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ESPACIO DE DIÁLOGO AFIP – ENTIDADES PROFESIONALES TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES 4-7-2019

Acta Nro 31 – 04-Jul-2019

ESPACIO DE DIÁLOGO AFIP – ENTIDADES PROFESIONALES TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES

I. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Impuesto a las ganancias. Ley 27.430. Venta de derechos sobre fideicomisos inmobiliarios

A partir de las modificaciones introducidas en la ley del impuesto a las ganancias por la ley 27.430 quedaron alcanzados por el gravamen – a la alícuota del 15% – los resultados obtenidos por las personas humanas y sucesiones indivisas derivados de la enajenación de derechos sobre fideicomisos cuando las mismas se efectúen a partir del 01/01/2018 (art. 2 inciso 4. de LIG).
A diferencia de lo que ocurre con los resultados derivados de la enajenación de inmuebles y de la transferencia de derechos sobre los mismos (tal sería el caso de la cesión de un boleto de compraventa), ni la ley ni la reglamentación establecen precisiones respeto del tratamiento a dispensar cuando, por ejemplo, la adhesión al fideicomiso inmobiliario se realiza antes del 31/12/2017 pero el precio de compra se abona en cuotas, verificándose pagos antes y después de la citada fecha.
Entendemos que a los fines de definir la gravabilidad de la venta se deberá atender a la fecha de la firma del contrato de adhesión al fideicomiso, independientemente de la existencia y/o cuantía de pagos efectuados con motivo del mismo, ya sea antes o después del 31/12/2017. En tal sentido, si la adhesión fue formalizada antes del 31/12/2017 la venta no se encontraría alcanzada por el impuesto. Por el contrario, de formalizarse la adhesión a partir del 01/01/2018 el resultado por la venta tributaría el gravamen a la alícuota del 15%.
¿Se comparte el criterio?

Respuesta de AFIP

En el entendimiento de que la consulta está referida a la adhesión al fideicomiso inmobiliario y la posterior cesión de los derechos sobre el mismo, se comparte el criterio.
Ello, por cuanto el artículo 86, inciso g), de la Ley N.° 27.430 prevé que “En el caso de certificados de participación de fideicomisos financieros y cualquier otro derecho sobre fideicomisos (…) comprendidos en el inciso c) del primer párrafo del cuarto artículo agregado a continuación del artículo 90 de la Ley (…), las disposiciones allí previstas se aplicarán, en la medida que las ganancias por su enajenación hubieran estado exentas o no gravadas con anterioridad a la vigencia de esta ley, para las adquisiciones de tales valores producidas a partir de esa vigencia.”.
Se interpreta que la adquisición de los derechos sobre el fideicomiso debe considerarse producida al momento de la suscripción del convenio de adhesión, independientemente de la forma y plazos de cancelación de su precio.
Por otro lado, para el caso de que la consulta esté referida a la adquisición de los derechos sobre el fideicomiso, la posterior adjudicación del inmueble y su venta en una tercera instancia, se formulan las siguientes consideraciones.
Al respecto, cabe señalar que la adhesión a un fideicomiso inmobiliario no se traduce en derechos sobre inmuebles, sino en el derecho a la adjudicación futura de la o las unidades funcionales construidas, operación que se ejecuta mediante la transmisión de la propiedad fiduciaria a sus beneficiarios.
Así pues, en caso de haberse producido la adjudicación de las unidades con anterioridad al 01/01/18, la enajenación posterior de dicho inmueble por parte de una persona humana o sucesión indivisa estará alcanzada por el impuesto a la transferencia de inmuebles, y no por la ley de impuesto a las ganancias.
Por el contario, si se efectuó la adjudicación después del 01/01/18, la enajenación posterior se encontrará alcanzada por el impuesto a las ganancias, de conformidad al artículo 2°, inciso 5), de la ley del gravamen.

2. Impuesto a las Ganancias. Intereses presuntos

El Reglamento del Impuesto a las Ganancias establece que en el caso de disposición de fondos, la presunción de intereses presuntos del artículo 73 de la ley se determinará en base al costo financiero total o tasa de interés compensatorio efectiva anual, calculada conforme las disposiciones del Banco Central de la República Argentina, que publique el Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamo en moneda nacional y extranjera, aplicable de acuerdo a las características de la operación y del sujeto receptor de los fondos.
A fin de dar certeza al cálculo se solicita que la AFIP reproduzca y publique las tablas de intereses aplicables que considere pertinentes sistematizándolas en función de las particularidades que establece la norma, a saber: i) moneda nacional o extranjera, ii) características de la operación, iii) sujeto receptor de los fondos.

