Espacio Consultivo AFIP – CPCECABA. Grupo de ENLACE. Acta – Reunión del 07/09/2017
TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES
I. LEY 27260 – BLANQUEO Y MORATORIA
1. Testaferro. Alcance de la condición resolutoria
El tercer párrafo del artículo 38 de la Ley Nº 27.260 establece que “Con anterioridad a la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2017, los bienes declarados deberán figurar a nombre del declarante. El incumplimiento de esta condición privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria y excepcional de la totalidad de los beneficios previstos en el presente título.”
1) ¿Lo descripto precedentemente obliga al contribuyente que sinceró a mantener el bien en su patrimonio por el período establecido?
2) En el caso que la respuesta anterior sea negativa, si se instrumenta la donación o la venta de los bienes sincerados antes del plazo descripto por la mencionada norma ¿sería obligatorio realizar con anterioridad el cambio de titularidad a los efectos de conservar los beneficios de la Ley Nº 27.260?
1) El bien deberá estar a nombre del declarante con anterioridad a la fecha de vencimiento de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias 2017, pero no tiene la obligación de mantenerlo –ver respuesta a pregunta 3 del Espacio de Diálogo con las Cámaras Empresariales de fecha 16/8/2016-.
2) A los fines de mantener los beneficios del blanqueo, debe haberse hecho el cambio de titularidad a nombre del declarante con carácter previo a su donación o venta.
2. Sinceramiento fiscal. Habilitación para presentar el Formulario 2009
Oportunamente, se informó desde esa Administración que para quienes no presentaron el Formulario 2009 “Ley 27.260 – Declaración voluntaria y excepcional de bienes en el país y/o en el exterior” se estaría publicando en el domicilio fiscal electrónico de los contribuyentes que omitieron la presentación del formulario, desde el 15 de junio y por unos días, un aviso en el que se les comunicaría la apertura de la transacción al solo efecto de que se presione el botón para presentar dicho formulario.
Muchos contribuyentes que se encontraban en esa situación recibieron la mencionada notificación al domicilio fiscal electrónico y se les permitió presentar el formulario, sin embargo, muchos otros no, según hemos tomado conocimiento a través de la matrícula.
Se consulta si se prevé dar solución a los casos en los que no se ha podido aún presentar el formulario en cuestión, “habiéndose realizado” o “realizando ahora” los reclamos correspondientes a través de la opción “consulta web” conforme se indicó proceder en la reunión del día 27/04/2017 en el ámbito de este espacio.
Luego de haber otorgado un prudente plazo para el tratamiento de las contingencias, no está previsto en la actualidad continuar con dicha mecánica.
II. PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Alcance de la obligación de cumplir con el régimen de información anual de participaciones societarias
Según se establece en el último párrafo del artículo 1 de la RG AFIP Nº 3293, se encuentran obligados a cumplir con el presente las personas humanas domiciliadas en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, respecto de sus participaciones societarias o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, incluidas las empresas
unipersonales de las que resulten titulares.
Se consulta:
a) A partir de la Ley Nº 27260, el artículo 39 estableció una opción especial para declarar en cabeza de los titulares de sociedades o cualquier otro ente constituido en el exterior, las tenencias de bienes o monedas. Bajo este supuesto, ¿hay que informar aunque la participación se hubiera declarado a un valor representativo de $ 0.01, debido a que los
activos (bienes inmuebles o cuentas bancarias u otros) fueron declarados por las personas humanas directamente?
b) A partir de la Ley Nº 27260, se incorporan nuevos sujetos comprendidos en la obligación de informar, ¿esta obligación comprende a las inversiones en portafolios (especies que cotizan en bolsa)?
a) Efectivamente, subsiste el deber de informar la participación societaria de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 1° de la RG 3293 (AFIP), aun cuando se haya hecho uso de la opción que daba el artículo 39 de la Ley N° 27.260.
b) El artículo 3° de la RG 3293 (AFIP) prevé que la información a suministrar respecto de los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 1º de la misma norma -es decir, personas físicas domiciliadas en el país y las sucesiones
indivisas radicadas en el mismo, respecto de sus participaciones societarias o equivalentes (títulos valores privados, acciones, cuotas y demás participaciones) en entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, incluidas las empresas unipersonales, de las que resulten titulares- estará referida al 31 de diciembre del año calendario de que se trate y contendrá, entre otros datos, el valor de las acciones, cuotas, participaciones y cuotas parte, el que se determinará de acuerdo con el procedimiento de valuación dispuesto en el inciso c), en el inciso incorporado a continuación del c) y en el inciso d) del artículo 23 de la ley de impuesto sobre los bienes personales, lo que incluye a los títulos valores, acciones entre ellos, con y sin cotización.
