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Espacio Consultivo AFIP – CPCECABA Grupo de ENLACE. Acta de la Reunión del 23/02/2017

Espacio Consultivo AFIP – CPCECABA Grupo de ENLACE. Acta de la Reunión del 23/02/2017

TEMAS TÉCNICOS Y LEGALES

I. LEY 27260 – BLANQUEO Y MORATORIA
1. Sistema voluntario y excepcional de declaración de bienes
1- Detección de un bien exteriorizado en forma improcedente. Art. 46 Ley
Un inmueble que ha sido exteriorizado y no correspondía hacerlo por estar justificado, ¿se puede repetir lo abonado en concepto de impuesto especial?
Desde lo procedimental/formal la ley 27.260 no impide pedir la repetición del impuesto especial que pueda considerarse ingresado en demasía
2- Blanqueo de fondos del exterior. Saldo remanente impago En el caso de un contribuyente que blanqueó fondos del exterior al 31/12/2016, abonando a través de una transferencia desde un banco extranjero. Al momento de cerrar la DDJJ, quedaba un saldo remanente de impuesto a pagar menor a $ 1.000 (como consecuencia de algún costo financiero cobrado por Banco Nación al recibir la transferencia). AFIP permitió presentar la DDJJ, pero ¿cómo debe abonarse el saldo?
El procedimiento a efectuar será comunicado al domicilio electrónico de los contribuyentes que se encuentren en la situación descripta. El mismo consiste en generar una declaración jurada complementaria sin agregar nuevos bienes, ingresar el saldo resultante de acuerdo con el VEP que se genere y efectuar la presentación en la forma de práctica. De esta manera se mantienen las condiciones vigentes al momento de la presentación anterior.


3- Valuación de bienes en la exteriorización. Si bien existe una consulta planteada en la reunión del 29/08/2016, que versaba sobre un inmueble declarado por un menor valor al escriturado, donde se planteaba si era posible exteriorizar la diferencia de valor, resultando la respuesta del Fisco negativa al planteo.
Se consulta ahora si el caso en cuestión fuera referido a un inmueble declarado por el contribuyente por el valor escriturado, pero consignando un porcentaje de tenencia inferior al 100%, cuando en realidad le correspondía declarar la totalidad ya que está escriturado solo a su nombre. En ese caso, ¿es posible exteriorizar el 50% de titularidad no declarado?
La ley 27260 alcanza a bienes no declarados previamente por parte del contribuyente. En la consulta se trata de un bien ya declarado por el
contribuyente en una menor proporción, por lo tanto no corresponde regularizar el monto por el régimen de sinceramiento. El monto no declarado puede ser regularizado por el régimen de moratoria.
4- Dinero depositado en cuenta del exterior. Cambio de titularidad Una persona humana residente en el país exterioriza dinero depositado en una cuenta bancaria del exterior que se encuentra a nombre de un tercero residente en el país a la fecha de preexistencia, por una suma de U$S 200.000. Al efectuar el cambio de titularidad, conforme lo establece el tercer párrafo del artículo 38 de la Ley 27.260, la entidad bancaria no conserva el mismo número de cuenta. Seguidamente, el declarante opta por repatriar los fondos a una entidad bancaria del país. Considerando que el segundo párrafo del artículo 7 de la R.G. 3919/16 establece que, en caso de repatriación de los fondos, éstos deberán provenir de la cuenta declarada, ¿se estaría incumpliendo dicho requisito por lo que se encontraría imposibilitado de acceder a los beneficios del Título I?
El cambio de titularidad previsto en el artículo 38 de la Ley 27.260 se realiza, tal como lo exige la norma, con posterioridad a la fecha de exteriorización, razón por la cual, a fin de cumplir con los requisitos exigidos por la reglamentación el contribuyente deberá contar con la documentación respectiva a los efectos de acreditar que, a pesar del cambio de número de cuenta efectuado por el banco, se trata de la misma cuenta bancaria de la cual realiza la repatriación de los fondos.
5- Alcance de la liberación impositiva. A los efectos de establecer las excepciones a las liberaciones previstas en los puntos 1 y 2 del inciso c) del artículo 46 de la Ley 27.260, cuáles son los parámetros a considerar a los efectos de definir el alcance de las “facturas/proveedores apócrifas/os”, en el marco del Sinceramiento Fiscal? Debe considerarse exclusivamente la “Base de Contribuyentes No Confiables” que se encuentra publicada en el sitio web de esa Administración?