Respuesta de AFIP

Se toma la propuesta para analizar.

3. Impuesto a las Ganancias. Dividendos presuntos

En materia de dividendos fictos el DR art. 66.3 establece que “Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio fiscal (p. ej. 2020) -hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del sujeto perceptor- que estuvieren por encima de las utilidades acumuladas y no distribuidas del ejercicio inmediato anterior (p. ej. 2019), las entidades pagadoras deberán comparar el mencionado excedente con las utilidades contables acumuladas al cierre de ese ejercicio (p. ej. 2020), debiendo ingresar el impuesto sobre dividendos o utilidades por el importe de los retiros efectuados, hasta el límite de las referidas utilidades contables, en tanto los mismos no hubieren sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación.
En nuestra opinión la referencia al sujeto perceptor no resulta clara y, si fuere considerado como tal el beneficiario de los dividendos, sería impracticable. Por ello se entiende que la referencia es a la declaración jurada de la entidad pagadora y se supone que será al vencimiento de la misma la oportunidad en que deberá efectuarse el ingreso.

Respuesta de AFIP

El sujeto perceptor es quien retira los fondos -beneficiario de la distribución de utilidades en el caso de que esos fondos no excedan los parámetros del artículo 66.3 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
Cuando los titulares, propietarios, socios, accionistas, cuotapartistas, fiduciantes o beneficiarios de los sujetos comprendidos en el artículo 69 del texto legal del impuesto realicen retiros de fondos durante un ejercicio fiscal, la sociedad deberá practicar la retención prevista en el artículo 90.3. de la ley a la fecha de cada pago. Ello, mientras tales retiros no superen las utilidades acumuladas y no distribuidas del ejercicio inmediato anterior, incluyendo las utilidades líquidas y realizadas y las reservas de esas utilidades.
Ahora bien, con respecto a los retiros de fondos realizados durante un ejercicio fiscal de la entidad –hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del sujeto perceptor- que excedan las utilidades acumuladas y no distribuidas del ejercicio fiscal anterior, el artículo 66.3. del decreto reglamentario prevé que la entidad deberá comparar dicho excedente con las utilidades contables acumuladas al cierre de aquel ejercicio, debiendo ésta ingresar el impuesto cedular correspondiente a los retiros efectuados hasta el límite de dichas utilidades contables -el excedente se considerará disposición de fondos a favor de terceros-.
Es decir que a los fines de la determinación del impuesto cedular correspondiente a los retiros efectuados por encima de las utilidades acumuladas y no distribuidas del ejercicio anterior, se deberá efectuar la comparación con las utilidades contables existentes al cierre del ejercicio fiscal de la entidad pagadora en cuyo transcurso se entregaron los fondos.



II. IMPUESTO CEDULAR

4. Reforma Tributaria (Ley 27.430). Derivados financieros – tasa

Tratándose de inversiones en Instrumentos Derivados por parte de una persona física (que están sujetos al impuesto a las Ganancias por encuadrar en el concepto de “Demás Valores” previsto en el punto 4) del artículo 2º de la Ley de Impuesto a las Ganancias) se consulta si la ganancia derivada de los mismos en tanto no encuadra en ninguno de los artículos del capítulo II (Impuesto Cedular) del Título IV de Tasas del Impuesto para personas humanas y sucesiones indivisas, ¿está alcanzada a la tasa progresiva prevista en el artículo 90 de la Ley?

Respuesta de AFIP

Debería indicarse expresamente el tipo de inversión de que se trata, puesto que, de acuerdo con el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 8 de Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias, los derivados no están comprendidos por el concepto “demás valores”. Por lo tanto, en principio, tales rentas obtenidas por personas humanas y sucesiones indivisas tributan el impuesto de acuerdo con la escala del artículo 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias.