2. Régimen de información de representantes de sujetos del exterior. Responsables sustitutos
Con relación a los sujetos obligados a cumplir con este régimen de información, conforme el artículo 2 de la R.G N° 3285, son los representantes en el país -cualquiera sea la modalidad de la representación- de los sujetos o entes del exterior, y siendo que deben informar según establece el artículo 1, toda operación económica, cualquiera sea su naturaleza, aún a título gratuito, concertada entre residentes en el país y quienes actúen en carácter de representantes de sujetos o entes del exterior.
2.1 Se consulta respecto al alcance de la obligación de actuar como agentes de información por parte de los responsables sustitutos y si el término “toda operación económica” incluye a los bienes situados en el país pertenecientes a sujetos radicados en el exterior, según el artículo 26 del Título VI de la Ley Nº 23.966 del impuesto a los bienes personales.
El responsable sustituto del artículo 26 de la Ley de impuesto sobre los Bienes Personales (Ley N° 23966 t.o. en 1997 y modif.), deberá actuar como agente de información de acuerdo con la R.G. (AFIP) N° 3285/12, en tanto actúe como representante de un sujeto o ente del exterior en la concertación de operaciones económicas de cualquier naturaleza – aún a título gratuito – con residentes del país, respecto de los bienes gravados por este tributo, pertenecientes a aquel sujeto o ente radicado en el extranjero.
El deber de cumplimentar el citado régimen informativo, le cabe al representante en el país cualquiera sea la modalidad de representación.
A tales fines, deberá encuadrar la operación alcanzada de que se trate en alguna de las enumeradas en el Anexo I de la resolución en trato o, en su defecto, como tipo de operación 99: “ Otras operaciones o actividades” .
Con carácter previo los representantes en el país de sujetos o entes del exterior deberán empadronarse ante la AFIP, mediante transferencia electrónica de datos a través de sitio Web www.afip.gob.ar, conforme a lo establecido por las R.G. 1345/02 y 3713/15 – sus respectivas modificatorias y complementarias.
3. Registro fiscal de Tierras Rurales Explotadas.
3.1 Vigencia
La RG AFIP Nº 4096 establece que sus disposiciones resultan de aplicación desde el 01/08/2017, reemplazando desde dicha fecha lo establecido oportunamente para inmuebles rurales por parte de la RG AFIP Nº 2820, quedando esta última sin efecto.
¿Ello significa que los contratos anteriores a la entrada en vigencia de la nueva resolución – debidamente registrados por la RG AFIP Nº 2820, quedarían válidos y que la constancia de cumplimiento con ese régimen sería suficiente para no quedar sujetos a la penalidad de retención máxima?
Los contratos cuya vigencia sea posterior al 01/11/2017 deberán obligatoriamente incluirse en el TIRE y efectivamente la “Constancia de Alta de tierra rural explotada” será suficiente prueba de su inclusión a fin de evitar la tasa máxima de retención.
3.2 Sujetos obligados
El artículo 1 designa como sujetos obligados a las personas humanas, jurídicas y demás sujetos propietarios/terceros usufructuarios de las tierras rurales explotadas.
Las tierras pueden ser explotadas por terceros (arrendatarios, aparceros, etc.) que no son terceros usufructuarios. Aquellos terceros no están incluidos en la normativa.
Obsérvese que el propietario de la tierra que arrienda no es quien la explota, y el arrendatario no reviste la calidad jurídica de usufructuario.
¿Se coincide con este criterio?
No se coincide con el criterio. Denominamos “usufructuario” al tercero que explota el inmueble rural.
Por lo tanto, el titular de un inmueble rural cedido en arrendamiento deberá darlo de alta en el Registro de Tierras Rurales Explotadas – TIRE, siempre que el destino dado al mismo por el arrendatario sea:
– cultivo de granos y semillas -cereales y oleaginoso- y legumbres secas – porotos, arvejas y lentejas, o
– subcontratación, siempre y cuando el destino del inmueble sea el desarrollo de la actividad mencionada en el ítem anterior.
