ESPACIO DE DIÁLOGO AFIP – ENTIDADES PROFESIONALES –
Acta Nro 37 – 09-Jun-2021
TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES
- IMPUESTO A LAS GANANCIAS
- Deducciones personales articulo 30
Respecto de la deducción especial para “nuevos profesionales” comprendida en el inciso c) punto 1 del artículo 30 de la Ley y reglamentada por artículo 99 del Decreto Reglamentario, a qué fecha se deben acreditar los (3) años de antigüedad en la matrícula y como se computa la misma en el caso que durante el transcurso del ejercicio dejen de cumplir el mencionado requisito.
Respuesta de AFIP
Al respecto, cabe recordar que el Artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019 y su modificación), entre otras, prevé una deducción especial en su inciso c) “… hasta una suma equivalente al importe que resulte de incrementar el monto a que hace referencia el inciso a) del presente artículo en:
- Una (1) vez, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 53, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 82, excepto que queden incluidas en el apartado siguiente. En esos supuestos, el incremento será de una coma cinco (1,5) veces, en lugar de una (1) vez, cuando se trate de “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en los términos que establezca la reglamentación.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere este apartado, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que, como trabajadores autónomos, deban realizar obligatoriamente al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o a la caja de jubilaciones sustitutiva que corresponda.”
Por su parte, el Artículo 98 del Decreto Nº 862/19 reglamentario del gravamen, aclara que el cómputo de la deducción especial a que hace referencia el primer apartado del inciso c) del artículo 30 de la ley, será procedente “… en la medida que se cumplimenten en forma concurrente los siguientes requisitos:
a) la totalidad de los aportes correspondientes a los meses de enero a diciembre —o en su caso a aquellos por los que exista obligación de efectuarlos— del período fiscal que se declara, se encuentren ingresados hasta la fecha de vencimiento general fijada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para la presentación de la declaración jurada o se hallen incluidos en planes de facilidades de pago vigentes; y
b) el monto de los aportes pagados para cada uno de los meses del período fiscal indicado en el inciso anterior, sea coincidente con los importes publicados por la citada Administración Federal y corresponda a la categoría denunciada por el contribuyente”.
En tanto, el Artículo 99 de dicho Decreto Reglamentario considera “nuevos profesionales” o “nuevos emprendedores”, en los términos del primer párrafo del apartado 1 del inciso c) del artículo 30 de la Ley, a “… los profesionales con hasta TRES (3) años de antigüedad en la matrícula y los trabajadores independientes con hasta TRES (3) años de antigüedad contados desde su inscripción como tales, siempre que cumplan el requisito establecido en el segundo párrafo del referido apartado”.
De la norma transcripta se desprende que los nuevos profesionales que cuenten con hasta 3 años de antigüedad en la matrícula, podrán computar la deducción especial en su liquidación del Impuesto a las Ganancias, siempre y cuando cumplan en forma concurrente con las premisas dispuestas en el precitado Artículo 98 del Decreto Nº 862/19.
Ahora bien, dado que ni la Ley ni el reglamento aclara a qué fecha se debe acreditar dicha antigüedad, en principio se considera que podría computarse desde su inscripción y por el plazo de 36 meses, tomándose en la liquidación anual del período donde se cumple con dicho lapso la deducción proporcional que corresponda. Por ejemplo, si el profesional se matriculó en mayo de 2020, se considerarán cumplidos los 3 años de antigüedad el 30 de abril de 2023.
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Ajuste por inflación impositivo. Fallecimiento.
a) ¿Qué sucede cuando el contribuyente fallece se puede computar en la declaración jurada el ajuste por inflación completo o solamente 1/6?
b) Una vez dictada la declaratoria de herederos de un contribuyente, dueño de una explotación unipersonal, por la cual practicó ajuste por inflación impositivo: ¿se trasladan los 5/6 del ajuste por inflación impositivo de la sucesión indivisa a los herederos en el porcentaje de su participación?