5. Renta Financiera

Conforme lo establecido por el art. 95 del Decreto N.° 1170/2018, cuando se trate de títulos públicos y obligaciones negociables comprendidos en los incisos a) y b) del primer párrafo del cuarto artículo incorporado sin número a continuación del artículo 90 de la ley, podrá optarse por afectar los intereses o rendimientos del período fiscal 2018 al costo computable del título u obligación que los generó, en cuyo caso el mencionado costo deberá disminuirse en el importe del interés o rendimiento afectado
– ¿hay que informar el ejercicio de la opción? En caso afirmativo, ¿cómo se debe proceder?
– esta opción es aplicable tanto para el caso de la venta de los títulos públicos y obligaciones negociables en el 2018 como cuando quedan en stock, dejando ese menor costo en papel de trabajo para la futura venta ¿se comparte la apreciación o debe disminuirse del estado patrimonial del contribuyente?

Respuesta de AFIP

El menor costo de los títulos públicos u obligaciones negociables que generaron los intereses debe tener reflejo en el estado patrimonial del contribuyente.
A efectos prácticos y previendo futuros controles, sería conveniente que el contribuyente refleje en papeles de trabajo el cálculo detallado de los intereses y rendimientos del período fiscal 2018 que se afectarán al título ú obligación que los generó.

6. Saldo De Renta Financiera

Si optamos por la presentación de la Declaración Jurada simplificada o general, ¿el impuesto a pagar puede ser compensado con Saldo de Libre Disponibilidad que tenga el contribuyente en otros impuestos?
Se consulta para el caso del método simplificado, como se debe proceder, ya que este saldo no figurara en cuentas tributarias.

Respuesta de AFIP

El impuesto cedular puede ser compensado con Saldos de Libre Disponibilidad, así lo dispone expresamente la Resolución General N.° 4.468 en su artículo 5°.
Dicha posibilidad es independiente de haber presentado la declaración jurada confeccionada por “modalidad detallada” o “modalidad simplificada”, previstas en el artículo 4° de la Resolución General N.° 4.501.
Diferente es el caso del procedimiento simplificado dispuesto por la Resolución General N.° 4.488, el cual por sus características propias, debe indefectiblemente efectuarse por transferencia electrónica de fondos, conforme a lo dispuesto en la Resolución General N.° 1.778. Así lo indica el artículo 2° de la primera norma mencionada.

III. TEMAS VARIOS

7. Cobro judicial de haberes jubilatorios

En los casos de cobros de haberes jubilatorios como consecuencia de sentencias judiciales, muchos Juzgados de Seguridad Social consideran, basándose en sentencias definitivas de las Cámaras del fuero, que el capital y los intereses son no imponibles, respecto al Impuesto a las Ganancias. ¿Cómo se debe proceder en esos casos?

Respuesta de AFIP

Respecto esta consulta, se remite al artículo 79, inciso c) de la ley del Impuesto a las Ganancias, el cual está vigente.

8. Retenciones de impuestos a la transferencia de inmuebles y de ganancias por parte de escribanos. Resoluciones Generales N.° 2141, 2139 y 4190

a) La Resolución General N.° 2141 establece que los escribanos deben actuar como agentes de retención del Impuesto a la transferencia de Inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas por la Disposición de dichos bienes a titulo oneroso.
Se consulta si en las operaciones en las cuales el escribano solo certifica la firma de boletos de compraventa de inmuebles y por ende no da fe de su contenido (pues el boleto ya viene confeccionado por las partes) no debe actuar como agente de retención del Impuesto a la transferencia de inmuebles. Esta postura además es coherente con lo previsto por la Resolución General N.° 3034 en la que el escribano solo informa las escrituras traslativas de dominio y no boletos de compraventa.
Refuerza esta posición el artículo 17 de la Resolución General N.° 2141 que expresa que los escribanos deben dejar constancia en la escritura de la retención realizada, por lo que de ello se deriva que en el caso de boletos de compraventa en los que el profesional no otorga escritura y solo certifica firma del boleto que ya viene confeccionado por el vendedor y comprador, no debe actuar como agente de retención. ¿Se comparte este criterio?

b) Por lo previsto en la Resolución General N.° 4190 se entiende que en toda operación de inmuebles comprados desde el 01/01/2018 y vendidos a partir de dicha fecha, es decir alcanzados con el impuesto cedular previsto en el quinto articulo sin numero incorporado a continuación del art. 90 de la ley, y de transferencia de cuotas y participaciones sociales, artículo cuarto sin numero incorporado a continuación del art.90, los escribanos no deben efectuar ninguna retención. ¿Se comparte este criterio?