3.3 Solicitud de incorporación al registro
Según el artículo 2, los responsables deberán informar la totalidad de los inmuebles afectados a las actividades involucradas, ingresando al módulo “empadronamiento actividad”, en el que ingresarán los datos referidos a la explotación:
• El propietario por las tierras explotadas directamente
• Indistintamente: el propietario por las tierras rurales explotadas por terceros o el usufructuario por las tierras rurales explotadas.
Surge entonces que se ha omitido incluir a los terceros no usufructuarios que explotan la tierra (arrendatarios, aparceros, etc.).
Misma respuesta a la consulta anterior, el tercero usufructurario es quien explota el inmueble rural, la cual es una persona distinta al titular.
En Notas Aclaratorias del Anexo I se define al “Tercero usufructuario” como:
“Aquel que posee sobre las tierras rurales el derecho de usufructo, la explotación en este caso.
3.4 Tierra rural con explotación de terceros
Según el artículo 11 de la norma bajo análisis, de tratarse de tierras rurales con explotación de terceros, la solicitud para informar la actividad a realizar podrá ser iniciada indistintamente por los propietarios/usufructuarios. Complementariamente, se deberá remitir electrónicamente una copia del contrato de explotación en formato PDF.
Es frecuente que en el sector agropecuario no existan contratos escritos que avalen la relación propietario con terceros. Ejemplo de ello es cuando la relación es entre familiares, cuando la explotación se realiza por medio de sociedades independientes de los propietarios, pero con la misma o similar participación
económica, extensión de hecho de contratos vencidos, etc.
Como consecuencia de ello, debiera establecerse la posibilidad de que en lugar de presentarse el contrato escrito se especifiquen las condiciones del contrato verbal.
Desde la creación de la RG 2300 – septiembre de 2009 – como requisito para el trámite de inclusión en el RFOG debe presentarse un contrato o acuerdo escrito y firmado vigente, ya sea instrumento público y privado, exigencia
mínima para ser oponible entre las partes y ante la AFIP.
El TIRE sigue ese sentido, es necesario un contrato escrito para registrar una explotación ya que como lo manifiesta la normativa, podrá sustituir la presentación de la actualización de datos en el RFOG.
3.5 Desarrollo de la actividad
El empadronamiento es obligatorio para quienes realicen:
• Cultivo de granos y semillas,
• Subcontratación
¿El que hace explotación mixta, ganadería y agricultura, está incluido? En ese supuesto la resolución debiera decir que realicen total o parcialmente la actividad.
Si, el que hace una explotación mixta deberá registrar el domicilio del inmueble con la totalidad de las has. que lo componen y empadronar en el modulo “actividad” solo aquellas dedicadas a la explotación agrícola.
La norma se escribió con carácter general ya que próximamente se incorporará otras actividades como por ejemplo la ganadería.
¿El que hace ganadería y la parte agrícola es para alimento del ganado, sin ventas de granos a terceros, está comprendido?
Si, la norma no distingue el destino que se le va a dar al grano obtenido.
¿Qué significa desarrollar la actividad de subcontratación?
La RG 3537/2013 – Clasificador de Actividades, establece en la sección “SERVICIOS INMOBILIARIOS” el código de actividad N° 681099: “Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia, con bienes rurales propios o
arrendados n.c.p.”
A esto se refiere el Anexo II inciso b), nos interesa también abarcar las subcontrataciones de las tierras rurales.
3.6 CUIT Escribanos
¿Cómo debe procederse cuando resulta imposible conocer el CUIT o DNI del Escribano interviniente (ej: donación antigua)?
La carga del campo CUIT del escribano es obligatoria. Asimismo, podrá optarse por ingresar el documento (DNI, LE, LC, etc.).
Sólo en el caso de no disponer de ninguno de ellos y a los efectos de poder continuar con la carga de datos, seleccionando “Documento” podrá ingresar un valor genérico (ej. 0000000 o 11111111).
En caso de hijuelas o similares, deberá indicarse el dato de profesional internviniente.