Debe entenderse que un comprobante es apócrifo para el Organismo cuando un juez administrativo se ha pronunciado en ese sentido. En otras palabras, la expresión “facturas consideradas apócrifas por la Administración Federal de Ingresos Públicos” que consta en el art. 46 de la Ley 27.260 alude a aquellas consideradas como tales mediante un acto administrativo emanado de un juez administrativo o el consentimiento del propio contribuyente.
6- Inmueble inscripto en condominio por ambos cónyuges Inmueble en Uruguay inscripto registralmente en condominio -50% y 50%- por ambos cónyuges, si bien el incremento patrimonial corresponde únicamente al esposo. Teniendo en cuenta que el inmueble debió haber sido declararlo por este último al 100%, a los efectos de su adhesión al sinceramiento fiscal, ¿la esposa deberá efectuar la transferencia del dominio registral al marido por el 50%? Se trata de un bien ganancial y en Uruguay, donde no es posible la trasferencia entre cónyuges. ¿Es válida la exteriorización al 100% por parte del marido sin confirmación ni transferencia?
La exteriorización en el marco de la Ley 27.260 exige la confirmación por parte del otro cónyuge y el cambio de titularidad del bien antes del vto. de la DDJJ 2017 (conforme art. 38 de la Ley 27.260 y art. 19 de la RG 3919 y sus modificatorias), para que la declaración de los bienes sea válida. En caso de que exista una colisión de la norma Argentina con la de otros países, cuando se trate de bienes inmuebles ubicados en el exterior donde el registro inmobiliario extranjero cuyo accionar debe ajustarse a la legislación vigente en el lugar donde se encuentran los bienes, no acepte el cambio de titularidad exigido por la Ley 27.260, deberá el declarante acreditar dicha circunstancia con documentación fehaciente emitida por la autoridad registral del país donde se encuentra el bien (v.g. resolución denegatoria de inscripción basada en la normativa local).
7- Deceso de persona humana que deseaba blanquear. Una persona fallece en octubre de 2016 y tenía intención de blanquear bienes, ¿quién regulariza: el causante representado por el administrador de la sucesión indivisa o la sucesión indivisa?
La sucesión indivisa es sujeto del régimen según lo establecido en el artículo 36° de la Ley N° 27.260 por lo tanto como tal, podrá acceder a los beneficios de sinceramiento.
A tales fines deberá contar con clave fiscal en los términos de la Resolución General N° 3.713 y reunir los demás requisitos establecidos por la normativa correspondiente.
8- Obras en curso ¿Resulta posible incorporar en la Declaración Voluntaria y Excepcional prevista por el título I del libro II de la ley 27.260 una obra en curso al 22/07/2016 cuya titularidad corresponde a una persona física, la cual ha computado en sus DDJJ mensuales de IVA el crédito fiscal vinculado a la misma? ¿Sería de aplicación el criterio plasmado en la consulta publicada en el ABC de Consultas y Respuestas frecuentes ID 21132591 o podría exteriorizar la obra en cuestión?
La obra en curso a que alude el supuesto planteado ya se encontraría declarada, motivo por el cual no resultaría viable que sea incluida en el
régimen de sinceramiento fiscal.
9- Rectificación de DD.JJ. – Beneficios art. 46 Un contribuyente, luego de realizar la declaración voluntaria y excepcional de bienes dispuesta por la Ley 27260, decide rectificar su declaración jurada del impuesto a las ganancias con el fin de incluir otros bienes cuya adquisición se hubiere efectuado con ingresos no alcanzados por el impuesto a las ganancias, debidamente documentados. Se interpreta que no perdería los beneficios dispuestos por el art. 46. ¿Se comparte el
criterio?
Este planteo ha sido tratado en Espacio Consultivo con el CPCECABA del 6/12/2016, y fue respondido en los siguientes términos: “ Con la publicación del Decreto 1206/2016 modificatorio de su similar 895/2016, se establece que a los fines del segundo párrafo del art. 46 -exclusión del régimen por detección de bienes por parte de AFIP-, se considera detección cuando ello ocurra a raíz de la labor desarrollada por el Organismo, lo que dejaría fuera de la exclusión a los casos en que los nuevos bienes “aparezcan” en declaraciones juradas presentadas por el sujeto, aun cuando no sean presentadas con anterioridad al blanqueo.” Por lo tanto, en el caso planteado se comparte el criterio en el sentido que no se perderían los beneficios del régimen.
