Se adecuan los valores del impuesto sobre los Ingresos Brutos del Monotributo Unificado Córdoba, aplicable a las distintas categorías del régimen equiparando con el aumento establecido por la norma nacional y establecer la vigencia de los nuevos valores a la indicada para el régimen nacional a partir de Agosto 2024.
Cat. | Imp. Integrado Servicios | Imp. Integrado Ventas | Aporte SIPA | Aporte O. Social | Rentas Córdoba | Total Categoría Servicios | Total Categoría Ventas |
A | 3.000,00 | 3.000,00 | 9.800,00 | 13.800,00 | 6.750,00 | 33.350,00 | 33.350,00 |
B | 5.700,00 | 5.700,00 | 10.780,00 | 13.800,00 | 11.770,00 | 42.050,00 | 42.050,00 |
C | 9.800,00 | 9.000,00 | 11.858,00 | 13.800,00 | 15.740,00 | 51.198,00 | 50.398,00 |
D | 16.000,00 | 14.900,00 | 13.043,80 | 16.400,00 | 23.540,00 | 68.983,80 | 67.883,80 |
E | 30.000,00 | 23.800,00 | 14.348,18 | 20.000,00 | 31.880,00 | 96.228,18 | 90.028,18 |
F | 42.200,00 | 31.000,00 | 15.783,00 | 23.000,00 | 40.480,00 | 121.463,00 | 110.263,00 |
G | 76.800,00 | 38.400,00 | 22.096,20 | 24.800,00 | 48.960,00 | 172.656,20 | 134.256,20 |
H | 220.000,00 | 110.000,00 | 30.934,68 | 29.800,00 | 76.900,00 | 357.634,68 | 247.634,68 |
I | 437.500,00 | 175.000,00 | 43.308,55 | 36.800,00 | 92.360,00 | 609.968,55 | 347.468,55 |
J | 525.000,00 | 210.000,00 | 60.631,97 | 41.300,00 | 108.760,00 | 735.691,97 | 420.691,97 |
K | 735.000,00 | 245.000,00 | 84.884,76 | 47.200,00 | 123.680,00 | 990.764,76 | 500.764,76 |
Monotributo Unificado Córdoba Incremento a partir de Agosto 2024 – Decreto N° 262/2024
Córdoba, 17 de julio de 2024
VISTO: El expediente N° 0473-000979/2024 del Registro del Ministerio de Economía y Gestión Pública.
Y CONSIDERANDO:
Que, bajo el Capítulo Sexto del Título II del Libro Segundo del Código Tributario Provincial –Ley N° 6006 T.O. 2023 y su modificatoria-, se establece el “Régimen Simplificado Pequeños Contribuyentes” con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de carácter obligatorio, para los pequeños contribuyentes locales de la Provincia de Córdoba.
Que conforme con las disposiciones del Artículo 253 del citado Código Tributario, los pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos quedarán comprendidos en la misma categoría por la que se encuentran adheridos y/o categorizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº
24.977, sus modificatorias y normas complementarias-, de acuerdo con los parámetros y/o condiciones que a tal fin se establecen en dicho Anexo de la Ley, su Decreto Reglamentario y/o resoluciones complementarias dictadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
Que el Artículo 254 del mismo ordenamiento provincial establece que los referidos contribuyentes deberán tributar en el período fiscal, el importe fijo mensual que establezca la Ley Impositiva Anual en función de la categoría que revista en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977, sus modificatorias y normas complementarias-, en el período mensual que corresponde cancelar.
Que el Artículo 43 de la Ley Impositiva N° 10.929, vigente para la anualidad 2024, establece que el importe del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos correspondiente a cada categoría del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias- será aquel que surja de aplicar a los montos
vigentes al mes de diciembre de 2023, de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 523/2021 del Poder Ejecutivo Provincial, el incremento que corresponda conforme las disposiciones del Artículo 52 del Anexo de la Ley Nacional Nº 24.977 y sus modificatorias, a los importes del impuesto integrado de cada categoría.