4. Régimen de información sobre participaciones societarias. Derogación
¿Por qué aún no se ha derogado el régimen de información de la RG 3293 para las personas humanas con participaciones en sociedades del exterior, teniendo en cuenta que con la Declaración Jurada web del Impuesto sobre los Bienes Personales resulta una duplicación absoluta?
No todas las personas humanas están obligadas a Bienes Personales, ni todas las personas humanas que presentaron Bienes Personales lo hicieron por la aplicación web.
Cabe aclarar que la presentación de la Declaración Jurada web del Impuesto sobre los Bienes Personales no es obligatoria para todos los sujetos alcanzados.
Por lo tanto, no existe tal duplicidad de información y no se proyecta derogar este régimen.
5. Régimen de información sobre compras y ventas. Derogación
Se consulta – de acuerdo con lo anunciado por el Sr. Administrador a comienzos de este año – si se avanzará en el corto plazo en derogar el régimen informativo de compras y ventas dispuesto por la RG AFIP Nº 3685.
A nuestro entender, debiera avanzarse en dicho sentido, ante la generalización de la factura electrónica.
En relación a esta inquietud, se esta trabajando para, en un corto plazo, poner a disposición de los contribuyentes los comprobantes electrónicos emitidos y recibidos con un formato que permita la importación al Régimen de Información de Compras y Ventas, facilitando su presentación.
Se continúa el análisis dado que este régimen reemplaza a CITI COMPRAS y CITI VENTAS que ya fueron derogados.
Cabe aclarar, que la generalización de factura electrónica no obliga a todos los Responsables Inscriptos, como por ejemplo, a los que utilizan controladores fiscales para respaldar sus operaciones. Alcanza aproximadamente al 60 % de los RI.
Por otro lado, en relación a las compras, de la facturación electrónica no surge la conformación del crédito fiscal computable del período, como sí se obtiene del Régimen Informativo de Compras y Ventas.
III. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Deducción de alquiler destinado a casa habitación. Relación de dependencia
Se consulta respecto del monto de alquiler mensual/anual de una vivienda, abonado por una empresa, para su uso por parte de su empleado:
1) ¿ se trata de un concepto sujeto al pago de aportes y contribuciones previsionales?
2) ¿Se trata de una remuneración gravada en el impuesto a las ganancias y por ende sujeta al régimen de retención del mencionado impuesto, contemplado por la RG AFIP Nº 4003-E?
3) ¿Se trata de un concepto deducible por el empleado, en función de lo normado por la Ley Nº 27.346 y la RG AFIP Nº 4003?
1) El criterio del Organismo es que se trata de un concepto sujeto al pago de aportes y contribuciones patronales, toda vez que el monto de alquiler abonado por una empresa a su empleado, sería considerado “remuneración” en los términos del artículo 6° de la Ley N° 24.241.Sin perjuicio de ello es de mencionar que hay jurisprudencia de la CFSS que consideró, con fundamento en el art. 105 inciso d) de la LCT, como no remunerativo, en el supuesto de grave dificultad en el acceso a la vivienda, abonada por el empleador a favor del trabajador, en base a los siguientes aspectos: a) Es de carácter transitorio y se encuentra motivado por el traslado del dependiente hacia lugares distintos de su residencia habitual, b) El traslado implica el cumplimiento de obligaciones relacionadas con el contrato de trabajo e incumbe a una forma especial de desarrollo de las actividades, en beneficio de la empresa y c) El pago del alquiler por parte de la empresa no constituye ganancia ni acrecienta el patrimonio del trabajador, ni se vincula con la productividad, ni se relaciona con el rendimiento de las labores (conforme fallo “Yoma SA c/ AFIP – DGI s/ impugnación de deuda”. CFSS Sala I -30/11/2007-).
2) Constituyen compensaciones en dinero que forman parte de la remuneración gravada en el impuesto a las ganancias y, por lo tanto, sujeta al régimen de retención de la R.G. 4003 (AFIP).
3) En tanto el alquiler no es abonado por el empleado, no será deducible a los fines del cálculo de su impuesto.
2. Deducibilidad de expensas y mejoras
Se desea conocer si las expensas y mejoras introducidas por el locatario en el inmueble destinado a vivienda que alquila, resultan deducibles por éste en el impuesto a las ganancias, conforme las previsiones de la Ley Nº 27.346 y su reglamentación – RG AFIP Nº 4004 -.