2. Moratoria
1- Beneficiarios del exterior
Se trata de un beneficiario del exterior que posee bienes en la Argentina, no habiendo pagado a través del Responsable Sustituto el impuesto sobre los bienes personales. Se consulta si puede ingresar esa deuda en el Plan de Pagos previsto en la Ley 27.260. En su caso, ¿cuál sería el sistema operativo para regularizar dicha obligación?
El artículo 52 de la Ley 27.260, establece que quienes pueden regularizar son los contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de esta Administración Federal. El impuesto sobre los bienes personales correspondiente a los activos de sujetos del exterior es tributado a través de la figura del responsable sustituto. Por lo tanto, sería éste el habilitado a proceder a la regularización por la que se consulta.
El responsable sustituto tiene que cargar manualmente en “Mis Facilidades” dentro de la opción “Agregar obligación” de la solapa de “Validación de deuda”, la obligación que quiere regularizar en el plan Ley 27260, declarando la relación ICS (180/019/019), periodo fiscal (por ej 2014) y el número de establecimiento que le corresponda (1 a 99) al sustituido.
2- Cancelación de plan de facilidades de pago
En casos de planes de pagos otorgados fuera del marco de la presente ley, en curso o caducos: ¿la cancelación del capital (pendiente el pago de intereses) produce la extinción de la acción penal en los términos del artículo 16 de la Ley 24.769? ¿Y qué sucede si existe cancelación parcial del capital que provoca una disminución del monto ajustado llegando incluso a disminuir la condición objetiva de punibilidad?
Fuera del régimen de la Ley 27.260, en tanto por aplicación del régimen de imputación de las cuotas que sea aplicable al plan de que se trate, resulte que se ha cancelado el capital de la obligación evadida, de reunirse las demás condiciones exigidas por el art. 16 de la Ley 24.769, el obligado quedará exento de responsabilidad penal. La condición objetiva de punibilidad se evalúa al momento de comisión del delito y se no ve alterada por pagos posteriores.
3- Beneficio de promoción industrial
Se trata de un caso de un contribuyente que gozó de beneficio de promoción industrial por el cual difirió el ingreso de impuestos. Ahora bien, ante una diferencia de interpretación del mismo con la AFIP, se produce un desfasaje entre la fecha que el Fisco entiende debió ingresar el impuesto diferido (anterior) y la que entendió el contribuyente y por la cual
realizó la cancelación respectiva (posterior).
En este sentido, el Fisco le reclamaría intereses resarcitorios por el pago de las cuotas de amortización del beneficio promocional realizado fuera de término, aclarando que el capital fue cancelado en su totalidad antes de la entrada en vigencia de la ley 27.260.
La duda se refiere a si a dichos intereses resarcitorios le cabe la aplicación de la condonación prevista en el art. 56 de dicha norma, o si la limitación del art 52 le es aplicable. Es necesario determinar los alcances de la exclusión prevista en el art 52, en el sentido si es sólo para la deuda emergente del decaimiento de regímenes promocionales, eventualmente para obligaciones e infracciones vigentes adeudadas, o también sólo accesorios como el presente supuesto.
Cabe al respecto considerar que la RG AFIP 3920 (art 3 inc c) permite la regularización de deuda emergente de decaimiento de beneficios promocionales con más los accesorios respectivos.
La ley no distingue de qué modo deben estar vinculadas las obligaciones e infracciones con el régimen de promoción para resultar excluidas, por lo que no hay que distinguir. De allí, que si las obligaciones tributarias de que se trate resultan de algún modo incididas por el régimen de promoción (v.gr., plazos, modo de determinación amortización-, etc.) quedan excluidas del régimen de la ley 27.260 y, por ende, de sus beneficios. No se pueden superponer ambos regímenes (de promoción y ley 27.260)
4- Rectificación de DD.JJ. que no se incluyen en moratoria
El art. 17 del decreto 895/2016 establece que ” A los efectos de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley 27.260, el concepto “obligaciones vencidas” no incluye aquellas obligaciones que se rectifiquen en cualquier momento posterior al 31 de mayo de 2016 y que tengan como fin la exteriorización de activos”.
