Los bonos o títulos que emita el BCRA a partir del 22-12-2023, para quienes tengan deudas por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero y/o importación de servicios efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive, podrán darse en pago para la cancelación de las obligaciones impositivas y aduaneras, con más sus intereses, multas y accesorios, con las siguientes excepciones:
a. Aportes y Contribuciones destinadas al Régimen de la Seguridad Social.
b. Contribuciones destinadas al Régimen de Obras Sociales.
c. Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
d. Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
e. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
f. Las obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención y percepción.
Los bonos o títulos serán aquellos emitidos a partir del 22-12-2023 y hasta el 31-3-2024, inclusive, expresamente aceptados por la AFIP, para tal fin. Los citados instrumentos podrán ser transferidos libremente por sus titulares.
Dación en Pago
Podrán darlos en pago a su valor técnico calculado al tipo de cambio que resulte aplicable, según los plazos y condiciones que estipulen la AFIP conjuntamente con el BCRA.
Cómputo de los bonos – límite
El cómputo de los bonos o títulos emitidos, susceptibles de ser utilizados como dación en pago estará limitado a un valor total de USD 3.500.000.000, debiendo utilizarse según el siguiente cronograma:
a. Un valor máximo equivalente a USD 1.000.000.000 desde el 30 de abril de 2025 hasta el 29 de abril de 2026, ambas fechas inclusive.
b. Un valor máximo equivalente a USD 1.000.000.000 desde el 30 de abril de 2026 hasta el 29 de abril de 2027, ambas fechas inclusive.
c. Un valor máximo equivalente a USD 1.500.000.000 desde el 30 de abril de 2027 hasta el 31 de octubre de 2027, ambas fechas inclusive.
Cualquier reestructuración, sea obligatoria o voluntaria, no afectará su cómputo.
Dación en pago – Improcedencia
La dación en pago de los bonos o títulos, no resultará procedente una vez que el BCRA efectúe el pago de su capital. Si el BCRA efectuara un pago parcial del capital, la mencionada dación en pago de los bonos o títulos resultará procedente por el importe remanente de capital impago.
Impuesto PAIS
Queda alcanzada por el IMPUESTO PAÍS, la suscripción en pesos de bonos o títulos emitidos en dólares por el BCRA.
El impuesto se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se suscriban los bonos o títulos. La alícuota será:
- Hasta el 31 de enero de 2024, inclusive: del 0%
- A partir del 1° de febrero de 2024: la que corresponda aplicar a las operaciones de importaciones de bienes/servicios, hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive, por las cuales se suscriban los bonos o títulos.
El pago del impuesto estará a cargo del suscriptor pero deberá actuar en carácter de agente de percepción y liquidación del mismo, la entidad financiera a través de la cual se realice la integración de la suscripción. La percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción.
Vigencia: 22-12-2023.
Importadores podrá cancelar sus deudas con Bonos – Decreto 72/2023
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
DECTO-2023-72-APN-PTE – Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 21/12/2023
VISTO el Expediente N° EX-2023-151584488- -APN-DGDA#MEC, la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por la Ley N° 24.144 y sus modificatorias y la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones, y el Decreto Nº 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a instrumentar las herramientas necesarias para posibilitar la cancelación de las deudas fiscales.
Que el inciso i) del artículo 18 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, aprobada por la Ley N° 24.144 y sus modificaciones, autoriza a dicha entidad a emitir títulos o bonos.
Que ante la crisis en la cadena de pagos de comercio exterior por el faltante de divisas en las cuentas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y el consecuente elevado stock de deudas comerciales acumulado con proveedores del exterior, dicha entidad ha decidido emitir bonos o títulos que puedan ser suscriptos en DÓLARES ESTADOUNIDENSES por aquellas personas jurídicas que ostenten deudas por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero y/o importación de servicios efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive, con el objetivo de distribuir en el tiempo la obligación del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de permitir acceder a divisas internacionales a los participantes del comercio exterior.
Que en atención a la relevancia que conlleva lograr la máxima aceptación posible de los nuevos instrumentos a ser ofrecidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, particularmente los de mayor plazo de vencimiento, para contribuir al mejoramiento del contexto económico y financiero, resulta necesario disponer un mecanismo de dación en pago mediante la entrega de ciertos bonos o títulos emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para la cancelación de obligaciones impositivas y aduaneras, exceptuando los Recursos de la Seguridad Social.
Que, a su vez, el Capítulo 6 del Título IV de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones incorporó el denominado “Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS)”.
Que el artículo 35 de la citada norma legal enumera las operaciones alcanzadas por el mencionado gravamen, y el inciso a) del artículo 41 de dicha ley delega en el PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de incorporar nuevas operaciones, en la medida en que impliquen la adquisición de moneda extranjera de manera directa o indirecta.
Que se torna necesario profundizar los incentivos a la inversión nacional que estimulen la producción y la realización de actividades económicas en el país, garantizando un sendero fiscal sostenible.
Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que las áreas técnicas competentes han tomado debida intervención.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, el segundo párrafo del artículo 113 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 41 de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificaciones.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Los bonos o títulos que emita el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) en ejercicio de las facultades establecidas por el inciso i) del artículo 18 de la Carta Orgánica de dicha entidad, aprobada por la Ley N° 24.144 y sus modificatorias, para quienes tengan deudas por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero y/o importación de servicios -en los términos que establezca el BCRA- efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive, podrán darse en pago para la cancelación de las obligaciones impositivas y aduaneras, con más sus intereses, multas y accesorios, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en las condiciones y plazos establecidos por el presente Decreto, con las siguientes excepciones:
a. Aportes y Contribuciones destinadas al Régimen de la Seguridad Social.
b. Contribuciones destinadas al Régimen de Obras Sociales.
c. Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.
d. Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.
e. Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias.
f. Las obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria por deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención y percepción.