Solo es deducible en las condiciones y con el límite previsto en el artículo 81, inciso i) de la ley del impuesto, el 40% de los alquileres pagados por los sujetos, no revistiendo esa calidad las expensas y mejoras realizadas en el inmueble.
3. Impuesto extraordinario a las Operaciones Financieras Especulativas
Entendemos que cuando la RG AFIP Nº 4078 indica que por un lado se deben registrar todas las operaciones de futuros aun cuando hubieran generado resultados negativos y por otro lado señala que el sistema efectuará la liquidación del impuesto sobre los resultados positivos, la intención de la norma legal es aplicar el gravamen sobre el resultado neto de todas las operaciones, resultado que quedará alcanzado también por el impuesto a las ganancias de ser positivo.
Si esto fuera así, parecería que habría que adecuar el aplicativo para plasmarlo en ese sentido.
Las operaciones de compra y venta de contratos de futuro de subyacente moneda extranjera alcanzada tienen que ser cargadas al servicio sea cual fuere la intención y el resultado de las mismas. Luego, a los fines de la liquidación del gravamen sólo se considera a aquellas operaciones con resultado positivo o utilidad (liquidación final o anticipada), que no impliquen cobertura de operaciones financieras o de comercio exterior.
No se admite la compensación de resultados positivos de unas operaciones con resultados negativos de otras operaciones diferentes, salvo en el caso de liquidación anticipada, cuando se cancela una operación con otra de diferente signo (ABC: ID21954240 ) y en el supuesto de intermediación financiera (ABC-ID 21976779).
En síntesis, el aplicativo no requiere adecuación alguna. Régimen de retención aplicable por compraventa de acciones y demás títulos valores.
4. Régimen de retención aplicable por compraventa de acciones y demás títulos valores
La RG AFIP Nº 4095-E suspende – hasta el 16/01/2018 – la entrada en vigencia de la retención del impuesto a las ganancias, con carácter de pago único y definitivo, respecto de las operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, efectuadas con beneficiarios del exterior, dispuesta por la RG AFIP Nº 4094-E.
Por su parte, la RG AFIP Nº 739 establece el procedimiento para el ingreso de las retenciones que con carácter de pago único y definitivo deben practicar los sujetos residentes en el país que paguen beneficios netos a sujetos residentes del exterior. No obstante ello, se observa que dicha norma no contempla el ingreso del impuesto derivado de las operaciones aludidas.
¿Cuál es la situación al respecto?
El cuarto considerando de la R.G. 4094 (AFIP) dice que la Resolución General N° 739, su modificatoria y sus complementarias, estableció el procedimiento para el ingreso de las retenciones que con carácter de pago único y definitivo deben practicar los sujetos residentes en el país que paguen beneficios netos a sujetos residentes en el exterior, pero no contempla el ingreso del impuesto derivado de las operaciones aludidas en el primer considerando -es decir, compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión, títulos, bonos y demás valores- como tampoco cuando el
enajenante y el adquirente son sujetos residentes en el exterior.
Por lo tanto, mientras dure la suspensión dispuesta por la R.G. 4095 (AFIP), la situación será la indicada en el mencionado cuarto considerando.
IV. LEY Nº 27.264 – RÉGIMEN DE FOMENTO PARA LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
1. No cómputo del Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias
El artículo 6º de la Ley Nº 27.264 ha establecido el beneficio del cómputo del 100% del impuesto sobre los débitos y créditos bancarios a cuenta del impuesto a las ganancias, para aquellos sujetos que se hubieran categorizado como “micro” y “pequeñas” empresas o en su caso del 50% para las “medianas manufactureras”.
El Decreto Nº 1101/2016 y posteriormente la RG AFIP Nº 3946 reglamentaron el mencionado beneficio:
En el supuesto de resultar un remanente no computado a cuenta del Impuesto a las Ganancias, el mismo no podrá ser trasladado a ejercicios futuros, salvo aquel importe que hubiera podido trasladar de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones
Según se refieren algunos contribuyentes que gozaban del beneficio en cuestión, habiéndose categorizado en tiempo y forma, no han hecho uso del mencionado cómputo en la DDJJ anual correspondiente, vale resaltar que en este caso no se trata de que se ha computado el impuesto Ley Nº 25.413 y que haya quedado un remanente del mismo, sino que el contribuyente aún gozando del beneficio, no ha hecho uso del mismo, habiéndose ingresado saldo de impuesto a las ganancias.
