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Emergencia – Incendios Forestales plazo especial para presentación y pago de DDJJ de AFIP. RG 4947/21

La RG 4947/21 dispone de plazos especiales para el cumplimiento de ciertas obligaciones fiscales por parte de aquellos contribuyentes y responsables cuyas actividades económico-financieras hayan sido severamente afectadas, así como la suspensión de la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y de la traba de medidas cautelares.

Los contribuyentes comprendidos en la presente serán caracterizados por esta Administración Federal en el “Sistema Registral” con el código “495 – Emergencia y/o Desastre Ígneo”.

Resolución General 4947/2021

RESOG-2021-4947-E-AFIP-AFIP – Procedimiento. Estado de emergencia y/o desastre ígneo. Plazo especial para la presentación de declaraciones juradas y/o pago de obligaciones. Suspensión de juicios de ejecución fiscal y traba de medidas cautelares.

Ciudad de Buenos Aires, 15/03/2021

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2021-00246013- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y

CONSIDERANDO:

Que la situación acaecida como consecuencia de los incendios de masas forestales ha repercutido en el normal desarrollo de las actividades industriales, comerciales y de servicios, en algunas zonas geográficas de determinadas provincias.

Que resulta necesario contemplar la situación descripta, disponiendo plazos especiales para el cumplimiento de ciertas obligaciones fiscales por parte de aquellos contribuyentes y responsables cuyas actividades económico-financieras hayan sido severamente afectadas, así como la suspensión de la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y de la traba de medidas cautelares.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 20 y 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer un plazo especial para la presentación y/o pago de los saldos resultantes de las declaraciones juradas y anticipos de los impuestos a las ganancias, sobre los bienes personales, al valor agregado, del fondo para la educación y promoción cooperativa, así como para las obligaciones correspondientes a las contribuciones de la seguridad social, al régimen previsional de trabajadores autónomos y al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a cargo de los contribuyentes que desarrollen su actividad principal en las localidades, departamentos, distritos o parajes que se indican en el micrositio “Emergencia – Incendios Forestales” (www.afip.gob.ar/emergencia-incendios-forestales/) del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar), que hayan sido afectados por los incendios acaecidos en las zonas geográficas allí indicadas.

Quedan excluidas del plazo especial aludido en el párrafo anterior las cuotas de los planes de facilidades de pago vigentes y las retenciones y/o percepciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.

ARTÍCULO 2°.- La presentación y/o el pago de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior con vencimientos fijados durante los meses de marzo a junio de 2021, se considerarán cumplidas en término siempre que se efectivicen hasta las fechas que se indican a continuación:

OBLIGACIONES VENCIDAS FECHA DE VENCIMIENTO
Del 1 al 31 de marzo 21 de julio de 2021
Del 1 al 30 de abril 23 de agosto de 2021
Del 1 al 31 de mayo 21 de septiembre de 2021
Del 1 al 30 de junio 21 de octubre de 2021

Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma se trasladará al día hábil inmediato siguiente.

ARTÍCULO 3°.- Las obligaciones alcanzadas podrán cancelarse hasta la fecha fijada en el artículo precedente, con cualquiera de los medios de pago habilitados por esta Administración Federal, sin que ello implique la pérdida del incentivo a que se refiere el artículo 89 del Decreto N° 806 del 23 de junio de 2004 o el Artículo 31 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010.

Los contribuyentes que hubieran optado por el pago mediante débito directo en cuenta bancaria o débito automático en tarjetas de crédito, podrán solicitar la suspensión del débito ante las respectivas instituciones de pago (entidad bancaria o administradora de tarjeta de crédito).

ARTÍCULO 4°.- Suspender hasta el 21 de julio de 2021, inclusive, las intimaciones por falta de presentación de declaraciones juradas y/o pago de obligaciones, así como la iniciación de los juicios de ejecución fiscal y la traba de medidas cautelares, para los contribuyentes que desarrollen su actividad principal en las localidades, departamentos, distritos o parajes a que se refiere el artículo 1° de la presente.

Cuando se trate de ejecuciones fiscales iniciadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente, las mismas serán paralizadas, y en caso que se hubiere trabado embargos sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de esta Administración Federal arbitrará los medios para el levantamiento de la respectiva medida cautelar, sin transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del contribuyente.

Lo establecido en el presente artículo no obsta al ejercicio de las facultades de esta Administración Federal en casos de grave afectación de los intereses del Fisco, caducidad de instancia o prescripción inminente.

ARTÍCULO 5°.- Los planes de facilidades de pago de los sujetos alcanzados por la presente, serán excluidos de los procesos de caducidad por falta de pagos que correspondiera ejecutar entre los días 1 de abril y 21 de julio de 2021, ambos inclusive, volviendo a ser incorporados automáticamente en el proceso que se ejecute a partir del 21 de octubre de 2021.

En caso de registrar cuotas impagas, los contribuyentes y/o responsables podrán rehabilitar las cuotas no ingresadas conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.926.

ARTÍCULO 6°.- Los contribuyentes comprendidos en la presente serán caracterizados por esta Administración Federal en el “Sistema Registral” con el código “495 – Emergencia y/o Desastre Ígneo”.

Dicha caracterización podrá ser consultada desde el 1 de abril de 2021, inclusive, accediendo al servicio con Clave Fiscal denominado “Sistema Registral”, opción “consulta/datos registrales/caracterizaciones”.

Aquellos sujetos que no cuenten con la caracterización correspondiente, a los fines de acceder a los beneficios que se instrumentan por el presente, podrán hasta el 30 de abril de 2021, inclusive, realizar una presentación a través del servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N° 4.503 y su complementaria, seleccionando el trámite “Zona de Emergencia-Acreditación”.

ARTÍCULO 7°.- Los sujetos que por sus actividades se encuentran alcanzados por las previsiones que establecen la Ley N° 26.509 y su modificación y la Resolución General N° 2.723, podrán optar por acceder al beneficio previsto en las citadas normas o el que se dispone por la presente. Una vez ejercida la opción la misma no podrá modificarse.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Mercedes Marco del Pont

e. 16/03/2021 N° 15331/21 v. 16/03/2021

Fecha de publicación 16/03/2021

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