c) Con relación a la Resolución General N.° 2139 que establece que el escribano debe actuar como agente de retención del impuesto a las ganancias en caso de operaciones sobre inmuebles, cuotas y participaciones sociales, se consulta si esta norma solo queda circunscripta a las operaciones sobre dichos bienes de personas jurídicas y explotaciones unipersonales, por lo previsto en la Resolución General N.° 4190 que excluye de la misma a aquellas transacciones efectuadas por personas humanas y sucesiones indivisas, de cuotas y participaciones sociales prevista en el cuarto artículo sin numero incorporado a continuación del artículo 90 de la ley y de inmuebles referidos en el quinto artículo sin número incorporado a continuación del art.90 de la ley. ¿Se comparte este criterio?

Respuesta de AFIP

a) Se comparte el criterio.
El artículo 1° de la Resolución General N.° 2141 (AFIP) dispone que “Las personas físicas y sucesiones indivisas, por la disposición a título oneroso de bienes inmuebles ubicados en el país, se encuentran sujetas al régimen de retención del impuesto establecido por la Ley N° 23.905 y sus modificaciones… en la medida que dicha transferencia no resulte alcanzada por el impuesto a las ganancias.”.
Por su parte, el artículo 2 prevé que “A los fines del presente régimen, se encuentran obligados a actuar como agentes de retención:
a) Los escribanos de Registro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los estados provinciales, u otros funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.
b) Los adquirentes, cuando suscripto el boleto de compraventa o documento equivalente se otorgue posesión, en el supuesto de operaciones que se realicen sin la intervención de los responsables a que se refiere el inciso a).
c) Los cesionarios de boletos de compraventa o documentos equivalentes, cuando se trate de operaciones realizadas en las condiciones indicadas en el inciso b)”.
Como puede observarse, mediante la Resolución General N.° 2141 (AFIP) se estableció un régimen de retención del impuesto a la transferencia de inmuebles de personas físicas y sucesiones indivisas que obliga a actuar como agentes de retención por las operaciones de disposición a título oneroso de bienes inmuebles ubicados en el país a los escribanos, o los adquirientes o cesionarios de boletos de compraventa o documentos equivalentes –según corresponda- en el supuesto que las operaciones se realicen sin la intervención de dichos profesionales.
Es decir, que si la suscripción del boleto de compraventa se realizó sin la intervención de un escribano u otro funcionario autorizado para ejercer las mismas funciones, son los adquirentes quienes se encuentran obligados a actuar como agente de retención del impuesto a la transferencia de inmuebles, ello siempre que se otorgue la posesión. El mismo criterio se considera aplicable a las situaciones en las que, como en el caso que se plantea en la consulta, el escribano no da fe del contenido del boleto.

b) Se comparte el criterio, por cuanto el artículo 2° de la Resolución General N.° 4190 (AFIP) dispone que “Las operaciones efectuadas por personas humanas y sucesiones indivisas que tengan por objeto la enajenación de, o la transferencia de derechos sobre, inmuebles situados en la República Argentina a que se refiere el quinto artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 90 de la referida ley, y la transferencia de cuotas y participaciones sociales prevista en el cuarto artículo sin número incorporado a continuación de dicho Artículo 90, quedan excluidas del régimen de retención establecido por la Resolución General N° 2.139, sus modificatorias y su complementaria.”.

c) Se confirma el criterio
La Resolución General N.° 2139, en su artículo 3°, dispone: “Serán sujetos pasibles de las retenciones que se establecen por la presente, respecto de las operaciones previstas en el Artículo 1º:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces, según el derecho común.
b) Las sucesiones indivisas, mientras no exista declaratoria de herederos o no se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad.
c) Los sujetos a que se refieren los incisos a), b) e inciso incorporado a continuación del inciso d) del Artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones”.
Por su parte, la Resolución General N.° 4190 excluye la aplicación de dicho régimen de retención respecto de las personas humanas y sucesiones indivisas. Por lo tanto, la Resolución General N.° 2139 únicamente continúa operativa respecto de los sujetos indicados en el inciso c) de su artículo 3°.

9. Derechos de exportación e IVA

Se trata de una operación de importación temporaria de una herramienta para la prestación de servicios petroleros para su reparación en Argentina y su posterior reexportación al país de origen. La Aduana exige como condición para la salida del equipo que se emita una factura “E” por exportación de bienes (no de servicios), consignando el valor por el cual se declaró el bien al ser importado temporariamente más el precio de la reparación.