Que el último párrafo del citado Artículo 43, faculta a la Dirección General de Rentas a establecer y publicar los importes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
Que el mencionado Artículo 52 del Anexo de la Ley Nacional N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, prevé la actualización anual en el mes de enero de los montos máximos de facturación, alquileres devengados e importes del impuesto integrado a ingresar y componentes que se ingresan con el mismo, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente.
Que, mediante el Titulo VI de la Ley Nacional N° 27.743 se introducen modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido en la Ley Nacional Nº 24.977, previéndose específicamente en el Artículo 87 de la misma, una modificación de los valores de los parámetros de cada una de las categorías del régimen y, a la vez, mediante el
Artículo 88 se modifican los importes fijos del impuesto integrado nacional correspondiente a cada una de las categorías.
Que, asimismo, por el Artículo 97 de la citada Ley N° 27.743, se establece que los nuevos valores del impuesto integrado surtirán efectos a partir del primer día del mes siguiente al de la entrada en vigencia (mes de publicación en el Boletín Oficial); asimismo, dispone que los valores de los parámetros de las nuevas categorías surtirán efecto desde el 01 de enero
del 2024 aclarando –posteriormente- que dichas disposiciones no darán lugar a reintegro de sumas abonadas.
Que, en la edición del Boletín Oficial de la República Argentina, del día 08 de julio próximo pasado, se dio publicidad a la aludida Ley N° 27.743.
Que, desde su origen, el Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos se ha basado en la unificación y simplificación normativa y administrativa con el régimen nacional, en ese sentido, los aumentos de los valores fijos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondientes a cada categoría, se han incrementado anualmente en coordinación con los valores del impuesto integrado nacional.
Que, atento lo establecido por el inciso a) del artículo 121 de la Ley Impositiva N° 10.929, vigente para la anualidad 2024, este Poder Ejecutivo se encuentra facultado para adecuar exenciones, mínimos, impuestos fijos, disposiciones, escalas y alícuotas, entre otros, respecto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad a los programas de reestructuración y armonización tributaria que se consideren oportunos, todo ello con posterior ratificación por parte de la Legislatura Provincial.
Que, en ese sentido, corresponde adecuar los valores del impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicable a las distintas categorías del régimen equiparando con el aumento establecido por la norma nacional y establecer la vigencia de los nuevos valores a la indicada para el régimen nacional.
Por ello, atento a las actuaciones cumplidas, normativa citada, lo informado en Nota Nº 15/2024 de la Unidad de Asesoramiento Fiscal interviniente, lo dictaminado por la Dirección de Jurisdicción Legal y Técnica del Ministerio de Economía y Gestion Publica, al Nº 2024/DAL-00000607, y por Fiscalía de Estado al Nº y en uso de atribuciones constitucionales;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA, DECRETA:
Artículo 1º.- ADECÚENSE los importes que los contribuyentes del Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, en el marco de lo establecido en los artículos 251 y siguientes del Código Tributario Provincial –Ley N° 6006 TO 2023 y su modificatoria-, deben ingresar sualmente de acuerdo a la categoría que le corresponde en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) Monotributo -Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 y sus modificatorias, como sigue:
Categoría Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Anexo de la Ley Nacional Nº 24977 y sus modificatorias
Monto Mensual – Impuesto sobre los Ingresos Brutos
A $ 6.750,00
B $ 11.770,00
C $ 15.740,00
D $ 23.540,00
E $ 31.880,00
F $ 40.480,00
G $ 48.960,00
H $ 76.900,00
I $ 92.360,00
J $ 108.760,00
K $ 123.680,00
Artículo 2º.- Las disposiciones del presente Decreto resultarán de aplicación a partir del primer día del mes inmediato siguiente al de entrada en vigencia de la Ley Nacional Nº 27.743.
La vigencia, a partir del 01 de enero del 2024, de las modificaciones de parámetros de las distintas categorías del Régimen Simplificado no dará lugar a modificación o reintegro de los valores oportunamente devengados y/o ingresados.
Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Economía y Gestión Pública y Fiscal de Estado y enviado a la Honorable Legislatura Provincial para su posterior ratificación.
Artículo 4º.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Monotributo Unificado Córdoba
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