¿Podría en este caso rectificarse la DDJJ original, e incluir el pago a cuenta, a los fines de poder utilizar el saldo que se ha efectivamente ingresado mediante VEP como saldo a favor de libre disponibilidad?
En el caso planteado el contribuyente puede rectificar la declaración jurada del impuesto a las ganancias computando el impuesto sobre los créditos y débitos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N° 27.264.
2. Pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias
¿El pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias consistente en el 10% de las inversiones productivas debe detraerse del impuesto determinado a los efectos del cálculo de los anticipos para el período fiscal siguiente?
Desde nuestro punto de vista, el pago a cuenta del 10% sobre las inversiones productivas deberá detraerse del impuesto determinado a los efectos de establecer el monto de los anticipos en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 inc. 1) de la RG AFIP Nº 4034-E que expresa: “… la reducción del gravamen que proceda en virtud de regímenes de promoción regionales, sectoriales o especiales vigentes…”
¿Se comparte el criterio?
No se comparte el criterio. Al no tratarse de una reducción del impuesto, el beneficio no queda comprendido por el inciso a) del artículo 3° de la RG 4094 (AFIP). Por otra parte,tampoco está mencionado por el citado artículo como uno de los conceptos deducibles a los efectos del cálculo de los anticipos.
V. MONOTRIBUTO
1. Exteriorización de paquete de inversiones del exterior. Encuadre
Una persona humana que realiza una actividad en el territorio del país por la que se encuentra adherida al Régimen Simplificado ha exteriorizado un paquete de inversiones en el exterior.
Se consulta cuál sería la alternativa viable para incorporar la declaración de rentas que surja como consecuencia de dicha exteriorización:
Alternativa 1): Deberá inscribirse en el Impuesto a las Ganancias respecto de las rentas de fuente extranjera,
toda vez que los resultados de inversiones financieras no pueden ser incorporados en el Régimen Simplificado conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1 Decreto (PEN) 1/2010.
Respecto de la actividad desarrollada en el país continúa adherida al Régimen Simplificado.
Alternativa 2): Deberá darse de alta en el Régimen General para unificar bajo esta modalidad las rentas de
fuente extranjera provenientes de las inversiones financieras y las rentas de fuente argentina correspondientes al desarrollo de su actividad.
Ambas alternativas resultan viables, pudiendo, a opción del contribuyente, permanecer inscripto en el Régimen Simplificado por la actividad desarrollada en el país. Ello en tanto cumpla con los parámetros establecidos por el mismo a tal fin y deberá tributar por el régimen general respecto de las prestaciones e inversiones financieras.
2. Dictamen DAT Nº 44/2013
Teniendo en cuenta el Dictamen DAT Nº 44/2013, se consulta el caso de una persona humana – residente en el país, inscripta en el RS por su actividad profesional independiente y por un inmueble que alquila – que decide ir a vivir en forma permanente al Uruguay,
a) ¿Puede mantener su condición de monotributista por el alquiler del inmueble?
b) Suponiendo que venga al país ocasionalmente, siempre menos de 90 días en el año, y ejerza su actividad profesional facturando por ella, ¿puede hacerlo dentro del RS?
En ambos supuestos, el residente en el exterior no se puede adherirse al régimen simplificado, por lo que adquirida ese condición el contribuyente por el que se consulta deberá tributar por el régimen general del impuesto a las ganancias -por medio de retención- y del impuesto al valor agregado – a través del responsable sustituto-.
3. Condominio
Una persona humana monotributista es propietaria de dos inmuebles que alquila; a su vez es miembro de un condominio que posee dos inmuebles arrendados y que también está inscripto como monotributista.
Si se suman la cantidad de inmuebles alquilados se superarían los 3 previstos en la norma; si se suman la totalidad de los alquileres, teniendo en cuenta la proporción que le corresponde en el condominio, la persona humana quedaría excluida del RS.
Por el contrario si se considera que la persona humana y el condominio son dos sujetos tributarios diferentes a los efectos del monotributo no se producirían las mencionadas consecuencias. ¿Cuál es el criterio que debe seguirse?