Se consulta: 1. ¿El servicio de reparación encuadra como “exportación de servicios”? (según nuestro despachante, la respuesta de la DGA fue que no). ¿La respuesta a esta pregunta es la misma para el IVA y para los Derechos de Exportación? 2. En caso afirmativo, si corresponde pagar derechos de exportación de servicios, se presenta el problema que el sistema para generar el VEP para el pago de los derechos exige la previa emisión de una factura “E” por exportación de servicios (no de bienes). ¿Cómo se debe proceder?

Respuesta de AFIP

1. Según la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el servicio de reparación mencionado encuadra como una Exportación de Servicios, por tratarse de un servicio comprendido en el inciso e) del artículo 3°, prestado en el país cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior. A su vez, respecto de los Derechos de Exportación, cabe señalar que el inciso c) del apartado 2 del artículo 10 de la Ley N°22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y el artículo 3° del Decreto 1201/18, establecen que se considera exportación de servicios a cualquier prestación realizada en el país a título oneroso y sin relación de dependencia, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el exterior, entendiéndose por tal a la utilización inmediata o al primer acto de disposición por parte del prestatario. Tal como se observa, la definición utilizada para “exportación de servicios” es la misma para la Ley de impuesto al Valor Agregado y para los Derechos de Exportación.
2. Si la operación es exportación de servicios debe emitir una factrua “E” indicando el concepto de operación “servicios” (código 2 en caso de usar webservices). Para que el sistema de liquidación de derechos de exportación de servicios tome los comprobantes clase “E” por dicho concepto tienen que ser identificados de la manera mencionada, es decir, “servicios” (código 2).



TEMAS OPERATIVOS

10. Ganancias Personas Humanas. Eliminación del rubro “Otros Bienes”

Se observa, con la implementación del nuevo servicio online de presentación de declaración jurada del Impuesto a las Ganancias de Personas Humanas, que en el listado de los bienes se ha eliminado el rubro “Otros Bienes”, aunque sigue apareciendo en Bienes Personales Web y en el aplicativo SIAP Ganancias Personas Físicas y Bienes Personales, con el cual se declara hasta el ejercicio fiscal 2016.
Esta eliminación, únicamente en el Impuesto a las Ganancias Personas Humanas, produce una inconsistencia entre el patrimonio declarado en Bienes Personales y Ganancias en aquellos contribuyentes que posean Bienes que no están definidos en los rubros específicos, como por ejemplo es el caso de los derechos parcelarios, bitcoins y tiempos compartidos, entre otros bienes no especificados en los demás rubros.
Se consulta sobre la posibilidad de reincorporación del rubro “Otros Bienes” en la declaración Jurada de Impuesto a las Ganancias Personas Humanas para evitar inconsistencias.

Respuesta de AFIP

El rubro “otros bienes” en el servicio Ganancias Personas Humanas Web, se apertura en tres nuevos rubros: “Bienes Muebles Registrables”, “Bienes Personales del Contribuyente” y “Otros Bienes Muebles y Semovientes”. La sumatoria de los mismos se vuelca al rubro “otros bienes” del servicio “Bienes Personales Web” en caso de migración e intercambio de datos.

11. COMPENSACION DE INTERESES PAGADOS EN EXCESO

Ocurre muchas veces que existen intereses que se pagaron de más y están como saldos a favor del contribuyente. Si se quiere re imputar esos montos y aplicarlos al pago de otras obligaciones adeudadas el sistema no lo permite ¿Se podrá prever su afectación sistémica?

Respuesta de AFIP

La reimputación debe tramitarse en Agencia ya que no resulta posible la sistematización de todos los controles necesarios.

12. FACTURADOR MOVIL

Comunicamos al Organismo que la aplicación Facturador Móvil está teniendo inconvenientes a la hora de emitir el comprobante para poder verlo por el Smartphone o enviarla desde el mismo por correo electrónico una vez realizada. Básicamente, una vez realizada la factura no permite guardar la misma en el celular ni mandarla por correo.
Respecto a este tema también varios contribuyentes se han quejado porque tienen Smartphone Apple y la aplicación no está disponible para los mismos, y según lo que estuvimos averiguando la aplicación para IOS no está disponible. Le solicitamos al organismo que desarrolle la aplicación para IOS.