Respuesta de AFIP
En primer término, cabe indicar que el Artículo 105 de la Ley de Impuesto a las ganancias, dispone que sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones que no resulten modificadas por el presente título, “… los sujetos a que se refieren los incisos a) a e) del artículo 53, a los fines de determinar la ganancia neta imponible, deberán deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquida, el ajuste por inflación que se obtenga por la aplicación de las normas de los artículos siguientes”.
Con respecto a la imputación del mismo, el Artículo 194 del mismo plexo normativo dispone que “El ajuste por inflación positivo o negativo, según sea el caso, a que se refiere el Título VI de esta ley, correspondiente al primer y segundo ejercicio iniciado a partir del 1° de enero de 2019, que se deba calcular en virtud de verificarse los supuestos previstos en los dos (2) últimos párrafos del artículo 106, deberá imputarse un sexto (1/6) en ese período fiscal y los cinco sextos (5/6) restantes, en partes iguales, en los cinco (5) períodos fiscales inmediatos siguientes”.
Por su parte, la Ley del gravamen en su Artículo 36 define que “Las sucesiones indivisas son contribuyentes por las ganancias que obtengan hasta la fecha que se dicte declaratoria de herederos o se haya declarado válido el testamento que cumpla la misma finalidad, estando sujetas al pago del impuesto, previo cómputo de las deducciones a que hubiere tenido derecho el causante, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 y con las limitaciones impuestas por el mismo”
En tanto el Artículo 37 aclara que “Dictada la declaratoria de herederos o declarado válido el testamento y por el período que corresponda hasta la fecha en que se apruebe la cuenta particionaria, judicial o extrajudicial, el cónyuge supérstite y los herederos sumarán a sus propias ganancias la parte proporcional que, conforme con su derecho social o hereditario, les corresponda en las ganancias de la sucesión. Los legatarios sumarán a sus propias ganancias las producidas por los bienes legados”.
Lo expuesto implica que, en el año de la muerte o fallecimiento del causante, se deberán presentar dos declaraciones juradas:
- Una por el causante: desde el 1 de enero del año en que en acontezca el suceso hasta la fecha de fallecimiento.
- Otra por la sucesión indivisa: desde la fecha de fallecimiento hasta el 31 de diciembre del año en que acontezca el deceso.
Se considera que en las DDJJ del causante deberán computarse los sextos del ajuste que le correspondan en razón de los ejercicios transcurridos desde la generación de ese ajuste hasta el deceso, en el presente caso 1/6, y los sextos restantes en las DDJJ de la sucesión indivisa, hasta que opere la declaratoria de herederos. Una vez dictada dicha declaratoria en atención a que los herederos no son sujetos a los que le resulten aplicables las normas del ajuste por inflación, no se considera factible que computen el ajuste restante en la proporción de los bienes recibidos. Cabe destacar que en esta respuesta está implícito el concepto de sucesión universal, existente en el Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos.
Incentivo a la construcción federal argentina y acceso a la vivienda. Ley 27613.
- Registro en el REPI.
¿Cómo debe informarse en el Registro de Proyectos inmobiliarios (REPI), la obra realizada por un sujeto sobre inmueble propio? Es decir, el sujeto aporta los fondos por Título I o Título II y desarrolla una obra sobre inmueble propio, compra los materiales y contrata a una empresa constructora para realizar la obra. La registración en el REPI ¿la debe realizar el titular del inmueble o la empresa constructora?
Respuesta de AFIP
En el caso planteado el titular del inmueble es el que deberá registrar el proyecto en el Registro de Proyectos Inmobiliarios (REPI) y obtener el “Código de Registro de Proyecto Inmobiliario (COPI)”.
- Obra con fondos previamente declarados.
En el caso anterior, si la obra se realiza con fondos previamente declarados, sólo debe realizar los pagos de mano de obra, materiales y demás erogaciones que demande, desde una cuenta bancaria de la empresa ya preexistente, sin informar las erogaciones y sus comprobantes en ningún régimen de información, lo único que debe hacer es exteriorizar en las ddjj de bs personales (por ejemplo) el COPI. ¿Se comparte el criterio?
