + $ 1.200 anticipo de vacaciones)
Período 4/2018
Sueldo 30 días $ 40.000
Descuento anticipo vacaciones ($ 20.000)
Total: $ 20.000
MNIP: $ 1.200
Respuesta de AFIP
Con respecto a este planteo, es necesario aguardar la reglamentación por Decreto.
Sin perjuicio de ello y más allá de las definiciones que establezca la reglamentación no se observa en la norma error alguno al expresar “…las vacaciones no gozadas..”. Ello toda vez que, el cuarto párrafo del artículo 4° de la Ley, en su primera parte, refiere a la detracción relativa a cada cuota semestral del sueldo anual complementario, para más adelante explicitar –segunda parte del citado párrafo- la detracción relativa al caso de liquidaciones proporcionales (del SAC y vacaciones no gozadas), lo que supone –en este caso- la existencia de un distracto del contrato laboral.
5. Personal comprendido en la Ley de Trabajo Agrario
En el caso del personal agrario los trabajadores discontinuos, al terminar la temporada perciben los siguientes conceptos:
Sueldo proporcional
SAC proporcional
Vacaciones proporcionales
Conforme nuestro entendimiento, que desearíamos confirmar debe aplicarse un MNIP para el sueldo y las vacaciones y otro MNIP para el SAC.
Desearíamos confirmar si la proporcionalidad del MNIP para SAC debe ser calculada considerando el semestre, vale decir $ 1.200/180 por la cantidad de días considerada para el pago del SAC. Asimismo, consideramos que en este caso el MNIP del SAC deberá acumularse con todas las liquidaciones del semestre y la liquidación semestral de SAC, dado que no podemos descontar en el semestre más de $ 1.200.
Respuesta de AFIP
Se remite lo ya expresado anteriormente, al respecto se debe aguardar el correspondiente Decreto.
6. ¿Cómo cabe computar el MNI en caso de alta o baja de un empleado en una fecha que no coincide con el 1er día o el último de un determinado mes?
A criterio de la autoridad fiscal en caso de un empleado que ingresa el último día del mes, debe ingresarse las contribuciones por el mínimo imponible de $ 2520, ya que por ejemplo si gana $ 40.000 la remuneración de un día sería de $ 1333.
Artículo 47 de la Ley N° 27.430: al respecto la inquietud se presenta con la reglamentación y el alcance de los términos cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, básicamente dada la mención que el artículo realiza de la misma, se solicita se indique cuando la autoridad estima se publicará la reglamentación y cuál es la opinión respecto del tratamiento impositivo de las desvinculaciones que se producen desde la sanción de la norma hasta su reglamentación.
Respuesta de AFIP
Con relación a la primera parte del planteo, cabe aguardar la correspondiente reglamentación por Decreto. III.
TEMAS GENERALES
7. Contribuciones de Seguridad Social. Calificación Pyme. Tasa aplicable.
Se consulta la postura de AFIP en relación a la situación producida a partir del dictado del Decreto PEN 27/2018, el cual establece que toda la Administracion Pública Nacional debe aplicar una única definición para la categorización de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
En tal sentido, más allá de los fallos judiciales y la postura sustentada unánimemente por la profesión, se agrega un nuevo elemento por el que quedaría sin efecto el límite de $ 48.000.000.- establecido a través del decreto 1009/2001 y de la resolución general (AFIP) 1095/2001, en el marco del decreto 814/2001.
Introducción:
El recientemente dictado Decreto 27/2018 (megadecreto) establece en su articulado lo siguiente:
ARTÍCULO 26.- Sustitúyese el artículo 2° de la Ley Nº 24.467, por el siguiente:
“ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación definir las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, pudiendo contemplar, cuando así se justificare, las especificidades propias de los distintos sectores y regiones del país y con base en alguno, algunos o todos los siguientes atributos de las mismas o sus equivalentes, personal ocupado, valor de las ventas y valor de los activos aplicados al proceso productivo, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83 de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación revisará anualmente la definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa a fin de actualizar los parámetros y especificidades contempladas en la definición adoptada. La Autoridad de Aplicación establecerá las limitaciones aplicables a las empresas que controlen, estén controladas y/o se encuentren vinculadas a otra/s o grupo/s económicos nacionales o extranjeros, para ser Micro, Pequeñas y Medianas Empresa.
Los beneficios vigentes para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas serán extensivos a las formas asociativas conformadas exclusivamente por ellas.
Los organismos detallados en el artículo 8° de la Ley Nº 24.156 tendrán por acreditada la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa con la constancia que, de corresponder, emitirá la Autoridad de Aplicación por los medios que a esos efectos establezca”.