Respuesta de AFIP

Se está trabajando en un proceso de reingeniería para tener la aplicación tanto en IOS como Android y para mejor el servicio.

13. PROBLEMAS EN LOS SISTEMAS WEB DE IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y BIENES PERSONALES

Se insiste que a la fecha subsisten los siguientes inconvenientes:
a) No se pueden eliminar bienes que ya no están en poder del contribuyente. Sería incorrecto ponerlos en cero (0) tal como está actualmente el sistema.
b) Se solicitan se unifiquen la carga de los datos de impuestos a las ganancias con la de bienes personales, pues como están en la actualidad los sistemas, hay que cargar por separado los mismos bienes y esto implica una carga de trabajo adicional.
c) Los dividendos, de acuerdo a la última modificación legal, revisten el carácter de impuesto cedular y en el actual aplicativo web, no figuran como tales. Es decir que en el actual sistema habría que declararlos como ganancia de la segunda categoría, donde se declara el impuesto progresivo.
d) Con respecto al aplicativo de ganancias global: la renta por venta de acciones en el exterior, no suma el impuesto por dicha parte del aplicativo. Lo calcula, pero no lo lleva a impuesto determinado posteriormente.
e) En la declaración jurada de Ganancias, como en años anteriores no trae los datos personales para la deducción de las cargas de familia como además otros datos complementarios, importantes para la confección de la misma.
f) Conforme con lo establecido en ley de ganancias el tope para descuento de retribución a empleada casa particular es el mínimo no imponible- Para el caso de trabajador patagónico AFIP ha respondido que el tope es el mínimo general, y así lo considera en la aceptación del F1357, no obstante en la liquidación de Ganancias Personas Humanas por Web acepta el mínimo incrementado. Se solicita la aclaración de este tema.

Respuesta de AFIP

a) Ganancias: Se tomará en cuenta la observación para incorporar esta mejora para el próximo periodo fiscal.
Bienes personales: Se pueden eliminar bienes. Además se estima que para el próximo período fiscal, los bienes que tengan la marca de “Baja en el periodo fiscal que se declara”, no se mostrarán en la liquidación del periodo fiscal siguiente.
b) Con la presentación de la declaración jurada de uno de los impuestos, los datos cargados se muestran en la otra.
c) Efectivamente, deben declararse en la DJ de Ganancias Personas Humanas. La liquidación separada de impuesto cedular es solo para “renta financiera” y enajenación de inmuebles. Así lo establece la Resolución General N.° 4.468 en su artículo 1°.
d) Dicho inconveniente se encuentra solucionado.
e) Se analizará la factibilidad de su incorporación en próximas versiones.
f) El tope se adecuará en próximas versiones, conforme al criterio fijado. De todos modos no impide la correcta liquidación del gravamen.

14. JUSTIFICACION PATRIMONIAL EN DECLARACION DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. VALUACION DE PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES.

Con relación a las participaciones en sociedades que los socios deben exponer en sus declaraciones de impuesto a las ganancias según lo previsto en el artículo 5° de la Resolución General N.° 2527 la cual expone que se deben valuar en la proporción correspondiente al Capital, Reservas y Resultados correspondiente al último Estado Contable cerrado, se solicita se prevea un concepto específico de justificación patrimonial en el sistema que se denomine diferencias de valuación por participación en sociedades, es decir aquellas que surgen entre un ejercicio y el anterior, pues tal como está en la actualidad el mismo no lo prevé.

Respuesta de AFIP

Se analizará la factibilidad de su incorporación en próximas versiones.



TEMAS INFORMÁTICOS

15. PODERES ELECTRONICOS

Planteamos la posibilidad de que se puedan otorgar poderes electrónicos (para evitar certificaciones presenciales) tanto en personas físicas como jurídicas, así como en ARBA se pueden hacer a través de apoderamiento electrónico.
Nos parece que es algo que sumaría bastante y no debe tener grandes inconvenientes sistémicos.

Respuesta de AFIP

Existe proyecto de implementación de “Autorizaciones Electrónicas”. El mismo consistirá en establecer una herramienta electrónica que permita a los contribuyentes autorizar a terceros a realizar determinadas acciones y/o trámites en representación suya. De esta forma se eliminaría el formulario formulario N° 3283. Su puesta en marcha está supeditada a determinadas prioridades del Organismo.