Respuesta de AFIP
A los efectos previstos en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley N° 27.613 el inversor deberá consignar en la declaración jurada correspondiente, el o los “Código de Registro de Proyecto Inmobiliarios (COPI)” que a tal fin le provea el desarrollador, constructor o vehículo de inversión.
III. LEY 27.618. MONOTRIBUTO. Régimen de transición al régimen general
- Beneficio de reducción durante tres años del impuesto determinado en el impuesto al valor agregado.
El art. 12 de la ley 27.618 incorpora el artículo 21.2 (segundo artículo sin número a continuación del art. 21 de la ley de monotributo. En el mismo se establece la posibilidad de que quienes pasen a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, pueden reducir el importe del impuesto determinado en un 50% en el primer año, en el 30% en el segundo año y en el 10% en el tercer año.
a) Quienes resulten excluidos en forma retroactiva con anterioridad al 01/01/2021 ¿pueden utilizar el beneficio?
b) Quienes resulten excluidos entre el 01/01/2021 y el 31/12/2021 ¿pueden utilizar el beneficio?
c) Quienes resulten excluidos a partir del 01/01/2022 ¿pueden utilizar el beneficio?
Respuesta de AFIP
a) Si resultan excluidos porque ellos mismos se excluyeron, esto quiere decir que son cumplidores, estaríamos dentro de las previsiones del artículo 4 de la Ley, por lo cual podrían usufructuar el beneficio a partir de agosto/2021 si se optan del 05 al 31/07 según lo previsto en el art. 3 de la RG 5003.
Si se trata de los sujetos contemplados en el artículo 6 de la ley, esto quiere decir no cumplidores que resulten excluidos por superar los parámetros, entonces entendemos que no podrían usufructuar este beneficio
b) y c) En virtud de lo indicado en el art.12 de la ley, aplica el beneficio para los hechos perfeccionados a partir del primer periodo fiscal del año siguiente al que tenga efectos la exclusión.
- Permanencia en el Monotributo.
En el caso de sujetos que durante el año 2020 no superaron los topes máximos incrementados en un 25% (para la categoría h $ 2.174.367, para la categoría k $ 3.261.550) y de no estar categorizados al 31/12/2020 en la categoría H o en la categoría K, ¿podrán optar por permanecer en el monotributo?
Respuesta de AFIP
La Ley 27618 plantea en su art. 2º dos hipótesis:
1) Los requisitos de permanencia en el RS al 31/12/2020 (1er. párr.); y
2) La correcta categorización en el RS hasta el 31/12/2020 (2do. párr.)
Con respecto a la primera de las hipótesis, la ley tiene por cumplidos -en principio- los “requisitos de permanencia” a los sujetos que al 31/12/2020 continuaban inscriptos en el mismo [Ley 27.618 art. 2º 1er. párr.].
Sin embargo, para considerar la permanencia en el RS al 31/12/2020, se establece que los ingresos brutos que hubieran obtenido dichos sujetos no debe haber excedido en más de un 25% el límite superior establecido para la máxima categoría aplicable en función de la actividad [cf. Ley 27.618 art. 3º 1er. párr.].
En tal supuesto (haber obtenido ingresos brutos que no superen el 25% de la máxima categoría), para considerar que permanecen en el RS, estos sujetos deben cumplir con las condiciones de ingresos que determina la ley [cf. Ley 27.618 art. 3º 2do. párr. incisos a) y b)].
Con relación a la segunda de las hipótesis, la ley considera correctamente categorizados hasta el 31/12/2020 a los sujetos que no hubieran superado los parámetros que hayan sido de aplicación a la máxima categoría correspondiente en función de su actividad [Ley 27.618 art. 2º 2do. párr.], siempre que hayan cumplido con la recategorización en las oportunidades previstas por la ley [Decreto Nº 337/2021 art. 1º último párr.).
Pero aun en caso de haber superado dichos parámetros se los considerará correctamente categorizados cuando se hayan inscripto, en las oportunidades previstas a tal efecto, en la categoría máxima que hubiese correspondido a su actividad [Ley 27.618 art. 2º 2do. párr.].