Los condominios reciben idéntico tratamiento que el previsto para las sociedades comprendidas en el Régimen Simplificado.
Cabe mencionar que la persona física y el condominio son considerados como dos sujetos distintos a los efectos tributarios. En dicho caso la participación en el condominio contaría como una (1) actividad en la evaluación de la condición dispuesta en el artículo 2° inciso e) de la Ley citada.
4. Actividades simultáneas. Intereses por colocaciones financieras
Una persona humana tiene dos tipos de ingresos derivados de. a) el ejercicio de su profesión; b) intereses por colocaciones financieras exentos en el IVA por tratarse de hipotecas que fondean la compra, construcción o mejoras de viviendas destinadas a casa habitación.
1) Suponiendo que se cumplan los demás parámetros para inscribirse en el RS ¿puede hacerlo por el ejercicio de su profesión, en tanto se inscribe en el impuesto a las ganancias y tributa en ese gravamen por los intereses?.
2) Si los intereses de colocaciones financieras estuvieran gravadas en el IVA por derivar de hipotecas para la compra de locales ¿la situación respecto del RS sería igual o diferente?
1) Cumplidos los requisitos, condiciones y parámetros que el régimen simplificado establece, el sujeto podría categorizarse en el mismo por su actividad profesional independiente y tributar por el régimen general por las prestaciones financieras exentas del impuesto al valor agregado.
2) Teniendo en cuenta que el último párrafo del artículo 2° del Decreto N° 1/2010 prevé que resulta incompatible la condición de pequeño contribuyente con el desarrollo de alguna actividad por la cual el sujeto conserve su carácter de responsable inscripto en el impuesto al valor agregado, la realización de prestaciones financieras gravadas por dicho impuesto excluye al sujeto de la posibilidad de optar por el régimen simplificado.
TEMAS OPERATIVOS
1. Registración de Operaciones con Instrumentos y/o Contratos Derivados
Debido a la cantidad de consultas recibidas por parte de los matriculados, acerca del procedimiento de carga del sistema “Registración de Operaciones con Instrumentos y/o Contratos Derivados” se sugiere la publicación en la página web de la Administración Federal de Ingresos Públicos, de un instructivo, manual o guía paso a paso del citado sistema, con el objetivo de la presentación y pago correspondiente, por parte de los contribuyentes.
La Guía se encuentra publicada y puede ser consultado en el siguiente link:
https://servicios1.afip.gov.ar/genericos/guiasPasoPaso/VerGuia.aspx?id=218
2. Plan de facilidades de pago – RG AFIP Nº 4099 – Generación del VEP para el ingreso del pago a cuenta
Se consulta si existe la posibilidad de que la validez del VEP sea de 48 hs en vez que el mismo tenga vigencia hasta la hora 24 del día de su generación.
El art. 5 de la Resolución General N° 4099 – E en su inciso h) establece que “La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta.” En consecuencia y, dado que los intereses se calculan a fecha de consolidación, el vencimiento del VEP no puede ser superior a la hora 24 de ese día.
3. Factura electrónica. Generación de notas de crédito
Tratándose de esa clase de comprobante, donde los datos originales ya se encuentran en la factura, se consulta la posibilidad de que el sistema pueda generar dicha nota de crédito sin tener que volver a cargar todos los datos.
Lo solicitado no es viable. La aplicación de comprobantes en línea tiene distintas pantallas que tienen que completarse para confeccionar el comprobante. La información de los comprobantes asociados no se encuentra en la primera pantalla, por lo que puede evitarse que deban cargarse los datos requeridos en las páginas de inicio.
Por otra parte, con la nota de crédito no necesariamente se repite la información de detalle de una factura ya que el ajuste, descuento, modificación, etc., que se efectúe puede ser parcial e incluir a más de un comprobante asociado.
4. Factura electrónica para alquileres. Intermediarios.
Según dispone le AFIP, las locaciones cuyo importe se percibe a través de intermediarios, se considerarán válidas las facturas o recibos emitidos por éstos a su nombre. Los comprobantes extendidos por los aludidos sujetos deberán además indicar el apellido y nombres, denominación o razón social del o los beneficiarios por cuya cuenta y orden se percibe el importe de la locación y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de los mismos. Pero nada menciona sobre la rendición que los intermediarios realizan a los locadores de los alquileres percibidos, quedando así en cabeza del intermediario tanto el ingreso como el débito fiscal generado por tales operaciones.
