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Derogación del Certificado de Validación de Datos de Importadores (CVDI) Vigencia a partir del 07/09/2012, inclusive. RG (AFIP) 3373/2012.

 

Se deroga a partir del 7 de setiembre de 2012 el Certificado de Validación de Datos de Importadores (CVDI). En tal sentido, se adecuan los regímenes de percepción en IVA y Ganancias.
RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DE BIENES CON CARÁCTER DEFINITIVO.
Se sustituye el artículo 5 de la RG (AFIP) 2281/07 previéndose que las importaciones estarán sujetas, de corresponder, a la percepción del impuesto mediante la aplicación de la alícuota del 6% sobre el precio normal definido para la aplicación de los derechos de importación, al que se agregarán todos los tributos a la importación o con motivo de ella y las tasas que pudieran corresponder.
De tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, la alícuota a aplicar será del 11%.
Cuando se trate de destinaciones definitivas de importación para consumo cuyo valor FOB unitario declarado sea inferior al 95% del valor criterio establecido en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM), la percepción se calculará aplicando las siguientes alícuotas:
1) 11% de tratarse de la importación definitiva de bienes que tengan como destino el uso o consumo particular del importador, y
2) 7% para las demás operaciones de importación.

Se sustituye el Artículo 8º, estableciéndose que no resultarán de aplicación los beneficios tributarios establecidos en los Artículos 2º y 7º cuando se trate de destinaciones definitivas de importación para consumo cuyo valor FOB unitario declarado sea inferior al 95% (Antes: 80%) del valor criterio establecido por la Dirección General de Aduanas, para las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).

RÉGIMEN DE PERCEPCIÓN DEL IVA. OPERACIONES DE IMPORTACIÓN DEFINITIVA DE COSAS MUEBLES
Se modifica la RG (AFIP) 2937 sustituyéndose el artículo 7, estableciéndose que el monto de la percepción se determinará aplicando sobre la base de imposición definida por el Artículo 25 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, las alícuotas que para cada caso, se fijan a continuación:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:
1. 20%, cuando se trate de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas por la alícuota general dispuesta en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del mencionado impuesto. (Antes: 10%)
2. 10%, en el caso de operaciones de importación definitiva de cosas muebles, que se encuentren alcanzadas con una alícuota equivalente al 50% de la establecida en el primer párrafo del Artículo 28 de la ley del citado gravamen. (Antes: 5%)
b) Sujetos que no acrediten su calidad de exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado: resultarán de aplicación las alícuotas establecidas en el inciso anterior. (Antes: 12,70 y 5,8%, respectivamente)
Están incluidos en el presente inciso los bienes que tengan para su importador el carácter de bienes de uso.

Cuando se trate de sujetos comprendidos en el régimen establecido por la RG (AFIP) 1908 (Subfacturación de mercaderías), las alícuotas señaladas en el párrafo precedente serán sustituidas por las que, en cada caso, se dispone en el citado régimen.

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