Los requisitos que refieren a la “permanencia” y a la “categorización” no deben ser confundidos. Obsérvese sobre el particular que el 2do. párrafo del artículo 2º de la Ley 27.618, al introducir la disposición sobre categorización dispone que ello “no obsta” a lo dispuesto en el párrafo anterior; esto es con relación a lo que se establece sobre la permanencia en el RS.
En consecuencia los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superaron en más de un 25% el límite superior establecido para la máxima categoría aplicable en función de la actividad, en tanto cumplan con los requisitos que se determinan para este universo, se considerarán comprendidos en el RS al 31/12/2020. La correcta categorización no es requisito para la permanencia en el régimen simplificado hasta el 31/12/20. Ello no significa que si el contribuyente se encontró incorrectamente categorizado no adeude las diferencias que pudieran corresponder.
Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior ello no significa que los valores a considerar en orden a determinar si los ingresos brutos anuales del sujeto excedieron o no del 25% del límite superior establecido para la máxima categoría aplicable sean exclusivamente los correspondientes al 31/12/2020, sino que se calculará comparando los ingresos brutos obtenidos por las actividades incluidas en el RS en cada período de 12 meses inmediatos anteriores a cada nuevo ingreso bruto -incluido este último- y el valor del límite superior de ingresos brutos vigente para la actividad en cada una de esas ocasiones [Decreto Nº 337/21 art. 3º].
- Sujetos excluidos a partir del 01/01/2021 y hasta el 31/12/2021
El art. 7 de la ley 27.618, permite el cómputo del crédito fiscal real más el cómputo de un crédito fiscal presunto. El crédito fiscal presunto es el equivalente al 50% de la alícuota de IVA, sobre el límite de la categoría máxima del año 2021 dividido 12.
Luego se estable que el crédito fiscal real más el crédito fiscal presunto no puede superar el 75% del débito fiscal o el crédito real lo que resulte mayor.
Se solicita se aclare cómo se computa el crédito fiscal presunto desde el momento en que opera la exclusión hasta el 31/12/2021. Se prorratea entre los meses en que operó la exclusión hasta el 31/12/2021.
Respuesta de AFIP
Se considerará el crédito presunto de cada periodo mensual:
– Si la actividad es venta de bienes entonces el cálculo sería: Alícuota de IVA “principal” (en función de las ventas o servicios efectuados en el período fiscal mensual -que va a ser seleccionada por el contribuyente en la aplicación sistémica -) x 0,50 x 3.530.558,74) / 12.
– Si la actividad es locación de servicios entonces el cálculo sería: Alícuota de IVA “principal” (en función de las ventas o servicios efectuados en el período fiscal mensual -que va a ser seleccionada por el contribuyente en la aplicación sistémica-) x 0,50 x 2.353.705,82)/12.
El procedimiento descripto debería repetirse en cada mes hasta el 31/12/2021.
Lo antedicho equivale a decir que el “prorrateo” viene dado por la aplicación del 50% de la tasa del impuesto por la doceava parte del tope de ingresos brutos de la máxima categoría del monotributo.
TEMAS OPERATIVOS
- LIBRO DE IVA DIGITAL
- Información sobre errores.
El actual régimen de Información Libro de IVA digital nos permite informar las compras y ventas mensuales por medio de la carga de un archivo txt, sin tener que informar uno por uno cada comprobante. Pero el sistema tiene un gran problema, cuando el txt tiene algún error, al momento de subirlo a la web, el servicio de AFIP nos informa el primer error detectado, por lo que tenemos que modificar el txt, volver a cargarlo y puede que esa segunda carga encuentre otro error y así sucesivamente uno a uno con todos los errores que detecte el sistema. Esto es realmente improductivo, ya que la gran mayoría de los archivos que subimos tienen, aunque sea, un error y hay que volver a cargarlo tantas veces como errores detecte. Este problema no lo teníamos con el Régimen anterior, CITI compra venta. Al momento de cargar el txt, el sistema nos emitía un informe con todos los errores detectados, lo que nos permitía solucionarlos a todos y volver a cargar el txt por segunda vez con la información correcta y finalizar la carga.