ARTÍCULO 27.- Sustitúyese el artículo 1° de la Ley Nº 25.300 y su modificatoria, por el siguiente.
“ARTÍCULO 1°.- A los fines del presente régimen y de unificar criterios entre el régimen general instituido por la Ley Nº 24.467 y la presente Ley, como así también contar con una única definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, estese a la definición establecida en el artículo 2° de la Ley Nº 24.467”.
Esta postura en favor de la unificación de criterios está también esbozada en la exposición de motivos, a saber:
Que resulta necesario facilitar el acceso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas definidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300 y su modificatoria a los instrumentos y beneficios creados por la Ley Nº 27.349 -de Apoyo al Capital Emprendedor-, fomentando así su crecimiento, desarrollo y consolidación.
Que debe establecerse una única definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, permitiendo así simplificar el procedimiento de acceso a los diferentes trámites, programas, herramientas e instrumentos desarrollados por los organismos de la Administración Pública Nacional tendientes a fomentar el desarrollo y consolidación de las mencionadas empresas, como así también ampliar el alcance del Registro de Empresas MiPyMEs.
Respuesta de AFIP
El artículo 26 del Decreto N° 27 sustituyó el artículo 2 de la Ley 24.467, encomendándose a la Autoridad de Aplicación la definición de las características de las empresas que serán consideradas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Asimismo, dispuso que los organismos detallados en el artículo 8 de la Ley 24.156 -entre ellos esta Administración Federal- tendrán por acreditada la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa con la constancia que, de corresponder, emitirá la Autoridad de Aplicación por los medios que a esos efectos establezca.
Por su parte, el artículo 27 del citado decreto sustituyó el artículo 1 de la Ley 25.300 y su modificatoria, estableciendo que a los fines de unificar criterios entre el régimen general instituido por la Ley 24.467 y la Ley 25.300 y contar con una única definición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, debe estarse a la definición establecida en el artículo 2° de la Ley 24.467.
De lo expuesto se sigue que el Decreto N° 27 instrumenta la decisión expresa del PEN de unificar la definición de MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA a todos los efectos legales. Siendo que tal definición compete a la Autoridad de Aplicación, corresponde que el presente planteo se formalice directamente ante la actual Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente del Ministerio de Producción.
TEMAS OPERATIVOS
8. Derogación del formulario 522/A.
Teniendo en cuenta que se elimino el certificado fiscal para contratar con el Estado Nacional por R.G.4164 y que las entidades contratantes pueden acceder a visualizar el estado de cumplimiento por un servicio web, no tiene sentido seguir manteniendo vigente el formulario 522/A por el cual se declara bajo juramente que no se poseen deudas previsionales.
Las entidades financieras todavía siguen solicitando dicho formulario, cuando se podría establecer un procedimiento similar al establecido por R.G. 4164.
Respuesta de AFIP
La presentación del formulario N° F.522/A se encuentra reglamentada por la Resolución General 2191, en el marco de lo establecido por la Ley 17.250 que en su artículo 4° indica: “Será requisito indispensable la presentación de una declaración jurada respecto de la no existencia de deuda exigible en concepto de aportes, contribuciones…”
No obstante lo expuesto y teniendo en cuenta las herramientas informáticas actuales, se evaluará oportunamente la factibilidad de actualizar dicha operatoria, de acuerdo con los términos de la ley.
9. Incremento del límite previsto por R.G. 4164 de $ 1500 a efectos de no tener observaciones en las licitaciones.
Se solicita se incremente el monto de $ 1500 establecido en la R.G. 4164 a efectos que los entes contratantes no observen las licitaciones. Esto se debe a que es un monto mínimo y a veces se dan casos que surgen intereses de deudas antiguas que superan dicho monto y por lo cual se podría llegar a perder una licitación.
Respuesta de AFIP
El importe ha sido establecido recientemente con el dictado de la citada Resolución General y responde a una decisión del Organismo, la cual no es objeto de revisión por el momento.
10. Bajas de oficios de impuestos. Posibilidad de realizar nuevamente el alta por el servicio web de AFIP.
En los casos de bajas de oficio de impuestos, por más que se regularice las presentaciones omitidas, hay que concurrir a la Agencia a solicitar nuevamente el alta del o los impuestos dados de baja.
Se solicita que ante estos casos, y regularizadas las obligaciones, se prevea la posibilidad de dar de alta nuevamente el impuesto por el Sistema Registral.
Respuesta de AFIP
La situación plantada responde a un error, el cual ha sido subsanado.