16. TIEMPO DE ESPERA DE LOS SISTEMAS

Los profesionales que estamos en el interior y que contamos con internet más lento sugerimos que el organismo lleve la “espera del sistema” a aproximadamente 15 minutos dado que en muchos casos el profesional tiene que recurrir a la búsqueda de otros datos dentro de la misma u otra computadora y el tiempo de espera es muy corto y debe nuevamente ingresar al sistema y en algunos casos perdiendo los datos introducidos.

Respuesta de AFIP

Se analizará la propuesta.

17. RESPUESTAS ELECTRONICAS

Se solicita se analice la posibilidad de prever algún sistema de repuesta electrónica que tenga el contribuyente, similar al domicilio electrónico, para contestar en tiempo y forma las intimaciones y no tener que enviar las cartas con aviso de retorno desde el interior y a los contribuyentes que se encuentran a más de 200 Km de los distritos o agencias de la AFIP en las provincias.

Respuesta de AFIP

La estructura actual del Domicilio Fiscal Electrónico no admite este tipo de comportamiento. Se toma la sugerencia para futuros procesos de reingeniería.

18. REIMPUTACION DE APORTES OBRA SOCIAL MONOTRIBUTO

A efectos de facilitar el sistema de cambio de imputación que hoy es tan burocrático (ya que no se puede realizar por la página directamente), e implica obtener un turno con mucho tiempo de antelación, es necesario que el sistema permita hacerlo directamente como se hace con el impuesto y los aportes de jubilación y del monotributo.

Respuesta de AFIP

La reimputación debe tramitarse en Agencia ya que no resulta posible la sistematización de todos los controles necesarios.

19. IVA ANUAL AGROPECUARIO

En el sistema de cuentas tributarias cada vez que se presenta el F. 810 inmediatamente empiezan a devengarse intereses resarcitorios por pago fuera de termino, siendo en algunos casos (meses de cosecha) montos muy elevados entre capital e intereses, lo cual impacta directamente en el perfil de riesgo y en los informes crediticios. Se solicita la solución del problema.

Respuesta de AFIP

La presentación de la Declaración Jurada F.810 no genera intereses resarcitorios. Los mismos se generan en el Sistema de Cuentas Tributarias a partir de la realización de un pago fuera de término. Se sugiere verificar que estén efectuando el pago con la relación Impuesto/Concepto/Subconcepto correcta.

20. FACTURA DE HONORARIOS DE ABOGADOS FISCALES

Se solicita se instruya a los abogados fiscales, para que emitan “obligatoriamente” facturas por el cobro de sus honorarios.

Respuesta de AFIP

La Resolución General N.° 1415 en su Anexo I punto A – EXCEPCIONES A LA OBLIGACION DE EMISION DE COMPROBANTES, inciso j) exime de emitir comprobantes a:
“Quienes por el desarrollo de sus actividades perciban —por vía judicial (abogados, peritos, etc.)—, honorarios y otras retribuciones, únicamente con relación al importe de tales honorarios o retribuciones.”
Es decir, no están eximidos por todas sus operaciones, sino sólo por las mencionadas.
En ese sentido, se debería aclarar la solicitud formulada, teniendo en cuenta que lo que exceptua la norma es a la emisión con las condiciones de la misma, no obstante pueden emitir otros documentos.

MIEMBROS PARTICIPANTES

Externos:
 FACPCE – Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
 AAEF – Asociación Argentina de Estudios Fiscales.
 CPCE CABA – Consejo Profesional de Ciencias Económicas de CABA
 CGCET – Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de Tucumán
 CPCE Catamarca – Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Catamarca
 CPCE Sgo. Estero – Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Santiago del Estero
 CPCE Salta – Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Salta
AFIP: Sergio Rufail (AFIP); Raúl Bargiano (AFIP); Dolores Austerlitz (SDG OPII); Federico Porteous (SDG CTI); Gonzalo Checcacci (DI PNSC); Constanza Chiapperi (DE EVAS); José Luis Zanotto (DI PyNR); Adrián Groppoli (DI ATEC); Sebastián Piacentini (DI INFI); Alejandro Almirón (DT CONC); Rafael Bustamante (AG CATA); Débora Medina (DI RTUC); Marta Galizzi (AG SAES); Gonzalo Rojas (DI RTUC); Mario Pastorino (DI RTUC).
Ciudad de San Miguel de Tucumán, 4 de Julio de 2019.-

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