Proponemos que el nuevo sistema (Libro de IVA Digital) tenga el mismo método de informar errores que el sistema anterior (CITI Compra Venta). Para reducir los tiempos de trabajo al momento de tener que presentar la DDJJ.
Respuesta de AFIP
Fue solicitada la adecuación sistémica para que el Libro IVA Digital genere un reporte conteniendo todos los errores del archivo de importación.
- Libro IVA Digital- Notas de débito y crédito.
A raíz de fiscalizaciones abiertas y restricciones a la emisión de comprobantes tipo “A” por inconsistencias en la base del Impuesto al Valor Agregado por el cómputo de Notas de Crédito y Débito, se consulta: ¿Como se consideran los ajustes producidos por estos comprobantes que actualmente se informan en el sistema Libro IVA Digital como “restitución de débito fiscal o crédito fiscal” según corresponda?
Respuesta de AFIP
Las notas de crédito y débito deben registrarse en el Libro Ventas si se refieren a conceptos relacionados con Ventas o Ingresos, y en el Libro Compras si se trata de mercaderías adquiridas, servicios contratados, etc. En la Vista Previa del Libro IVA está previsto que la información de notas de crédito emitidas y recibidas se desglose de los totales, a fin de visualizar los importes que corresponden incluir como restitución del débito o del crédito fiscal en la Declaración Jurada de IVA, según corresponda.
- Documentos en moneda extranjera.
Tratándose de documentos (facturas, notas de débito y/o notas de créditos) emitidas en moneda extranjera, las cuales en los sistemas de gestión de los contribuyentes se registran en pesos, cuando se las importan a la aplicación de AFIP, toma los importes en pesos, pero a su vez multiplica el valor por la cotización en dólares, generando diferencias que se deben corregir ingresando a cada una de dichas facturas. Se solicita su corrección.
Respuesta de AFIP
El Libro de IVA Digital tiene una funcionalidad que permite importar los archivos con los importes expresados en pesos. Para ello, en la pantalla de importación de datos se debe seleccionar la opción “Los Importes están expresados en Pesos Argentinos”.
Caso contrario, si se desea informar los importes en moneda original se debe seleccionar la opción “Los importes están expresados en la Moneda Original del Comprobante”.
- Libro IVA Digital – Comprobantes no disponibles
Se propone la incorporación de los restantes comprobantes electrónicos disponibles para AFIP, como por ejemplo liquidación electrónica de servicios públicos, comprobantes de controladores fiscales de nueva tecnología, liquidaciones primarias de granos, liquidaciones de Bovinos, liquidaciones de porcinos.
Respuesta de AFIP
Se está trabajando en la actualización y performance de la base de datos que utiliza el Libro IVA Digital, para ir incorporando todos los comprobantes electrónicos mencionados.
- Libro IVA Digital – Rectificativa
Al iniciar el proceso de rectificar un libro de IVA digital, el sistema muestra todo en blanco, es decir, inicia el libro sin la información cargada en el libro original presentado. Esto obliga a tener que cargar de nuevo los comprobantes que habían sido incorporados de forma manual.
Sería conveniente que al iniciar el proceso de rectificación se incluya la información ya declarada, para luego poder efectuar las modificaciones pertinentes, eliminar y/o agregar comprobantes manualmente o por importación, etc. Así ocurre en otros sistemas, por ejemplo, el de Mis Aplicaciones Web para la carga del F2002 de IVA.
Respuesta de AFIP
En función a esta sugerencia, se solicitó al área informática la adecuación del Libro IVA Digital, a fin de incorporar una nueva funcionalidad que permita iniciar una rectificativa desde cero o que incluya la información ya declarada para sólo realizarle las modificaciones que sean necesarias.
FACTURACIÓN
- Comprobantes emitidos mediante controladores fiscales nueva tecnología
Se propone que la información de los comprobantes emitidos por controladores fiscales de nueva tecnología sea puesta a disposición de los emisores y de los receptores (para su consulta y para el Libro Digital en su caso).