Se interpreta que este artículo aplica exclusivamente a la moratoria. ¿Es correcto el criterio de un contribuyente que presentó las declaraciones juradas rectificativas con el fin de exteriorizar activos cuya adquisición se hubiere efectuado con ingresos no alcanzados por el impuesto a las ganancias, debidamente documentados y el saldo resultante no lo incluya en la moratoria?
La ley 27.260 no deroga el régimen general.
3. Beneficio a contribuyentes cumplidores
1- DD.JJ. confirmatoria de datos
Para obtener los beneficios previstos para contribuyentes cumplidores conforme al artículo 63 de la Ley 27.260, ¿es requisito presentar la declaración jurada de confirmación de datos conforme el art. 85 del citado texto legal?
Para obtener los beneficios previstos conforme al artículo 63 de la Ley 27.260, no es requisito presentar la confirmación de datos.
2- Renuncia al beneficio
En caso de haber solicitado el beneficio de confirmación de datos dispuesto en el artículo 85 de la Ley 27260, ¿cómo es el procedimiento para renunciar al beneficio en caso de haber presentado una declaración jurada rectificativa que modifica la declaración jurada confirmada?
No hay previsto ningún procedimiento para anular la confirmación de datos, el beneficio va a caer automáticamente, cuando el sistema detecte dicha situación.
II. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ley 26.940 – Comité de Seguimiento
La Ley Nº 26.940 (B.O. 02/06/2014), instauró en el artículo 18 un Régimen Especial de Promoción para personas de existencia visible, sociedades de hecho y de responsabilidad limitada que empleen hasta 5 trabajadores, con reducciones en determinadas contribuciones patronales.
Asimismo, por medio del artículo 40 de la citada Ley, se crea un Comité de Seguimiento del Régimen Permanente de Contribuciones a la Seguridad Social y el Régimen de Promoción de la Contratación de Trabajo Registrado, el cual se encuentra integrado por los Ministerios de Trabajo Empleo y Seguridad Social, de Economía y Finanzas Públicas, la
Administración Federal de Ingresos Públicos y la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Por su parte, el Decreto N° 1714/2014 (B.O. 01/10/2014) -reglamentario de la Ley Nº 26.940- establece en el artículo 18 que para gozar del beneficio en cuestión, la facturación bruta total anual de las empresas no podrá superar los $ 2.400.000 (Pesos Dos Millones Cuatrocientos Mil) en el año calendario inmediato anterior al período en que se aplica el
beneficio de reducción de contribuciones.
En dicho artículo, se establece que el mecanismo de actualización del monto de facturación será determinado en el marco del mencionado Comité de Seguimiento. Teniendo en cuenta que el citado importe no ha sido actualizado desde el año 2014 y que esa Administración Federal de Ingresos Públicos integra el comité antes mencionado, se solicita a ese organismo realizar las gestiones pertinentes a fin de lograr la actualización del mismo.
Hasta el momento no existen pronunciamientos por parte del Comité de Seguimiento sobre la evaluación y revisión del límite establecido en el monto de facturación previsto por la reglamentación del art. 18 de la Ley 26.940.
Sin perjuicio de lo anterior cabe hacer presente que las medidas necesarias para la constitución, conformación y coordinación del Comité de Seguimiento son a cargo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (cf. art. 40 Decreto N° 1714/2014).

MIEMBROS PARTICIPANTES
• AFIP-DGI: AFIP-DGI: Dres. Roberto Sericano (AFIP), Alberto Baldo (AFIP), Adela Flores (DI CTEF), María Eugenia Ciarloni (DI CTEF), Adrián Groppoli (DI ATEC), Daniel Burtin (DI ALIR), Juan Vallee (DI ALIR), Dolores Gil Esnal (DI ALIR), Mercedes Rena (DI ALIR), José Luis Zanotto (DI PyNR), Edgardo Cortés (DI PyNF), Gonzalo Checcacci (DE EVAS), Lucas Gomez (DE EVAS). Maria Silvina Martinez (SDG TLSS),
• CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, Armando Lorenzo, José Bugueiro, Horacio Ziccardi, Marcos Verdún y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 23 de Febrero de 2017.-

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