Se consulta qué comprobante es válido a los fines fiscales para reflejar la realidad económica de la intermediación, respecto de la rendición por parte del intermediario al locador, de los alquileres cobrados o percibidos.
Sobre el planteo efectuado, es importante aclarar que el comprobante puede ser emitido por el intermediario, sólo cuando las operaciones son exentas de IVA. Es decir, cuando la operación se encuentra alcanzada por el impuesto al valor agregado, el comprobante de respaldo debe emitirlos el titular el inmueble (Punto 11 – Apartado B –
Anexo IV de la RG 1.415).
5. Embargos en cuentas bancarias. Rompimiento de la cadena de pagos
Se plantean los inconvenientes que se le presentan a muchos contribuyentes que poseen una sola cuenta bancaria y la misma resulta embargada por la AFIP al registrarse una deuda impositiva o previsional, por montos elevados, que el contribuyente no puede hacer frente en forma inmediata.
Consecuentemente, no pueden cancelar el saldo adeudado de las obligaciones que dan origen al embargo, como tampoco al resto de las obligaciones que pudieran registrar con sus proveedores, empleados, etc; quebrándose de alguna manera la cadena de pagos y generándose a tales responsables un problema aún mayor.
Esta situación puede verse agravada en el supuesto de poseer más de una cuenta bancaria, atento a que cada banco embarga por el total reclamado.
¿Se ha pensado en alguna forma en que esa Administración Fiscal pueda asegurarse el cobro de las sumas adeudadas por los contribuyentes sin generarles los inconvenientes detallados precedentemente?
Los contribuyentes que no pueden hacer frente de manera inmediata a sus obligaciones vencidas cuentan con la posibilidad de incluir las mismas en los Planes de Facilidades de Pago vigentes a la fecha, siempre que las mismas resulten regularizables en dichos planes.
Para el caso planteado de la posibilidad de embargos múltiples, recientemente, por pedido de esta AFIP, el BCRA ha disminuido el plazo con que cuentan las entidades financieras para responder a los oficios de embargo, de 15 días a 96 hs., plazo que se reducirá a 72 hs. desde Enero de 2018 y a 48 hs. a partir de Julio de 2018.”
6. RG AFIP Nº 4057 – Pago duplicado de cuota
Se presenta la situación en que se abonan dos veces la misma cuota (una por débito automático y otra mediante VEP). Si bien se trata de un error, el sistema no permite reimputar o compensar lo pagado de más con la próxima cuota u otra obligación.
En la agencia han informado que debiera solicitarse la repetición. ¿Se coincide con el criterio?
En estos casos se aplica el procedimiento establecido en el segundo párrafo del art. 2 de la Resolución General N° 3926, que dispone: “Si como consecuencia de esta nueva modalidad de pago se cancelara una misma cuota mas de una vez, se la considerará abonada con el primer pago registrado, ya sea por Volante Electrónico de pago (VEP) o
por débito directo y, el excedente quedará a disposición del contribuyente para su posterior reafectación o devolución.”. En ambos casos el trámite debe efectuarse en la dependencia.
MIEMBROS PARTICIPANTES
AFIP-DGI: AFIP-DGI: Dres. Roberto Sericano (AFIP), Alberto Baldo (AFIP), Eduardo Carbone
(AFIP), Adela Flores (DI CTEF), Lucía Cusumano (DI CETEF), Adrián Groppoli (DI ATEC), Ariel
Darsaut (DI PLCJ), Daniela Bogucki (DI PyNR), Gonzalo Checcacci (DI PNSC), Lucas Gomez (DI
PNSC), María Silvina Martinez (SDG TLSS), Mónica Parolari (DI PYNF),.Patricia Di Santo (DI DIIN),
Karina Pamboukdjian (DI ANFE), Daniel Zorio (DI ANFE), Pablo Goziuk (DI INEF), Gladys
Pernice (DI INEF), Diana Guterman (DI IMDI), Silvia Cotone (DI INFI), Pablo Porporatto (DI
INFI) y María Eugenia Ciarloni (DI ACIU).
CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, Armando Lorenzo, José Bugueiro, Horacio Ziccardi, Hugo
Kaplan, Marcos Verdún y Gabriela Marzano.