Respuesta de AFIP
Su consulta en Mis comprobantes ya se encuentra prevista entre los proyectos de mejora de la herramienta. En la medida que se encuentren disponibles los recursos para los desarrollos se avanzará con los mismos.
En cuanto al Libro IVA Digital, se están realizando tareas de optimización en la base de datos para incorporar los comprobantes emitidos por controladores fiscales de nueva tecnología.
- Facturación electrónica. Emisión de Cuentas de Venta y Liquido Producto
Mediante el régimen de facturación electrónica (comprobantes en línea o web service) no es posible emitir los comprobantes código 060 y 061 “Cuentas de Venta y Liquido Producto” tipo A o B, respectivamente. Por lo que los sujetos que en su calidad de intermediario realizan ventas por cuenta y orden de terceros, deben emitir esos comprobantes mediante el régimen de autoimpresores, con las dificultades administrativas, de control que el uso de ambos sistemas de emisión de comprobantes ocasiona. A lo que se le debe agregar que a los fines del Libro IVA Digital se agrega una tarea adicional, que es la de incluir los mismos en los archivos que se debe informar.
Se solicita que tales comprobantes se incorporen al régimen de facturación electrónica, más aún teniendo en cuenta que el Organismo avanza hacia la implementación del Libro IVA Digital.
Respuesta de AFIP
Se toma el pedido efectuado, destacando que el proyecto de la Cuenta de Venta y Líquido Producto con modalidad electrónica se encuentra incluida en el plan avance de digitalización de comprobantes.
III. REGISTRO DE LOCACIÓN DE INMUEBLES
Contratos declarados en el RELI
a) El propietario está obligado a inscribir el contrato en cambio el inquilino tiene opción de aprobar lo que visualiza en el servicio del RELI. Se consulta si no lo aprueba no queda claro si tiene alguna consecuencia o si permanece vigente la opción de aprobarlo hasta la finalización del contrato
b) Se propone que todos los avisos de AFIP a los sujetos obligados (locador, arrendador …. .) – por ejemplo en los casos de declaración voluntaria del art. 11 o de observaciones del art. 15, incluyan datos del contrato que permitan su inmediata identificación (como por ejemplo apellido y nombre del locatario, fecha de celebración y domicilio del inmueble)
c) Que se agregue en el servicio web, la opción de observación o rechazo por parte de los sujetos obligados, para el supuesto de información errónea.
Respuesta de AFIP
a) El ejercicio de la opción de “aceptación” del contrato es totalmente voluntaria por parte del locatario. La puede ejercer hasta la finalización del contrato.
El “no ejercicio” de la opción por parte del inquilino no acarrea ninguna consecuencia.
b) Se entiende que por “avisos de AFIP” se están refiriendo a los distintos tipos de comunicaciones practicadas al domicilio fiscal electrónico (DFE) (avisos, difusión de novedades, comunicaciones formales, intimaciones, requerimientos, etc.).
Estas “comunicaciones” resultan sistémicas y se generan por las operaciones de registración de altas, modificaciones y bajas de los contratos.
Las mismas tienen como destinatarios únicamente a los titulares en casos de condominios y de “avisos” para quienes resultan informados como locadores o arrendadores. Estas notificaciones no se generan en los casos de contratos registrados voluntariamente por los inquilinos.
El problema que se origina con los arrendatarios o inquilinos es que no todos tienen domicilio fiscal electrónico confirmado o verificado.
Ahora bien, lo comentado con relación al Artículo 15 de la R.G. 4.933, se informa que cualquier usuario que participe en el contrato registrado como locador, propietario, intermediario y/o locatario, ingresando al Servicio RELI-CONTRIBUYENTE, podrá visualizar todos los datos ingresados, a través de la opción “consulta de contratos”.
Por otra parte, se agenda la sugerencia recibida y se evaluará, una vez que se cuente con todas las opciones diseñadas e implementadas en RELI, la factibilidad de modificar el circuito de comunicaciones en el sentido que se propone y el soporte destinado a tal fin.
c) Sólo el inquilino tiene opción de aceptar o no. Si ejerce la opción por la negativa debe adjuntar un documento en formato “pdf” con las observaciones pertinentes.