Los bonos o títulos a que hace referencia el párrafo anterior serán aquellos emitidos a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y hasta el 31 de marzo de 2024, inclusive, expresamente aceptados por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para tal fin. Los citados instrumentos podrán ser transferidos libremente por sus titulares.
ARTÍCULO 2°.- Los tenedores de los bonos o títulos emitidos por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA podrán darlos en pago en los términos establecidos en el artículo 1° del presente decreto, a su valor técnico calculado al tipo de cambio que resulte aplicable, según los plazos y condiciones que estipulen la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS conjuntamente con el BANCO CENTRAL DE REPÚBLICA ARGENTINA.
El cómputo de los bonos o títulos emitidos, susceptibles de ser utilizados como dación en pago de las obligaciones tributarias y aduaneras vencidas, estará limitado a un valor total de DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRES MIL QUINIENTOS MILLONES (USD 3.500.000.000), debiendo utilizarse según el siguiente cronograma:
a. Un valor máximo equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000) desde el 30 de abril de 2025 hasta el 29 de abril de 2026, ambas fechas inclusive.
b. Un valor máximo equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL MILLONES (USD 1.000.000.000) desde el 30 de abril de 2026 hasta el 29 de abril de 2027, ambas fechas inclusive.
c. Un valor máximo equivalente a DOLARES ESTADOUNIDENSES MIL QUINIENTOS MILLONES (USD 1.500.000.000) desde el 30 de abril de 2027 hasta el 31 de octubre de 2027, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 3°.- La dación en pago de los bonos o títulos, para la cancelación de obligaciones tributarias y aduaneras vencidas, en los términos del artículo 1° del presente decreto, se regirá por las disposiciones del presente decreto, las cuales son independientes y no se encuentran supeditadas a las reglas contractuales que rijan la emisión de los respectivos bonos o títulos por parte del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
Mediante el presente régimen de adhesión, en el cual el ESTADO NACIONAL otorga el tratamiento aquí previsto a cambio de determinados compromisos asumidos por el suscriptor o por cualquier tenedor de aquellos, se reconoce expresamente que la dación en pago de los bonos o títulos para la cancelación de las obligaciones, en los términos del artículo 1° de este decreto, constituye un derecho adquirido, tanto para el suscriptor como para cualquier tenedor de aquellos y, por ende, forma parte de su derecho de propiedad, razón que conlleva a reconocer expresamente que cualquier reestructuración, sea obligatoria o voluntaria, no afectará su cómputo a los fines de lo dispuesto en esta medida.
ARTÍCULO 4°.- La dación en pago de los bonos o títulos, para la cancelación de las obligaciones mencionadas en el artículo 1° de este decreto, no resultará procedente una vez que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA efectúe el pago de su capital. Si el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA efectuara un pago parcial del capital, la mencionada dación en pago de los bonos o títulos resultará procedente por el importe remanente de capital impago.
ARTÍCULO 5°.- Una vez que los bonos o títulos sean dados en pago para la cancelación de las obligaciones, en los términos del artículo 1° del presente decreto, el tenedor de los bonos o títulos entregados no podrá efectuar reclamo alguno al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 6°.- La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS dispondrá los ajustes presupuestarios para que se transfieran a las provincias y a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES los montos que les correspondan por la dación en pago de obligaciones impositivas y aduaneras canceladas conforme al presente decreto, en los términos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos.
ARTÍCULO 7°.- El MINISTERIO DE ECONOMÍA, el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, serán los encargados de dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten pertinentes a los fines de operativizar lo dispuesto en este decreto.
ARTÍCULO 8°.- Incorpórase en el Título III del Decreto Nº 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, como artículo 13 quáter, el siguiente:
“ARTÍCULO 13 quáter.- Queda alcanzada por el IMPUESTO PARA UNA ARGENTINA INCLUSIVA Y SOLIDARIA (PAÍS), la suscripción en pesos de bonos o títulos emitidos en dólares estadounidenses por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), conforme lo determine la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, por parte de quienes ostenten deudas por importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero y/o importación de servicios -en los términos que establece el BCRA- efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive. Dichas importaciones deben encontrarse alcanzadas por el artículo 13 bis del presente decreto.
A los fines de este artículo, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se suscriban los bonos o títulos. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 será del CERO POR CIENTO (0%) hasta el 31 de enero de 2024, inclusive. A partir del 1° de febrero de 2024 la alícuota será aquella que corresponda aplicar a las operaciones de importaciones de bienes con registro de ingreso aduanero y/o a las importaciones de servicios -en los términos que establece el BCRA- efectivamente prestados, hasta el 12 de diciembre de 2023, inclusive, por las cuales se suscriban los bonos o títulos mencionados en el párrafo anterior.
El pago del impuesto estará a cargo del suscriptor pero deberá actuar en carácter de agente de percepción y liquidación del mismo, la entidad financiera a través de la cual se realice la integración de la suscripción.
La percepción del impuesto deberá practicarse en la oportunidad de efectuarse el débito de la integración de la suscripción.”
ARTÍCULO 9°.- La presente medida comenzará a regir el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, surtiendo efectos para las suscripciones de bonos o títulos efectuadas a partir de esa fecha, inclusive.
ARTÍCULO 10.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Nicolás Posse – Luis Andres Caputo
e. 22/12/2023 N° 105145/23 v. 22/12/2023
Fecha de publicación 22/12/2023