El locador o el intermediario -que registró el contrato- cuando detecte que confirmó información errónea siempre cuenta con la opción de “baja del contrato”.
Mediante dicha transacción deberá indicar alguno de los siguientes motivos:
- Rescisión; o
- Extinción; u
- Otros -en este caso deberá incorporar el motivo-, el cual, para el caso planteado, corresponderá consignar la leyenda “Error de carga” o “Información errónea.
- Contrato de arrendamiento ganadero:
El propietario está obligado a inscribirlo en el RELI. Se solicita saber si continúa siendo obligatorio en el SISA.
Respuesta de AFIP
El Sistema de Información Simplificado Agrícola (SISA) es un régimen informativo, vinculado a la actividad de producción y comercialización de granos y semillas en proceso de certificación (cereales y oleaginosas) y legumbres secas. Es un sistema integrado en el cual intervienen distintos organismos (entre otros SENASA e INASE).
Teniendo en cuenta lo expresado, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble rural afectado a ganadería no se encuentra alcanzado por el régimen antes citado.
Todos los contratos de arrendamientos sobre bienes inmuebles rurales se encuentran alcanzados por las obligaciones de registración establecidas por la R.G. 4.933 y su modificatoria.
III. TEMAS VARIOS
- Importación de percepciones de Aduana
En el servicio web “Mis Retenciones/Percepciones”, si bien es posible consultar las percepciones aduaneras tanto de IVA como del Impuesto a las Ganancias, el sistema no ofrece la opción de “exportar a aplicativo”. Se consulta si es posible habilitar esta función, como opera en el caso de las retenciones y percepciones impositivas.
Respuesta de AFIP
Se analizará la cuestión planteada y, atendiendo a razones de oportunidad y conveniencia, de corresponder, se realizarán las adecuaciones pertinentes al servicio web indicado.
- Presentaciones Digitales
Frente a la situación de pandemia que estamos atravesando y teniendo en cuenta la imposibilidad de realizar trámites de manera presencial, se solicita que se digitalicen la mayor cantidad de trámites, ya que hay algunos que no se encuentran contemplados y por lo tanto, no hay forma de realizarlos, lo cual retrasa y dificulta el trabajo de los profesionales.
Respuesta de AFIP
Se está trabajando en la inclusión de nuevos trámites y funcionalidades. Adicionalmente estamos trabajando en un proyecto de Atenciones Virtuales, para aumentar los canales de contacto y asistencia con el ciudadano.
MIEMBROS PARTICIPANTES
Externos:
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de CABA
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de San Juan
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de San Luis
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de La Rioja
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Mendoza
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas
Asociación Argentina de Estudios Fiscales
Colegio de Graduados en Ciencias Económicas de CABA
Cámara de Estudios Profesionales
Acta 37
AFIP: Patricia Vaca Narvaja (AFIP); Luis Desalvo (SDG SEC); Laura Bologna (DI RSJU); Gonzalo Checcacci (DI CRCO); Ignacio Yasky (SDG SEC); Rodolfo Tillet (DI PNSC); Constanza Chiapperi (DE EMSE); Fabiana Bermudez (DE EMSE); Lucas Gomez (DE EMSE); Fabian Kemeny (DE EMSE); Cecilia Dorosz (DI PyNR); Natalia Bravo (DI RODE); Hernan Cruells (DI ANFE); María Agustina Mouzo (DI ANFE); Diego Canova (DI ATEC); Horacio Giordano (DI OISS); Mariano Muchino (DI RSJU); Ruth Sanchez (DI RSJU); Silvana Rodriguez Moral (DI RSJU); Sergio Fuentes (DI RSJU); Monica Giannetti (DI RSJU); María Soledad Hidalgo (DI RSJU); Alfredo Andrada (DI RSJU); María Angélica Pedraza (DI RSJU); Sergio Millán (DI RSJU); Miguel Oribe (DI RSJU); Fabio Conejero (DI RSJU).